MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 5 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-1163 de fecha 29 de noviembre del mismo año emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.585, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA contra la Providencia Administrativa N° 194 de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JESÚS F. MURIA GIL, contra la mencionada Universidad.
La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el referido Juzgado el 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto.
El 12 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de mayo de 2002 el abogado David José Rosario Krasner, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 194 de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Jesús F. Muria Gil, contra la mencionada Universidad.
En fecha 24 de mayo de 2002, el referido Juzgado se pronunció a favor de la suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, en tanto no exista sentencia definitiva.
El 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de mayo de 2002, el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 194 de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal –hoy Distrito Capital, Municipio Libertador, en los siguientes términos:
Que mediante la Providencia Administrativa de fecha 23 de octubre de 2001, signada con el N° 194, emanada de dicha Inspectoría se le ordenó a su representada la “Universidad Central de Venezuela” el inmediato reenganche del ciudadano Jesús F. Muria Gil, portador de la cédula de identidad 5.893.489, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
Expresa, que el acto administrativo impugnado produce efectos particulares y, no está sujeta a revisión por otro órgano de la Administración y por lo tanto ha agotado la vía administrativa, tal como lo establece el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala, que el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto da cumplimiento a todos los requisitos establecidos por la Ley para su admisibilidad, pues su representada tiene legitimación activa para su ejercicio, y que el recurso fue interpuesto dentro del lapso de seis (6) meses siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado.
Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Jesús F. Muria Gil se basó en la inamovilidad establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, inamovilidad que a juicio de la Universidad Central de Venezuela no existía para la fecha del despido, tal y como lo señala en su contestación a dicha solicitud.
Arguyen, que las normas violadas por la Providencia Administrativa recurrida son los artículos 458, 506 y 53 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la inamovilidad derivada de una negociación colectiva con motivo de una solicitud de una reunión normativa laboral y, adicionalmente, de la tramitación de un conflicto colectivo.
Asimismo, señala el apoderado actor, que la Ley establece ciertamente la posibilidad de prórroga, pero que ello depende de que se haya llegado a un acuerdo expreso de las partes negociantes o por decisión del órgano administrativo del Estado, y que aún así, de que se haya conseguido la prórroga. Indica que la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 548 y 550, fija un límite preciso a dicha prorroga sin que por ningún concepto esta pueda ser mayor al período de negociación de 120 días contados a partir de la solicitud de convocatoria para una reunión normativa laboral.
Alega, que en el caso de autos no hubo nunca intención de la Federación Nacional, solicitante de la reunión normativa laboral, de negociar una convención colectiva por rama de actividad dado que nunca la impulsaron ni se realizó la convocatoria de todas las Universidades Nacionales que debían participar como patrones, ni hubo adicionalmente la convocatoria de las organizaciones sindicales de las otras Casas de Estudios, cuya participación era indispensable para la existencia de una reunión normativa laboral.
Señala, que en el caso de autos, en fecha 1° de mayo de 2000, y con anterioridad en el año de 1998, la Federación Nacional de Sindicatos de Obreros de la Educación Superior de Venezuela introdujo ante el Ministerio del Trabajo, un pliego de peticiones por supuestos incumplimientos de normas laborales suscritas entre dicha Federación por un lado, y por el otro, la denominada Oficina de Planificación del Sector Universitario y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte correspondientes a los años 1996-1997 y 1999. Que estos hechos demuestran que la Providencia Administrativa de fecha 23 de octubre de 2001, al dictaminar el reenganche y pago de salarios caídos basándose en una supuesta inamovilidad del reclamante, actuó sin fundamento legal alguno y en flagrante contravención de lo dispuesto por los artículos 458, 506, y 533 literal f , de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita, se ordene de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de efectos del acto recurrido pues en el caso de dar cumplimiento al mandato contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada, su representada se vería en la casi imposibilidad práctica de obtener el reembolso de las cantidades pagadas, lo que ciertamente lesionaría su patrimonio de forma irreparable.
Agrega, que la suspensión de efectos es la única manera de evitar que su representada reincorpore ilegalmente a un dependiente cuyo contrato de trabajo ya finalizó, además del perjuicio económico que supondría pagar salarios que no se deben.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada mediante la cual se ordena el inmediato reenganche del ciudadano Jesús Muria y el pago de los sueldos dejados de percibir.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, en fecha 20 de nov. de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, estableció:
(...) la competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contenciosas administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades,
(...)
En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuyos fines se ordena remitirle estos autos, bajo Oficio, e igualmente se informa que en la presente causa, finalizó el lapso de evacuación de pruebas el día 27-11-2002.” (sic)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el caso sub-examine, el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 194 de fecha 23 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JESÚS F. MURIA GIL en contra de la mencionada Universidad.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BURONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, es menester advertir que la presente causa fue sustanciada hasta la fase probatoria, inclusive, siguiendo el mismo procedimiento que será aplicado por este Órgano Jurisdiccional, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta la etapa de pruebas, inclusive, así como al cuaderno separado contentivo de la solicitud de suspensión de efectos otorgada en fecha 24 de mayo de 2002, y, en consecuencia se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA contra la Providencia Administrativa N° 194 de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JESÚS F. MURIA GIL en contra de la mencionada Universidad.
2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-2553
EMO/18
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