MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-2556

I

En fecha 5 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 02-1156, de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.976, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASCENSORES SERVI A.L. C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 66-2.002, de fecha 20 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano GREGORI JOSE MEDIOMUNDO, cédula de identidad N° 12.258.768.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, declaró a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer del recurso interpuesto y, por tanto, de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

El 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado CESAR J. HERNANDEZ B.

En fecha 16 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En virtud de la reincorporación de la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia a la Magistrada que suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



II

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSION DE EFECTOS

El 9 de octubre de 2002, la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASCENSORES SERVI A.L. C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 66-2.002, de fecha 20 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano GREGORI JOSE MEDIOMUNDO, cédula de identidad N° 12.258.768, en los siguientes términos:

Que la Providencia Administrativa impugnada esta viciada de inmotivación de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…ya que la misma carece prácticamente de motivación, y no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas producidas por mi mandante, sin poderse determinar con precisión cual es el fundamento legal del acto”.

Señaló igualmente, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto “…fue apreciado en forma errada y distinta a la realidad de los hechos y supuestos fácticos y por tanto la motivación (escasa) resulta fundada en un falso supuesto y con pruebas y alegatos que no constan en autos, pues el trabajador reclamante nunca probó que fue despedido como lo alegó en su solicitud de reenganche”.

En relación a la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida, señaló que “(…) en virtud del abandono del trabajo que hizo el citado trabajador, le fueron rescindidos varios contratos de servicio, que constituyen su única fuente de ingreso, aunado al hecho de que el ciudadano Gregory Mediomundo, se dio a la tarea de incumplir con las obligaciones que le impone la parte in fine del artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de no hacer las reparaciones como le eran ordenadas, de no cambiar los repuestos dañados por repuestos nuevos, etc, incluso de dar malos tratos a los clientes lo que motivo que le fueran rescindidos nuevamente otro lote de contratos a mi mandante, quien vio mermado en forma abrupta el ingreso mensual, lo que se traduce en una evidente disminución de su patrimonio, (…) por lo que los clientes exigían como única condición que no fueran reparados los ascensores por el ciudadano Gregory Mediomundo, (…) que se ha visto disminuido en su patrimonio, motivado a los bajos ingresos, de hecho se vio ‘precisado’ a entregar la oficina dónde funcionaba la empresa, así las cosas mi mandante no posee los medios económicos ni materiales para dar cumplimiento al recurrido acto administrativo, pues, no tiene dinero para cancelar los salarios caídos ni posee una oficina donde pueda reenganchar al trabajador, (…) que actualmente se dio inicio a un procedimiento de multa contra mi mandante por incumplimiento de la Providencia Administrativa, ese tipo de procedimientos solo concluye con una multa de carácter pecuniaria y de persistir la vigencia de los efectos del acto impugnado no podrá evitar el pago de la citada multa, por lo que se vería afectado directamente en su patrimonio; por otra parte, reenganchar y pagar los salarios caídos, los daños serían irreparables o de difícil reparación”.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitó la nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa recurrida, así como, la suspensión inmediata de los efectos de la misma.



III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia a esta Corte, para conocer del recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“Ahora bien, en fecha 20 de octubre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, estableció: ‘(…) en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectoría del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara incompetente y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 29 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. A tal efecto, observa:

Es preciso destacar que en el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos del acto impugnado, por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASCENSORES SERVI A.L. C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 66-2.002, de fecha 20 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano GREGORI JOSE MEDIOMUNDO.

En tal sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual acertadamente declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, y ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, observa esta Corte que en la referida sentencia se estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(iii) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectoría del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(iv) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en primera instancia de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 66-2.002, de fecha 20 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano GREGORI JOSE MEDIOMUNDO.

Una vez determina la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 66-2.002, de fecha 20 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.


Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas: 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Adicionalmente, para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador debe tener en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte en anteriores decisiones ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por la apoderada judicial del recurrente y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.

Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por la apoderada judicial del recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o términos que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo alegato del particular de un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que la apoderada judicial de la solicitante, solicitó la suspensión de efectos del acto, por cuanto “(…) en virtud del abandono del trabajo que hizo el citado trabajador, le fueron rescindidos varios contratos de servicio, que constituyen su única fuente de ingreso, aunado al hecho que probare oportunamente que el ciudadano Gregory Mediomundo, se dio a la tarea de incumplir con las obligaciones que le impone la parte in fine del artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de no hacer las reparaciones como le eran ordenadas, de no cambiar los repuestos dañados por repuestos nuevos, etc, incluso de dar malos tratos a los clientes lo que motivo que le fueran rescindidos nuevamente otro lote de contratos a mi mandante, quien vio mermado en forma abrupta el ingreso mensual, lo que se traduce en una evidente disminución de su patrimonio, (…) por lo que los clientes exigían como única condición que no fueran reparados los ascensores por el ciudadano Gregory Mediomundo, (…) que se ha visto disminuido en su patrimonio, motivado a los bajos ingresos, de hecho se vio ‘precisado’ a entregar la oficina dónde funcionaba la empresa, así las cosas mi mandante no posee los medios económicos ni materiales para dar cumplimiento al recurrido acto administrativo, pues, no tiene dinero para cancelar los salarios caídos ni posee una oficina donde pueda reenganchar al trabajador, (…) que actualmente se dio inicio a un procedimiento de multa contra mi mandante por incumplimiento de la Providencia Administrativa, ese tipo de procedimientos solo concluye con una multa de carácter pecuniaria y de persistir la vigencia de los efectos del acto impugnado no podrá evitar el pago de la citada multa, por lo que se vería afectado directamente en su patrimonio; por otra parte, reenganchar y pagar los salarios caídos, los daños serían irreparables o de difícil reparación”.

Así las cosas, esta Corte observa de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos referidos por la apoderada judicial de la solicitante, en la cual de manera específica señaló los hechos concretos que hacen presumir a este Órgano Jurisdiccional la posibilidad de que se materialice un perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto recurrido, por lo que, constituiría un perjuicio irreparable para la sociedad mercantil ASCENSORES SERVI A.L. C.A., la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida, causando una disminución de su patrimonio, causando un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En este sentido, en virtud de que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar la medida cautelar solicitad. Así se decide.



V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASCENSORES SERVI A.L. C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 66-2.002, de fecha 20 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano GREGORI JOSE MEDIOMUNDO.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos.


3.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA









Las Magistradas,






EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp.- 02-2556.-
AMRC/lbg.-