MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2576

I

En fecha 9 de diciembre de 2002 se recibió en esta Corte Oficio N° 169, de fecha 5 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió a esta Corte las copias certificadas que conforman el expediente N° 107, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.444, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Coronel (GN) JORGE ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 3.891.011, contra los actos de trámite para la apertura del Consejo de Investigación efectuado mediante Resolución N° DG-18.895, de fecha 7 de noviembre de 2002 y el cartel de notificación de fecha 10 de noviembre de 2002, emitidos por el MINISTERIO DE LA DEFENSA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia efectuada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2002, mediante la cual el referido Juzgado declinó la competencia para conocer el presente caso en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., a los fines de decidir acerca de la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

El 13 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Vista la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa, las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

La representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito lo siguiente:

Que desde el 22 de octubre de 2002, hasta la actualidad, su representado sin armas, libre y concientemente se presentó en la Plaza Francia, ubicada en la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, declarándose en desobediencia legítima de conformidad con los artículos 57 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que la Procuradora General de la República afirmó el 23 de noviembre de 2002, que los militares que se pronunciaron se encontraban cometiendo delito de insurrección, asimismo indicó que el 24 de ese mismo mes y año, el Presidente de la República estableció que dicho pronunciamiento tenía un carácter insurreccional y constituía un delito.

Señaló, que el Ministro de la Defensa el 7 de noviembre de 2002, mediante Resolución N° DG-18.895 ordenó someter a su representado a un Consejo de Investigación, siendo que el 10 de noviembre de 2002, dicho Ministro publicó un cartel de notificación en el diario Últimas Noticias, sin haber agotado la notificación personal.

Al respecto, indicó que en el referido cartel se le pretendió informar a su representado, en violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del inicio de un Consejo de Investigación para estudiar y calificar su conducta por “…la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente de las que pudieran desprenderse de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización y su participación en eventos de evidente carácter político…”

En este sentido, indicó que el referido cartel pretendía ser eficaz antes de los quince (15) hábiles consagrados en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó que a través de sus apoderados su representado en fecha 11 de noviembre de 2002, se dirigió al Fiscal General Militar a fin de realizar, conforme al artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, una auto-imputación a los efectos de que se investigara la comisión del hecho punible que le imputaran el Presidente y la Procuradora General de la República.

Impugnó, de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el inicio y la sustanciación del referido Consejo de Investigación que tendría lugar a raíz de la Resolución N° DG- 18.895 y del cartel de notificación publicado el 10 de noviembre de 2002 en el diario Últimas Noticias.

Por otra parte, solicitó que se decretase “…como medida cautelar la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en al artículo 27 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se suspendan los efectos del Consejo de Investigación ordenado mediante la Resolución N° DG-18.895, de fecha 7 de noviembre de 2002 y el Cartel de notificación de fecha 10 de noviembre de 2002, ambos emitidos por el Ministro de la Defensa.”

Fundamentó la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado en la presunción de violación de los derechos constitucionales de su representado, consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando como agraviante al Ministro de la Defensa.
En este sentido, indicó que no se agotó el presupuesto para la publicación en el diario Últimas Noticias del cartel de notificación de fecha 10 de noviembre de 2002, como lo era la notificación personal, intimando a su representado para que acudiera al Ministerio de la Defensa en fechas previas a la culminación del término de los quince (15) días necesarios para que el mismo surtiese efectos.

Alegó, que según el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al ser dicho cartel publicado el 10 de noviembre de 2002, el vencimiento del término de los quince (15) días requeridos para su eficacia comenzaba el 29 de noviembre de 2002, lo que indicaba la presunta violación del derecho a ser oído como parte fundamental del debido proceso.

Solicitó en relación al amparo cautelar, que se le ordenara al Ministro de la Defensa abstenerse de imponer sanción alguna o suspender la impuesta, si fuere el caso, en el supuesto de haberse producido la audiencia personal del Consejo de Investigación y la recomendación del mismo.

Finalmente, en relación al recurso administrativo de anulación solicitó la nulidad de los actos de trámite impugnados, contenidos en la Resolución DG-18.895, de fecha 7 de noviembre de 2002 y el cartel de notificación de fecha 10 de noviembre de 2002, publicado en esa misma fecha en el diario Últimas Noticias, emitidos por el Ministro de la Defensa, asimismo, solicitó que se ordenara a dicho Ministerio que notificase apropiadamente a su representado del inicio del Consejo de Investigación y aplicarse la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos una vez culminado dicho procedimiento, en el caso de que la averiguación penal, abierta a su representado en relación a los mismos hechos, fuese cerrada.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para decidir acerca de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

Indicó que el presente caso se trataba de Consejos de Investigación previstos en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, cuya función es primordialmente calificar la conducta de los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera y opinar si ameritaban o no sanción disciplinaria o sometimiento a juicio militar.

Señaló que el presente caso se trataba de un procedimiento funcionarial, por cuanto se refería a faltas disciplinarias cometidas por un militar, en su condición de funcionario de carrera militar, pero que si bien era cierto que los Oficiales y Sub Oficiales Profesionales eran funcionarios públicos no se podía considerar que los mismos fueran funcionarios sujetos a la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que su estatuto se encontraba contenido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Manifestó que en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establecía la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos como Contencioso Funcionariales para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios públicos ante actos de los órganos de la Administración Pública, dictados en ejecución de dicha Ley, por lo que “…la competencia funcionarial asignada a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos se enmarca dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cualquier fuero o relación estatutaria distinta, no sujeta ni sustantiva ni adjetivamente, salvo que exista una remisión expresa a la referida Ley del Estatuto, o exista un fuero atrayente en mandato de ésta, lo cual, no se encuentra en el caso bajo análisis, y aún, cuando no se encuentre expresamente excluido de su ámbito de aplicación, por la naturaleza propia de la carrera militar, escapa de su aplicación”.

Por lo anterior, declaró su incompetencia para conocer el presente caso y ordenó la remisión de los autos a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 42, ordinal 10, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem.

IV
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, apoderado judicial de la parte actora, solicitó regulación de competencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, adujo lo siguiente:

Que el problema planteado en autos además de la competencia del tribunal no consistía en determinar si los actos que ordenan la apertura del Consejo de Investigación, efectuado mediante Resolución N° DG- 18.894 y el cartel de notificación de fecha 10 de noviembre de 2002, publicado en el diario Últimas Noticias, emanados del Ministro de la Defensa, son o no actos de trámite, ya que era obvio que ostentaban tal condición, si no que lo fundamental era demostrar que tales actos son susceptibles de lesionar por sí mismos y en forma directa el derecho a la defensa y al debido procedimiento de su mandante.

Así señaló, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2000, caso Yajaira Coromoto Sequera Gómez contra el Consejo Nacional Electoral, como órgano rector y máximo de la jurisdicción contenciosa administrativa, fijó la distribución de las competencias dentro de los Tribunales que componen dicha jurisdicción, en base a los principios constitucionales del juez natural, a la tutela judicial efectiva, a la doble instancia, y la descentralización judicial y de la justicia como hecho democrático.

Indicó que en sentencia N° 1218 de fecha 8 de octubre de 2002, dicha Sala en primer lugar precisó que era necesario determinar primordialmente la naturaleza de la pretensión incoada, y que de resultar como una querella, no se podía pasar por alto que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha materia dejó de ser un contencioso especial, ventilado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, para pasar a ser materia del contencioso administrativo ordinario, debatido ahora ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Manifestó que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2263 de fecha 20 de diciembre de 2000, indicó en cuanto al derecho constitucional al Juez Natural, que era el competente para juzgar en la especialidad a que se refería su constitución como órgano administrador de justicia y que no necesariamente debía tener una competencia por la materia, ya que por razones de organización del Poder Judicial y del Sistema de Justicia en muchos casos se atribuían a un solo Juez el conocimiento de varias materias.
Así refirió, que la referida Sala puntualizó en la sentencia N° 1218, anteriormente citada, que la afectación del derecho al juez natural devendría además en la violación del principio de la doble instancia.

Asimismo, señaló que la referida sentencia N° 1218, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se estableció “…que al tratarse dicho caso de una querella interpuesta por un funcionario de carrera a fin de obtener, a partir de la nulidad de un acto de destitución, su reincorporación a un cargo dentro de la Administración Pública con el pago de los emolumentos que le correspondieren, su conocimiento se encontraba atribuido al Tribunal de la Carrera Administrativa, aun cuando el acto cuestionado emanaba del Consejo Nacional Electoral, ya que son la sustancia y contenido de las pretensiones formuladas las que insertan el supuesto dentro de las competencias propias y naturales del referido Tribunal”, y en base a dicho argumento alegó que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no era el juez llamado a conocer y decidir la presente causa.

Por último, en cuanto a la descentralización judicial y de la justicia como hecho democrático, manifestó que “…el jerarca de la jurisdicción contencioso administrativa delineó la competencia en materia funcionarial estableciendo la interpretación progresiva de la Constitución a los efectos de destacar la injerencia de la descentralización judicial y de la justicia como ‘hecho democrático’, a los efectos de apuntalar la competencia de los tribunales contencioso administrativos ordinarios con competencia funcionarial, para conocer de las querellas funcionariales independientemente de quien sea el órgano emisor del acto…”.

Finalmente, adujo que el artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no excluía a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, tal y como lo hacía la Ley de Carrera Administrativa en el numeral 4 de su artículo 5.

En base a lo anterior, y visto que impugnaba los actos iniciales para la celebración de un Consejo de Investigación en contra de su representado, actos que constituían un “típico ejercicio” de la potestad disciplinaria o funcionarial por parte del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa, consideró en base a la garantía constitucional del juez natural y de la doble instancia, que la competencia para conocer de la presente causa le correspondía a los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativos, y así solicitó que de declarara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la regulación de competencia solicitada y, en tal sentido observa lo siguiente:

El artículo 71 de Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo que a continuación se indica:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
(…)”.

Siguiendo lo preceptuado en la anterior disposición legal, se observa que la presente regulación de competencia fue solicitada ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer de la causa sometida a su consideración y, siendo que esta Corte es el Tribunal Superior de aquél resulta entonces competente para conocer de la presente incidencia. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a resolver la presente solicitud, para lo cual observa lo siguiente:

El objeto de impugnación en el presente recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, lo constituyen la Resolución N° DG- 18.895, de fecha 7 de noviembre de 2002, mediante la cual se ordena el inicio de un Consejo de Investigación contra el ciudadano Coronel (GN) JORGE ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y el cartel de notificación de fecha 10 de noviembre de 2002, publicado en el diario Últimas Noticias en esa misma fecha, por medio del cual se le comunicó del inicio de dicho Consejo de Investigación para estudiar y calificar su conducta por “…la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente de las que pudieran desprenderse de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización y su participación en eventos de evidente carácter político…”

En este sentido, considera esta Corte importante señalar que los actos que se impugnan en el presente caso, emanan del ciudadano Ministro de la Defensa, razón por la cual es necesario acotar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 42 establece lo siguiente:

“Artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…)
10. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional”.

En este sentido, se aprecia que dicha función está atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece el artículo 43 de la citada ley.

Así, observa esta Corte que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.

Por tanto, al tratarse el caso de autos de una pretensión de nulidad ejercida contra actos administrativos emanados del Ministerio de la Defensa, órgano que integra el Poder Ejecutivo Nacional, el conocimiento de la presente causa corresponde, tal y como lo estableció el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Así se decide.





VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Coronel (GN) JORGE ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra los actos de trámite para la apertura del Consejo de Investigación efectuado mediante Resolución N° DG-18.895, de fecha 7 de noviembre de 2002 y el Cartel de Notificación de fecha 10 de noviembre de 2002, emitidos por el MINISTERIO DE LA DEFENSA

2.- ORDENA remitir los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _________ (__) días del mes de ___________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente





La Secretaria



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EXP. N° 02-2576.-
AMRC/jcp