EXPEDIENTE NÚMERO: 02-2582
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 9 de diciembre de 2002, se recibió oficio número 02-1177, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 14 de junio de 2002, por la abogada Yulima Rivero García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.401, actuando como sustituta del Procurador General de la República, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa número 105-02, de fecha 17 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, a través de la cual se le ordenaba a la Contraloría General de la República, el reenganche inmediato del ciudadano Félix Bazan, a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.

En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 16 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 14 de junio de 2002, la abogada Yulima Rivero García, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que en fecha 2 de enero de 2002, producto de la reestructuración llevada a cabo en la Contraloría General de la República, fue despedido el ciudadano Félix Bazan, quien solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, su reenganche y pago de los salarios caídos, alegando que su despido se llevó a cabo a pesar de que gozaba de inamovilidad por estar amparado en la figura del fuero sindical, establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud de su condición de Delegado Sindical y la Presentación del Proyecto de Convención Colectiva introducida desde hace más de dos (2) años.

Alegó que la Contraloría General de la República, en la oportunidad de contestación de la referida solicitud expuso la inexistencia de los supuestos de inamovilidad alegados por el ciudadano Félix Bazan, acogidos por la Providencia Administrativa recurrida, y señalaron que la referida reestructuración se llevó a cabo por el mandato expreso de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, de fecha 25 de octubre de 2001, y que para la fecha en que se llevó a cabo el referido despido, el lapso de inamovilidad alegado, por concepto de la presentación del Proyecto de Convención Colectiva, ya había vencido.

Señaló que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, ordenó mediante la Providencia recurrida, el reenganche del ciudadano Félix Bazan, por considerar que se encontraba amparado en una doble inamovilidad, derivada del fuero sindical y de la discusión de un Proyecto de Convención Colectiva, fundamentando tal decisión en la normativa prevista en los artículos 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma adujo, que para la fecha en que el trabajador solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y el pago de los salarios caídos, ya éste había recibido el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, causados por sus años de servicio, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización contemplada en el artículo 125 eiusdem, siendo los referidos pagos aceptados sin presentar objeción alguna, en fecha 9 de enero de 2002, y mediante cheque número 00011120, correspondiente a las vacaciones fraccionadas, fue depositado en la cuenta corriente de nómina del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano Félix Bazan.

Destacó además, con los hechos antes expuestos, que ha sido jurisprudencia reiterada por los Tribunales Superiores Laborales, que cuando un trabajador que ha sido despedido, recibe lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales está aceptando la culminación de su relación de trabajo, se hace improcedente cualquier solicitud de reenganche y pago de prestaciones sociales, por lo cual debe hacerse extensivo a la solicitud planteada por el ciudadano Félix Bazan, ante la referida Inspectoría del Trabajo, e invocó para ello la normativa prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la situación especial en la que se lleva a cabo el despido del ciudadano Félix Bazan, indicó que, con respecto al proceso de reestructuración llevado a cabo en la Contraloría General de la República, debe observarse la Resolución del Contralor General número 01-00-00-004, de fecha 24 de enero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial número 36.878, del 26 de enero de 2000, que declara en proceso de reestructuración al mencionado organismo, con la finalidad de adaptar su estructura organizativa a los cambios originados por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto se refiere al lapso de interposición del presente recurso, indicaron, que fueron notificados de la Providencia Administrativa recurrida en fecha 20 de mayo de 2002, encontrándose, para la fecha de la presentación del presente recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por otro lado explicó, que en lo atinente al requisito del agotamiento de la vía administrativa, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Providencia Administrativa recurrida, de fecha 17 de mayo de 2002, de número 105-02, al emanar de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, no está sujeta a ser revisada por otro órgano de la Administración, tal y como lo contempla el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que la Contraloría General de la República, llevó a cabo un proceso de reestructuración, fundamentándose en la Resolución del Contralor General número 01-00-00-004, de fecha 24 de enero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial número 36.878, de fecha 26 de enero de 2000, siendo prorrogado a través de la Resolución número 01-00-020, de fecha 13 de julio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial número 37.240, de fecha 16 de julio de 2001, por un lapso de seis (6) meses; aunado a ello indicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, que en su artículo 66 señaló, como medida de urgencia llevar a cabo el proceso de reorganización y reestructuración, a los fines de adecuar la situación de la Contraloría a la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de adoptar su nuevo rol en el contexto del Poder Ciudadano.

En vista de la reorganización administrativa puesta en marcha, el Contralor General de la República acordó prescindir de los servicios de un grupo de funcionarios y trabajadores, entre los que se encontraba el ciudadano Félix Bazan, Auxiliar de Servicios III. Prosiguió explicando, que en el caso de obreros, se ordenó el pago de la indemnización prevista en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia del oficio número 01-00-009, de fecha 2 de enero de 2002, a través del cual se le notificó al ciudadano Félix Bazan su despido del cargo de venía desempeñando en la Contraloría General de la República.

Por otro lado adujo, en relación con argumentos de inamovilidad valorados por la Inspectoría del Trabajo, fundamentados en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivados de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, que el mismo fue interpuesto por el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 21 de diciembre de 1999, indicando asimismo que posteriormente, el 3 de enero de 2000, la referida Inspectoría le solicitó a la Contraloría General de la República la remisión del Estudio Económico Comparativo, el cual fue enviado por el organismo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se puede observar que la Contraloría General de la República en ningún momento se negó a discutir el Proyecto de la referida Convención Colectiva.

Prosiguió explicando, que la discusión de la referida Convención Colectiva no comenzó, por razones ajenas a la Contraloría General de la República, destacando que el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala claramente que la inamovilidad contenida en ese cuerpo normativo, tendrá efecto durante el período de las negociaciones y hasta un lapso de ciento ochenta (180) días, resaltando que para la fecha en que se llevo a cabo el referido despido el mencionado lapso ya había transcurrido por demás.

De la suspensión de Efectos:

Solicitó que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto, a los fines de evitar perjuicios que sean de difícil reparación en la definitiva, por considerar que el cumplimiento por parte de la Contraloría General de la República del mandato contenido en la Providencia Administrativa impugnada, podría ocasionarle a su representada perjuicios de difícil reparación en la decisión definitiva, resaltando el hecho de que el ciudadano Felix Bazan, cobró la totalidad de sus prestaciones sociales, por lo que si se le pagan al mencionado ciudadano los salarios caídos y se le reengancha en su puesto de trabajo, existiría la posibilidad que resulte imposible el reembolso de los mismos. A tal efecto señaló, que en el presente se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, en virtud de que esta sería la única manera de evitar que su representada se le cause un perjuicio económico, en vista de que si se le pagan los salarios dejados de percibir, si se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, el reintegro de los mismos sería prácticamente imposible, constituyéndose de esta forma los presupuestos de apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, inherente a la institución cautelar solicitada.







II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui.


III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO



Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:

A tal efecto, esta Corte considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita up supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 105-02, de fecha 17 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa número 105-02, de fecha 17 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, a través de la cual se le ordena a la Contraloría General de la República, el reenganche inmediato del ciudadano Felix Bazan, a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.


V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos y en tal sentido observa lo siguiente:

La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.

Debe destacarse que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto el Juez deberá “(...) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga aperiencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, La batalla por las medidas cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen –así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste –el acto- es declarado nulo.

Deben señalarse también, dos características fundamentales de la medida típica de suspensión de efectos, las cuales son:

· Contenido especial: la cautela sólo está dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto (su ejecutabilidad) pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal.
· Causal de revocabilidad especial: por mandato del propio artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la falta de impulso procesal, de la parte beneficiada con la medida, generará la revocación de la misma por parte del Juez.

Con respecto al fumus boni iuris en el caso de autos, este órgano jurisdiccional observa que el representante de la Contraloría General de la República, lo fundamentó, en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la medida de reenganche y pago de los salarios caídos impuesta, toda vez que, no puede legítimamente calificarse, con base en los elementos existentes en el expediente administrativo, en virtud de que consta que el ciudadano Félix Bazan cobró sus prestaciones sociales, lo que permite deducir que aceptó la terminación de la relación laboral

Respecto al requisito del fumus boni iuris, esta Corte observa que cursa en autos (folios 30 al 32) fotocopia de los comprobantes del efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano Félix Bazan, firmados “conforme”, lo que permite a este órgano jurisdiccional establecer que aparentemente la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración esta situación, observando que jurisprudencialmente de forma reiterada se ha establecido, que el procedimiento de estabilidad supone la única finalidad del trabajador de mantener su relación de trabajo con el patrono, por lo que si el éste acepta el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, entre otros, está aceptando la terminación de su relación laboral, lo que se contradice con el procedimiento solicitado ante la Inspectoría del Trabajo.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte estima que en el caso de marras se verifica el fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho requisito se configura en virtud del perjuicio económico que se le ocasionaría a la recurrente. Por lo tanto, esta Corte considera necesario suspender los efectos de la Providencia impugnada, a los fines de evitar que su ejecución produzca un perjuicio de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego la Providencia Administrativa número 105-02, de fecha 17 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, fuera declarada nula. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte declara procedente la suspensión de efectos solicitada conforme a lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte suspende los efectos de la Providencia Administrativa número 105-02, de fecha 17 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, a través de la cual se le ordenaba a la Contraloría General de la República, el reenganche inmediato del ciudadano Felix Bazan, a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, hasta tanto se pronuncie sentencia definitiva en el juicio principal. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 14 de junio de 2002, por la abogada Yulima Rivero García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.401, actuando como Sustituta del Procurador General de la República, interpuesto contra la Providencia Administrativa número 105-02, de fecha 17 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, a través de la cual se le ordena a la Contraloría General de la República, el reenganche inmediato del ciudadano Félix Bazan, a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.

2.- ACEPTA la declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
3.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

4.- Declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, se suspenden, los efectos de la Providencia Administrativa número 105-02, de fecha 17 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador. En consecuencia:

5.- Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.

6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/003
Exp: 02-2582