Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2603
En fecha 10 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-1169 de fecha 4 de diciembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano David José Rosario Krasner, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), contra la providencia administrativa de fecha 30 de octubre de 2001, signada con el N° 203-01, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano José Domingo Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 8.570.597.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte.
En fecha 17 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte querellante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que “El ciudadano José Domingo Ojeda, afirma que fue despedido en fecha 5 de septiembre de 2000. Al día siguiente, en fecha 6 de septiembre de 2000, el mencionado ciudadano solicitó su reenganche y pago de salarios caídos a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, Ministerio del Trabajo, alegando que dicho despido se produjo ´(…) no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad establecida en los artículos 506 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)´”.
Que “(…) en la oportunidad de dar contestación a esa solicitud del ciudadano José Domingo Ojeda, señaló que era inexistente la inamovilidad alegada, por cuanto no existía para la fecha del despido la señalada inamovilidad y que dicho fuero está limitado en el tiempo (…). Sin embargo, la providencia administrativa recurrida declaró procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos en razón de la inamovilidad alegada (…)”.
Que la providencia administrativa impugnada violó los artículos 458, 475, 506, 548 y 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la inamovilidad laboral derivada de una negociación colectiva con motivo de una solicitud de una reunión normativa laboral y, adicionalmente de la tramitación de un conflicto colectivo.
Que el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche del ciudadano José Domingo Ojeda, con fundamento en una inamovilidad laboral inexistente para la fecha del despido, por lo que el accionante no gozaba de fuero alguno y, por consiguiente, el acto administrativo se fundamentó en una indebida aplicación del contenido y alcance de las normas laborales.
Que la Ley establece los plazos perentorios para la culminación de la reunión normativa laboral, asimismo, establece ciertamente una posibilidad de prórroga, pero la misma se encuentra sometida a dos (2) condicionantes: el acuerdo expreso de las partes negociantes o la decisión del órgano administrativo del Estado, y que aún en el supuesto de que se haya conseguido la prórroga, la Ley fija un límite preciso a la misma y es que por ningún concepto puede ser mayor el período de negociación de ciento veinte (120) días contados a partir de la solicitud de convocatoria para una reunión normativa laboral, todo ello de conformidad con los artículos 548 y 550 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la reunión normativa laboral fue solicitada por la Federación Nacional de Sindicatos de Obreros de la Educación Superior en Venezuela el 22 de julio de 1999, por lo que para la fecha en que fue despedido el ciudadano José Domingo Ojeda, es decir, 5 de septiembre de 2000, ya había transcurrido con creces el lapso de inamovilidad laboral establecido en la Ley.
Que “(…) resaltamos que no hubo nunca la intención de la Federación Nacional, solicitante de la reunión normativa laboral, de negociar una convención colectiva por rama de actividad, dado que nunca la impulsaron ni se realizó la convocatoria de todas las Universidades Nacionales que debían participar como patronos, inclusive a la que representamos, ni hubo adicionalmente la convocatoria de las organizaciones sindicales de las otras de estudios, cuya participación era indispensable para la existencia de una reunión normativa laboral. Sólo hubo una solicitud de reunión diez meses antes y nada más. Lo que destaca, aún más la improcedencia de ampararse en una inamovilidad que desde el punto de vista legal no existía para la fecha del despido (…)”.
Que “En lo tocante a la segunda pretendida inamovilidad derivada de un conflicto colectivo, ocurre exactamente lo mismo: esta inamovilidad no es indefinida en el tiempo, y tiene necesariamente un límite temporal. Las normas que la regulan (artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo), expresan de manera patente e inequívoca sus límites temporales. Dicha inamovilidad, tiene vigencia solamente durante la tramitación de un conflicto colectivo. (Artículo 458 eiusdem) (…)”. (Subrayado del recurrente).
Que en fecha 11 de mayo de 2000, la Federación Nacional de Sindicatos de Obreros de la Educación Superior de Venezuela (FENASOESV), introdujo ante el Ministerio del Trabajo un pliego de peticiones por supuestos incumplimientos de normas laborales suscritas entre dicha Federación por un lado, y por la otra, la denominada Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, correspondiente a los años 1996-1997 y 1999.
Que nunca se efectuaron las notificaciones a las partes intervinientes en el conflicto, para el inicio de las conversaciones conciliatorias con motivo del pliego conflictivo, por lo que, nunca se constituyó la Junta Conciliatoria, ni en general se dio cumplimiento a lo contemplado en los artículos 478 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Resolución impugnada, carece de fundamento legal alguno y está en flagrante contravención con lo dispuesto en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha Resolución se encuentra viciada de nulidad.
Finalmente, solicita la suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que la ejecución de la referida providencia supondría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, puesto que sería prácticamente imposible lograr el reembolso de las cantidades pagadas.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto a esta Corte, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció:
´(…) la competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contenciosas administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como lo es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)´”.
Que “En acatamiento de la sentencia citada, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara incompetente y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 203-01, de fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Domingo Ojeda, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 203-01 de fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Domingo Ojeda, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Ahora bien, habiendo sido admitido el presente recurso por el Tribunal declinante, más no habiéndose concluido la sustanciación del procedimiento en primera instancia, ya que el mismo para el momento de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encontraba en etapa de evacuación de pruebas, esta Corte en aras de la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, convalida las actuaciones procesales efectuadas y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Asimismo, ciertamente observa este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 24 de mayo de 2002, el referido Juzgado declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos formulada conjuntamente al recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Central de Venezuela, contra la providencia administrativa N° 203-01 de fecha 30 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano José Domingo Ojeda, contra la referida Universidad.
En este sentido, denota esta Corte que no consta ni en el expediente principal -recurso de nulidad-, ni en el cuaderno separado abierto a tal efecto para la tramitación de la medida cautelar, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital haya tramitado el procedimiento de oposición a la medida cautelar otorgada, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consideración de lo expuesto anteriormente, esta Corte ordena al Juzgado de Sustanciación continuar la tramitación del procedimiento de oposición a la medida cautelar otorgada y, así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano David José Rosario Krasner, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), contra la providencia administrativa de fecha 30 de octubre de 2001, signada con el N° 203-01, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano José Domingo Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 8.570.597.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación continuar la tramitación de la causa principal en el estado en que se encuentra, así como tramitar el procedimiento de oposición a la medida cautelar otorgada, de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 02-2603
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