MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Exp. N° 02-2604

I

En fecha 10 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 98, de fecha 26 de noviembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente N° 23875, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados PEDRO CÁRDENAS MEDINA y OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.912 y 85.216, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 50-01, de fecha 13 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano BAUDILIO AVENDAÑO, cédula de identidad N° 9.395.110.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2002 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., a los fines de que se pronunciara acerca de la declinatoria de competencia planteada.

En fecha 18 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En virtud de la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, se reasigno la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de julio de 2001, los abogados PEDRO CÁRDENAS MEDINA y OSANNA NAFFAH CASCELLA, apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Providencia Administrativa N° 50-01, de fecha 13 de julio de 2001, emanada del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano BAUDILIO AVENDAÑO.

El 6 de noviembre de 2001, el referido Juzgado consideró que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, resultaba indispensable para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual exigió al interesado caución o fianza en los términos indicados en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), siendo que una vez que constase en autos la misma, éste procedería a decretar la medida.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2002, el citado Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en esa misma fecha ordenó notificar mediante Oficio al Fiscal General de la República y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que debería ser publicado en el diario El Universal.

El 16 de julio de 2002, por haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez Provisorio Carlos Julio Pino Ávila, se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en la que se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, y en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en este órgano jurisdiccional.

III
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 23 de julio de 2001, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., presentaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 50-01, de fecha 13 de julio de 2001, emanada del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los siguientes términos:
Indicaron que su representada el 27 de marzo de 2001, despidió de su cargo al ciudadano Baudilio Avendaño, sin embargo el 30 de marzo de 2001, el citado ciudadano presentó escrito ante la Sala de Fueros y Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, alegando haber sido despedido encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 5, 52, 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 47, 48, 50 y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

Señalaron que el procedimiento administrativo iniciado culminó con la Providencia Administrativa N° 50-01, de fecha 13 de julio de 2001, que declaró con lugar la solicitud formulada por el ciudadano Baudilio Avendaño, y ordenó la entrega al referido ciudadano, en un pago único, de la totalidad de los salarios caídos y el subsiguiente reenganche.

En este sentido, adujeron que la Inspectoría del Trabajo distorsionó el debido alcance de las normas legales que “pretendió invocar” como fundamento de su decisión, afectando de vicio de falso supuesto a la Providencia Administrativa impugnada.

Refirieron que la Inspectoría del Trabajo fundamentó la declaratoria con lugar de la referida solicitud, en el hecho de no haber requerido la empresa la autorización correspondiente para despedir al referido trabajador, conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la “supuesta inamovilidad de la que gozaba dicho ciudadano por su condición de ‘primer vocal’ del Sindicato Bolivariano”, siendo que la condición de primer vocal se constituyó en el hecho determinante para la toma de la decisión por parte la Inspectoría.

Indicaron que a pesar de la insuficiente motivación del acto administrativo contenido en la referida Providencia, presumían que la autorización para el despido a que aludía la Inspectoría devenía del derecho de inamovilidad consagrado en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que la Inspectoría del Trabajo erróneamente consideró aplicable al ciudadano Baudilio Avendaño.

Por otra parte, señalaron que en el referido artículo se consagra un derecho de inamovilidad a favor de los miembros de la junta directiva de un sindicato determinado, no extensible a todos y cada uno de los miembros de la junta directiva, si no que queda limitado a un número determinado de dichos miembros según el número de trabajadores de la empresa, de allí la necesidad de que se haga constar en los estatutos del sindicato los cargos que dentro de la junta estarán amparados por dicho derecho, por lo que de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, no basta que un trabajador forme parte de la junta directiva de la empresa para considerarlo amparado automáticamente por el fuero sindical.

En este sentido, adujeron que en el Punto Único del artículo 32 de los Estatutos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOTRAHOTEL) se establece que “… los vocales asumirán cualquier secretaría en casos de ausencias o faltas temporales o absolutas, en cuyo caso gozarán del fuero sindical establecido en el artículo 451…”; por lo que un vocal no tendría fuero sindical por su condición de vocal, sino que la tendría sólo cuando supliese las ausencias de un secretario de la junta directiva del sindicato.

Denunciaron que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al ordenar el reenganche del ciudadano Baudilio Avendaño con el pago de los salarios caídos, por no haberse solicitado la autorización a que se refiere el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicha autorización no era necesaria por no encontrarse el mencionado ciudadano dentro del supuesto de inamovilidad a que se refiere el artículo 451 de la referida Ley.

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, manifestaron que de no ordenarse, su representada se vería en la obligación de cancelar unos supuestos salarios caídos y que sería imposible para la empresa recuperar las cantidades de dinero entregadas, por otra parte, el hecho de reincorporarlo al cargo implicaría su inclusión en nómina y el pago de mensualidades, que en caso de declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, devendría en un “problema moral” al exigirle la devolución de lo que efectivamente habría trabajado, cuestión que resultaría injusta para ambas partes.

Por lo anterior, solicitó se relevara a su representada de la obligación de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Baudilio Avendaño hasta tanto se decidiese la presente acción de nulidad.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:

“La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha afirmado que los Tribunales del Trabajo no son competentes para conocer de las demandas o juicio de nulidad de actos de efectos particulares emanados de los Inspectores del Trabajo. Al efecto, desde el 02.08.2001[Caso: Nicolás Alcalá. Sentencia consultada en original] ha establecido que:
‘…la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que se indicara a cuáles se estaba refiriendo. La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural…”

Por su parte, nuestra Sala de Casación Social, acogiendo dicho criterio ha expresado lo siguiente:
‘…en la mencionada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por el Tribunal declinante, no se especifica cuál órgano de la jurisdicción contencioso administrativa es el competente para conocer de estos juicios y que por cuanto las Inspectorías del Trabajo constituyen órganos que pertenecen a la administración pública nacional, los recursos administrativos de nulidad intentados en contra de sus decisiones no pueden ser interpuestos por ante los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, ya que iría en contra de lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual le atribuye expresamente el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades administrativas estadales o municipales de su jurisdicción, cuando son impugnados por razones de ilegalidad; determinando así, la competencia residual que tiene la Corte Primera de lo Copntencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad contra decisiones que provengan de autoridades administrativas nacionales cuya competencia no es atribuida a otro Tribunal.(…) Por lo tanto, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efecto particular emanado de un órgano administrativo del trabajo de carácter nacional, como lo es la Inspectoría del Trabajo, considera esta Sala de Casación Social que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la resolución del presente asunto debe ser sometida al conocimiento de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo.’ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez Garay. 2002.Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 185, pp. 662-664)
De acuerdo al criterio de ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas, como las que nos ocupa, en contra de decisiones de las Inspectorías del Trabajo, cuestión que por formar parte de la garantía al debido proceso debe determinarse (el tribunal competente por la materia) claramente. En consecuencia, este Tribunal acoge el criterio del Supremo Tribunal, en sus dos Salas y por tanto, debe declinar la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados PEDRO CÁRDENAS MEDINA y OSANNA NAFFAH CASCELLA, apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 50-01, de fecha 13 de julio de 2001, emanada del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano BAUDILIO AVENDAÑO.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró su incompetencia, en virtud de las decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Aunado a los criterios jurisprudenciales acogidos por el a quo, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario destacar que la presente causa había sido admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual consideró “indispensable” la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y a los fines de decretar la cautelar solicitó la cancelación por parte del interesado de una caución o fianza por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00).
Sin embargo, de la revisión del expediente, se desprende que el recurrente no consignó dicha caución, así como, no consta que el referido Juzgado haya procedido a dictar la suspensión de efectos del acto impugnado.

Ahora por cuanto en la presente causa no se sustanciaron otras actuaciones, esta Corte estima pertinente pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 50-01, de fecha 13 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ya que la misma no constituye violación alguna a la tutela judicial efectiva, ni dilaciones innecesarias o indebidas en el proceso.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas: 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por los apoderados judiciales de la empresa recurrente y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.

Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que los apoderados judiciales de la recurrente, solicitaron la suspensión de efectos del acto, por cuanto “…de no suspenderse los efectos del acto impugnado, nuestra representada se vería obligada al pago de unos supuestos salarios caídos al ciudadano Baudilio Avendaño, que no son tales, los cuales una vez declarada la nulidad del acto impugnado y dada la capacidad económica de dicho ciudadano, hecho notorio que no debe ser probado ante este Tribuna, sería imposible para nuestra representada recuperar luego dichas cantidades de dinero entregadas. Igualmente, y de no suspenderse los efectos, habría que reincorporar al legalmente despedido a la empresa, incluirlo en nómina y pagarle mensualmente hasta el momento en que se declare la nulidad del acto, cuestión que sabemos puede durar un largo período, especialmente frente a una eventual apelación de la decisión de primera instancia, luego de lo cual sería igualmente imposible recuperar las cantidades que le hubieran sido canceladas, amén del problema moral que ello supondría, cual es exigir a alguien que devuelva algo que efectivamente ha trabajado, cuestión que resultaría injusta para ambas partes. Además de lo anterior, existe un daño moral de carácter irreparable que debe ser considerado por ese Tribunal, cual es someter a un patrono a tener que aceptar a un extrabajador legalmente despedido, y obligarlo a aceptarlo en la empresa, con el consecuente malestar que ello produce en el ánimo del patrono y el resto del personal, daño que en modo alguno podrá ser reparado una vez que resulte anulado el acto administrativo.”

Así las cosas, esta Corte observa de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos referidos por los representantes judiciales de la parte recurrente, que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que el ciudadano Baudilio Avendaño, reintegre a la referida empresa el monto cancelado por concepto del pago de los salarios dejados de percibir ordenado por dicha Providencia, así como, reanudar su relación laboral, implicaría una serie de trámites administrativos para reubicarlo en un cargo que ejercía hace más de un año, y que generaría erogaciones adicionales que la empresa no tenía previstas.

En este sentido, en virtud de que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados PEDRO CÁRDENAS MEDINA y OSANNA NAFFAH CASCELLA, apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 50-01, de fecha 13 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano BAUDILIO AVENDAÑO.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 50-01, de fecha 13 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.

La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/jcp.-
Exp.- 02-2604