Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2614
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2002, los abogados Carlos Natera Martínez, José Agustín Catalá y Ustinovk Freites Alvaray, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.065, 629 y 32.508, respectivamente, actuando en su condición apoderados judiciales de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, creada por la Ley del Ejercicio de la Medicina e integrada por los Colegios de Médicos de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 3002 Extraordinaria el 23 de agosto de 1982, representación que deviene de poder otorgado por el ciudadano DOUGLAS LEÓN NATERA, titular de la cédula de identidad N° 3.437.989, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo de dicha Federación, y actuando igualmente en representación de los ciudadanos MARTÍN DÁVILA OLIVARES, VIRGINIA SARMIENTO BRICEÑO, ADA ELENA MONTILLA, JULIA JOSEFINA CENTENO, HIGINIO RODRÍGUEZ MALAVÉ, ALFREDO FIGUEROA PALENCIA, GIUSEPPA SALVA MARINO, RAFAEL GARRIDO GILLY, HENRY PARADA FUENTES y ANTONIO FIGUEREDO, en su condición de Delegados del Colegio de Médicos del Estado Barinas ante la Asamblea de la Federación mencionada los primeros, Delegado del Colegio de Médicos del Estado Barinas ante el Consejo Nacional de esa Federación, el penúltimo, y Vicepresidente del Colegio de Médicos del Estado Barinas, el último de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 949.766, 4.257.106, 5.197.477, 4.256.835, 5.473.713, 4.263.954, 9.383.023, 2.947.981, 3.752.540 y 4.998.061, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el Acuerdo adoptado en la Asamblea Extraordinaria del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BARINAS, celebrada el día 17 de octubre de 2002, en la sede de dicho Colegio, y contra el acto que como consecuencia del anterior se encuentra asentado en el Acta suscrita ante la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, Sector Público, en fecha 31 de octubre de 2002.
De dicho escrito se dio cuenta en fecha 17 de diciembre de 2002, y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Colegio de Médicos del Estado Barinas, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente. De igual manera, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño para el pronunciamiento acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 17 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE ANULACIÓN Y DE LA
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Los actos administrativos que (…) impugnamos se encuentran viciados del nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictados sin base legal alguna por autoridad manifiestamente incompetente, e invadiendo el ámbito de las competencias legalmente atribuidas a la Federación Médica Venezolana, y transgredir la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley del Ejercicio de la Medicina”.
Que “(…) la ‘FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA’, tiene cualidad e interés para interponer el presente (sic) acción de nulidad por ilegalidad, de conformidad con las atribuciones que le confieren los numerales 3 y 13 del artículo 70 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, y el artículo 72 eiusdem, en orden a ejercer la representación del gremio médico ante los organismos públicos nacionales en la tramitación de materias que afecten a los profesionales o a sus instituciones representativas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de los recurrentes).
Que “En el presente caso, no están dados los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 124 y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por lo que debe proceder a su admisión y sustanciación”.
Que “(…) el interés de nuestros representados médicos deriva primero, de su condición de miembros del Colegio de Médicos del Estado Barinas y por ende de la Federación Médica Venezolana conforme lo establece el artículo 76 de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Barinas; y al mismo tiempo sus especiales condiciones como Delegados por el Colegio de Médicos del Estado Barinas ante la Asamblea de la Federación Médica Venezolana de algunos de ellos, y en otros, la de miembros de la Junta Directiva de ese Colegio de Médicos (…)” (Mayúsculas de los recurrentes).
Que la Federación Médica Venezolana “(…) celebró en fecha 1° de septiembre de 2000, la ‘VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social’, y una vez efectuado el depósito legal del convenio, y por auto del 20 de octubre de 2000, el Ministerio del Trabajo por órgano de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, ordenó la entrega de un ejemplar debidamente firmado y sellado a cada una de las partes” (Negrillas de los recurrentes).
Que “En el Capítulo I de esa Convención Colectiva se expresa claramente en la definición del término ‘CONVENCIÓN’ que la misma se suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la vigente Ley del Ejercicio de la Medicina y el artículo 17 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud, y regirá las relaciones laborales de los Médicos al servicio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y sus institutos médicos de adscripción. Y al definir el vocablo ‘PARTES’ indica textualmente: ‘Este término se refiere a los organismos que suscriben esta CONVENCIÓN: Ministerio de Salud y Desarrollo Social y sus Institutos Autónomos adscritos; y la Federación Médica Venezolana, en representación de los médicos que prestan sus servicios a dichas instituciones’” (Mayúsculas de los recurrentes).
Que “La competencia para suscribir este tipo de instrumento la tienen las partes en virtud de la atribución específica que le acuerdan las leyes mencionadas en el párrafo precedente, por lo que cualquier modificación o acuerdo que pudiera concertarse en relación con los términos de la misma, corresponde hacerla a las partes que la firmaron originalmente. Y concretamente, nuestra representada es el único ente que tiene atribuida tal potestad, como lo expresa la Ley del Ejercicio de la Medicina en su artículo 72 (…)”.
Que “En fecha 22 de enero del corriente año 2002, la Federación Médica Venezolana por mandato de Asamblea celebrada el 13 de enero de 2002, introdujo ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, un Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…), por el incumplimiento de cláusulas de la Convención Colectiva y particularmente con relación a la discusión de la tabla salarial conforme a la previsión de la cláusula 49 de esa convención colectiva. Todo ello, por haber resultado infructuosas las reuniones celebradas por las partes contratantes de la referida convención colectiva (Federación Médica Venezolana y Ministerio de Salud y Desarrollo Social) durante el año 2001 que se efectuaron con el propósito de aprobar durante el segundo semestre de dicho año, la tabla salarial aludida por la citada cláusula 49 de la Convención Colectiva”.
Que “Posteriormente, la Asamblea Extraordinaria de la Federación Médica Venezolana celebrada el 18 de febrero del año 2002, de conformidad con el artículo 196 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acordó convertir el Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio en pliego de Peticiones con carácter conflictivo, por haberse agotando la vía conciliatoria (…). En esa misma fecha (18-02-2002), se inició el conteo de las ciento veinte (120) horas, que finalizó el 26 de febrero del mismo año, en cuya oportunidad, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales (acuerdo de servicios mínimos, publicaciones y demás requisitos legales), se inició la huelga a nivel nacional (…)”.
Que “En fecha 15 de octubre de 2002, la Presidenta del Colegio de Médicos del Estado Barinas junto con el Secretario General de esa corporación, convocó unilateral y arbitrariamente a una Asamblea Extraordinaria de Médicos sin que ello estuviera autorizado por la Junta Directiva de ese Colegio, la cual no conoció ni decidió sobre esa convocatoria, en evidente violación de la norma contenida en el artículo 16 de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Barinas, la cual establece que ‘Las Reuniones Extraordinarias de la Asamblea serán convocadas cuando la Junta Directiva lo considere conveniente, o cuando así lo exija por escrito un número no menor de veinticinco por ciento (25%) de miembros activos, mediante petición escrita y razonada a la Junta Directiva. Es este último caso, la Junta Directiva deberá hacer la convocatoria en un lapso no mayor de cinco (5) días a partir de la fecha de recibo de la solicitud (…)’” (Subrayado de los recurrentes).
Que “La referida convocatoria, como se observa del texto del aviso de prensa publicado en el diario local De Frente, en su página 13 (…) se hizo utilizando el nombre de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA en su encabezamiento, y firmaron la misma la Presidenta y el Secretario General de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas, debajo de la expresión ‘POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BARINAS’ sugiriendo maliciosamente que esa convocatoria se hacía con la anuencia de la Federación Médica Venezolana y por disposición de la Junta Directiva del citado Colegio, lo cual es absolutamente falso” (Mayúsculas y negrillas de los recurrentes).
Que “Celebrada en fecha diez y siete de octubre del corriente año dos mil dos (17-10-2002), la indicada Asamblea Extraordinaria irregularmente convocada (…), adoptó el siguiente acuerdo:
- Suspender en el Estado Barinas, el Conflicto Médico Nacional decretado por la Federación Médica Venezolana.
- Reiniciar las actividades médicas en todas las instituciones dependientes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en todo el territorio del Estado Barinas a partir del día diez y ocho de octubre del año 2002 a las 7 a.m.
- Aceptar y firmar la propuesta ofrecida a la Federación Médica Venezolana por el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social en el mes de junio del año 2002, la cual comprende la homologación del salario del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social a los sueldos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, más un Bono Transaccional sin carácter salarial que se pagaría en conjunto con la Bonificación de tres (3) meses al 01/12/2002 y el pago de Bono Vacacional de 40 días más bonificación.
- Nombrar una Comisión conformada por 4 miembros del Gremio Médico Barinés que acepte en nombre de los médicos inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Barinas, la propuesta ofrecida a la Federación Médica Venezolana por el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social en el mes de junio del año 2002. Dicha Comisión quedó integrada por los médicos José Antonio Balza, Judith Sayazo, Juan Quintana y Víctor Pinto.
- Que en ejecución de los acuerdos, la Presidenta y el Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas, suscriban los acuerdos con el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social en presencia del Inspector del Trabajo y el Defensor del Pueblo.
- Plasmar los acuerdos en acta para su autenticación ante Notario Público.
- No participación del Colegio de Médicos del Estado Barinas en el paro cívico convocado para el día 21/10/2002.
- Que se respete la decisión de la Asamblea del Colegio de Médicos del Estado Barinas del 10/09/2002 (NO A LA HORA 25, NO A LA HORA CERO)” (Mayúsculas de los recurrentes).
Que “En fecha treinta y uno del corriente año (31-10-2002), ante el Ministerio del Trabajo, en presencia del Director de la Inspectoría Nacional del Trabajo y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público y la Jefe de División de Organizaciones Sindicales; el Dr. Jacobo Mora (Director de Investigación y Educación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social), fungiendo como representante de ese Ministerio, y el Dr. Víctor Pinto Torrealba actuando individualmente como uno (1) de los cuatro (4) integrantes de la Comisión designada por la Asamblea del Colegio de Médicos del Estado Barinas en su sesión de fecha (17-10-2002); suscribieron el acta (…), según la cual el Dr. Víctor Pinto Torrealba expone los acuerdos de la Asamblea del Colegio de Médicos de Estado Barinas (…). En ese acto, el representante del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social dejó constancia de que a partir del día primero de noviembre del corriente año (01-11-2002) se comenzaría a tramitar los recursos ante el Ministerio de Finanzas para establecer un cronograma de pagos”.
Que “Por otra parte, a partir del día 17-10-2002, luego de la celebración de la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Barinas; así como también, después de la firma del Acta ante el Ministerio del Trabajo (Inspectoría Nacional del Trabajo y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público) por el médico Víctor Pinto Torrealba en calidad de uno (1) de los cuatro (4) miembros designados por la Asamblea Extraordinaria y el representante del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social (sic) (…); la Presidenta y del Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas invocando esas condiciones, pero actuando de manera individual, paralela, inconsulta, no autorizada y en desconocimiento de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas como cuerpo colegiado, han publicado una serie de avisos pagados en los medios de comunicación impresos, así como también han ofrecido una serie de declaraciones a los distintos medios de comunicación (…), mediante los cuales se comunica al gremio médico así como a la colectividad en general que la Asamblea del Colegio de Médicos del Estado Barinas habría decidido Suspender en el Estado Barinas, el conflicto médico nacional decretado por la Federación Médica Venezolana, reiniciar las actividades médicas en todas las instituciones dependientes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en todo el territorio del Estado Barinas, y aceptar y firmar la propuesta ofrecida a la Federación Médica Venezolana por el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social (sic) a los sueldos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, más un Bono Transaccional sin carácter salarial”.
Que “Así, de los hechos (…), se evidencia que: En efecto, la adopción en Asamblea Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Barinas de medidas unilaterales e ilegales, como lo es la suspensión del paro médico en el territorio del Estado Barinas y la aceptación aislada y paralela de las ofertas laborales planteadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el marco del conflicto nacional, interfiere perjudicialmente en una negociación colectiva para la cual no tiene atribuida legalmente ninguna competencia y en la cual conforme a la Ley el único organismo competente resulta ser la Federación Médica Venezolana (…)”.
Que “El Acuerdo emanado de la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Barinas celebrada en fecha 17 de octubre del año 2002 (…), está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido adoptado por autoridades manifiestamente incompetentes, lo cual se traduce en absoluta incompetencia del órgano (Colegio de Médicos del Estado Barinas y de su Asamblea como organismo del cual emana dicho acto), e igualmente por carecer de base legal (…)”.
Que “En el caso que nos ocupa, no existe norma alguna dentro del ordenamiento jurídico positivo vigente venezolano que faculte a alguna Asamblea del Colegio de Médicos a nivel estadal –ni a ninguna otra autoridad gremial distinta a la Federación Médica Venezolana- para interferir en una negociación colectiva laboral, suspendiendo o modificando las condiciones de un paro médico nacional aplicado en el ejercicio del derecho colectivo de los trabajadores del sector médico que les confiere la Constitución de a República en sus artículos 96 y 97. Tampoco hay, en nuestro ordenamiento jurídico, ninguna norma que otorgue a ese órgano corporativo denominado Colegio de Médicos –ni a alguna otra autoridad gremial distinta a la Federación Médica Venezolana- la potestad para intervenir (como se ha pretendido hacer) en el desarrollo de una negociación colectiva laboral nacional que en nombre del colectivo médico, la Federación Médica Venezolana sostiene y defiende; mucho menos para decidir independientemente y por separado de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana sobre la aceptación de las propuestas que la parte patronal (Ministerio de Salud y Desarrollo Social) pudiere ofrecer en un proceso de conflicto colectivo laboral que es de la exclusiva competencia de la Federación Médica Venezolana”.
Que “(…) la convocatoria a la Asamblea del Colegio de Médicos del Estado Barinas celebrada en fecha 17-10-2002, y por consecuencia, también los acuerdos adoptados en dicha Asamblea, que impugnamos con el presente recurso, están viciados de nulidad por fundamentarse en un falso supuesto de hecho consistente en atribuir a la convocatoria que dio origen a la Asamblea impugnada una inexistente decisión de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas (conforme al artículo 16 de sus Estatutos) en desmedro evidente de los derechos de representación colectiva del gremio médico (artículo 70 ordinal 13, Ley del Ejercicio de la Medicina), de contratación colectiva (artículo 72 Ley del Ejercicio de la Medicina) y de huelga (artículo 97 de la Constitución de la República) que respectivamente conciernen a nuestra representada la Federación Médica Venezolana, así como a sus miembros los médicos que integran el gremio médico nacional”.
Que “Conforme a los artículos 35 literal ‘g’ y 45 literal ‘e’ de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Barinas, la convocatoria a la Asamblea del Colegio de Médicos del Estado Barinas, es una atribución de la Junta Directiva de esa corporación como cuerpo colegiado”.
Que se ha puesto en evidencia con lo anterior, “(…) cómo la Presidenta y el Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas en abierto desconocimiento, irrespeto a la competencia de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas, extralimitación de sus propias atribuciones y en perjuicio evidente de los intereses colectivos de los médicos trabajadores al servicio del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social (sic), así como de cada uno de nuestros representados médicos y en franca violación de las citadas normas de los Estatutos del Colegio de Médicos de Estado Barinas y de la Ley pretendieron modificar el estado de la negociación colectiva laboral y del conflicto médico nacional que sostiene la Federación Médica Venezolana frente al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social; todo ello, en contravención al régimen legal actual, mediante un procedimiento que en nada se adecua a las previsiones legales correspondientes; invocando como motivo o razón de la convocatoria, un falso supuesto de hecho, como es la aseveración falsa en el texto del Acta de la Asamblea Extraordinaria que se impugna, donde se expresa que dicha Asamblea habría sido convocada ‘(…) de conformidad con el artículo 16 de los Estatutos (…)’ que rigen el Colegio de Médicos del Estado Barinas, es decir, los dos supuestos de hecho a los que se refiere la citada norma del artículo 16 invocado en el acto que se impugna, a saber: 1) que la convocatoria haya sido exigida ante la Junta Directiva mediante escrito razonado por un grupo de médicos superior en número al veinticinco por ciento (25%) de los miembros inscritos en ese colegio; o que, 2) la convocatoria sea ordenada por la Junta Directiva que lo haya considerado así conveniente por iniciativa propia. Supuestos que nunca se verificaron, ya que la Junta Directiva jamás conoció ni resolvió por iniciativa interna de sus miembros la conveniencia de convocar la Asamblea Extraordinaria, ni tampoco conoció ni resolvió sobre la solicitud escrita y razonada que médico o grupo de médicos alguno le hubiera dirigido con tal fin” (Negrillas de los recurrentes).
Que “(…) la convocatoria que dio origen a la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 17-10-2002, la propia Reunión de Asamblea y sus acuerdos, por no haber sido convocada ni realizada por la Junta Directiva como Órgano Colegiado, ni haber ésta resuelto sobre ella, a los fines jurídicos de la validez de los actos impugnados, resulta írrita y por tanto la consecuencia legal es la nulidad de los mismos”.
Que “La actuación de la Presidenta y el Secretario General de la corporación Colegio de Médicos del Estado Barinas, al convocar por iniciativa propia la Asamblea Extraordinaria de ese Colegio que se celebrara en fecha 17-10-2002, en este caso, lesiona los derechos de representación colectiva del gremio médico (…), de contratación colectiva (…) y de huelga (…) que respectivamente conciernen a (…) la Federación Médica Venezolana, así como a sus miembros los médicos que integran el gremio médico nacional; y al estar fundamentada en el falso supuesto de que la Junta Directiva por iniciativa propia o que un grupo de médicos superior al veinticinco por ciento (25%) de los médicos inscritos en ese Colegio de Médicos, habría solicitado por escrito a la Junta Directiva la celebración de una Asamblea Extraordinaria con el propósito de deliberar sobre ‘(…) Evaluación del Conflicto Médico decretado por la FMV (…)’; por disposición del artículo 25 de la Constitución de la República, la actuación de los mencionados directivos es absolutamente írrita y los actos que son consecuencia de ella están viciados de nulidad absoluta” (Negrillas de los recurrentes).
Que “(…) con la convocatoria a Asamblea publicada en fecha 15 de octubre de 2002 (…), así como de esa convocatoria en fecha 17-11-2002 y los acuerdos adoptados en ella, se desconoce e invade de manera arbitraria e ilegítima la competencia que para ejercer la representación del gremio médico ante los organismos públicos nacionales en la tramitación de materias que afecten a los profesionales o a sus instituciones representativas (…) tiene legalmente atribuida de manera exclusiva la Federación Médica Venezolana; así como también la competencia de ésta, para contratar colectivamente con las entidades públicas en nombre de los médicos que allí presten servicios en labores asistenciales (…); lo cual transgrede el ordenamiento jurídico vigente” (Negrillas de los recurrentes).
Que “(…) también está viciado de nulidad el acto celebrado en fecha 31-10-2002, entre el médico Víctor Pinto Torrealba y el funcionario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social ante la Inspectoría Nacional del Trabajo y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, por vía de consecuencia, el fundamentarse en un acto nulo de nulidad absoluta (…)”.
Que dicho acto “(…) se fundamentó en el Acuerdo emanado de la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Barinas celebrada en fecha 17 de octubre del año 2002, según el cual se acordó la suspensión del paro médico a nivel del Estado Barinas y la aceptación de las propuestas salariales que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social ofreció en esa oportunidad a la Asamblea regional”.
Que “(…) ratificamos la existencia de los graves perjuicios que producen la actuación de a autoridades gremiales (Presidenta y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas) quienes convocaron ilegalmente la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 17-10-2002, y como consecuencia, celebraron Asamblea que adoptó acuerdos según los cuales se decidió suspender el paro médico en el territorio del Estado Barinas y aceptar aislada y paralelamente las ofertas laborales planteadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el marco del conflicto colectivo nacional sostenido por la Federación Médica Venezolana, interfiriendo mediante ese acto de Asamblea, en una negociación colectiva para la cual dicha máxima autoridad del Colegio de Médicos carece legalmente de competencia (…) y además porque la contratación colectiva existente no fue celebrada por los Colegios de Médicos individualmente considerados, sin por la Federación Médica Venezolana que los agrupa y representa de acuerdo a la Ley”.
Que “De continuarse la ejecución de los actos aquí denunciados por parte de la Presidenta y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas, tal como la actuación subsiguiente a la asamblea impugnada de pretender extender sus efectos ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público (…), acordando la suspensión del conflicto nacional en el Estado Barinas y admitiendo modificaciones salariales, pagos y otros acuerdos lesionantes a la negociación que adelanta la Federación Médica Venezolana en el conflicto colectivo planteado, difícilmente la sentencia que ponga fin al presente procedimiento podría reparar los daños causados a la Federación Médica Venezolana y a los médicos trabajadores que prestan sus servicios al Ministerio de Salud y Desarrollo Social que actualmente discuten y luchan de manera colectiva sus reivindicaciones de tipo laboral. Por consiguiente, los graves daños que esa situación produce solamente pueden ser evitados mediante la suspensión de los efectos de los actos impugnados hasta tanto se resuelva sobre su legalidad, restableciéndose la situación jurídica existente con anterioridad. La suspensión solicitada es la única vía para evitar que se produzcan daños de difícil reparación al ser dictada una sentencia favorable”.
Que “(…) En el caso presente la no suspensión de los efectos del acto recurrido comportaría un grave daño para nuestra representada, pues implicaría, en caso de que el acto resulte anulado por sentencia definitiva, dada la imposibilidad, o grave dificultad de retrotraer la situación o condiciones existentes al estado que tenía antes de dictarse el acto, una evidente situación lesionante al interés patrimonial del gremio médico. En tal sentido, es importante destacar que en caso presente se pone de relieve la existencia de los extremos exigidos por la norma invocada para la procedencia de la suspensión, es decir, el periculum in mora y el fumus boni iuris, a través de la documentación que ha sido producida con el presente libelo” (Negrillas de los recurrentes).
Finalmente solicitó que “(…) se declare con lugar la presente acción contencioso administrativa y en consecuencia se proceda a declarar la nulidad de los actos impugnados, contenidos en: 1) el Acuerdo adoptado en la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Barinas, celebrada el día diez y siete de octubre del año dos mil dos (17-10-2002) en la sede de ese Colegio, y 2) del acto que se han producido como consecuencia de aquél, reflejado en el acta suscrita ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, en fecha 31 de octubre de 2002 (…)” (Negrillas y subrayado de los recurrentes).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:
I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de los actos impugnados, en virtud de lo cual observa lo siguiente:
Como medida cautelar conservativa propia del contencioso administrativo, la suspensión de efectos tiene carácter accesorio respecto de la acción principal, que es el recurso contencioso administrativo de anulación con el que conjuntamente es interpuesta; por lo tanto, la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso administrativo de anulación, que es la acción principal.
Conforme a lo anterior, se observa que en el presente caso, los actos que se impugnan son, primero, el Acuerdo adoptado en la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Barinas celebrada en fecha 17 de octubre de 2002, y, segundo, el Acta suscrita ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, en fecha 31 de octubre de 2002; por tanto, es necesario hacer la acotación previa referente a los actos dictados tanto por los Colegios Profesionales como por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, a los fines de determinar si el control del sometimiento a derecho de los mismos, por razones de ilegalidad, está atribuido a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, en el presente caso, el primer acto mencionado que se impugna emana del Colegio de Médicos del Estado Barinas; por tanto, tratándose de un ente regional con facultad para dictar actos de autoridad, el control del sometimiento a derecho de tales actos, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, está sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo que de conformidad a la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente. Así se decide.
En cuanto al segundo de los actos impugnados, está constituido por un Acta levantada por la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, órgano perteneciente al Ministerio del Trabajo, cuyo control jurisdiccional corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en la contencioso administrativo, pero siendo que no se encuentra en los supuestos contenidos en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, corresponde dicho control a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Esto se refuerza con el hecho de que según sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra los actos administrativos, actuaciones u omisiones realizadas por las Inspectorías del Trabajo, la tiene en primera instancia este Órgano Jurisdiccional.
De conformidad con todo lo anterior, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y así se declara.
II.- Respecto a la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación del caso de autos, estima necesario esta Corte hacer referencia a que, como ha quedado claro con anterioridad, el mismo es interpuesto contra dos actos diferentes, de los cuales esta Corte es competente para conocer de ambos así como tienen su fundamentación en los mismos hechos y se tramitan por el mismo procedimiento, por lo que no existe impedimento alguno para su impugnación conjunta.
Habiendo hecho tal acotación previa, aprecia esta Corte que, al analizar el presente recurso no ha sido encontrada alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo la apreciación que sobre ellas se pueda hacer en la oportunidad de la definitiva, en virtud de lo cual, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y así se declara.
Como consecuencia de ello, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar la tramitación del presente recurso, proceda a notificar al ciudadano Fiscal General de la República y librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se ordena notificar tanto al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, así como a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público.
III.- Pasa esta Corte, luego de revisada la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, a resolver de inmediato la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en los términos siguientes:
“(…) solicitamos (…) decretar la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado, en razón que la misma resulta indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
En tal sentido, ratificamos la existencia de los graves perjuicios que producen la actuación de las autoridades gremiales (Presidenta y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas) quienes convocaron ilegalmente la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 17-10-2002, y como consecuencia, celebraron Asamblea que adoptó acuerdos según los cuales se decidió suspender el paro médico en el territorio del Estado Barinas y aceptar aislada y paralelamente las ofertas laborales planteadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el marco del conflicto colectivo nacional sostenido por la Federación Médica Venezolana, interfiriendo mediante ese acto de Asamblea, en una negociación colectiva para la cual dicha autoridad del Colegio de Médicos carece legalmente de competencia como antes se ha explicado (artículo 72 de la Ley de Ejercicio de la Medicina) y además porque la contratación colectiva existente no fue celebrada por los Colegios de Médicos individualmente considerados, sino por la Federación Médica Venezolana que los agrupa y representa de acuerdo a la Ley.
De continuarse la ejecución de los actos aquí denunciados por parte de la Presidenta y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas, tal como la actuación subsiguiente a la asamblea impugnada de pretender extender sus efectos ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público (…), acordando la suspensión del conflicto nacional en el Estado Barinas y admitiendo modificaciones salariales, pagos y otros acuerdos lesionantes a la negociación que adelanta la Federación Médica Venezolana en el conflicto colectivo planteado, difícilmente la sentencia que ponga fin al presente procedimiento podría reparar los daños causados a la Federación Médica Venezolana y a los médicos trabajadores que prestan sus servicios al Ministerio de Salud y Desarrollo Social que actualmente discuten y luchan de manera colectiva sus reivindicaciones de tipo laboral. Por consiguiente, los graves daños que esa situación produce solamente pueden ser evitados mediante la suspensión de los efectos de los actos impugnados hasta tanto se resuelva sobre su legalidad, restableciéndose la situación jurídica existente con anterioridad. La suspensión solicitada en la única vía para evitar que se produzcan daños de difícil reparación al ser dictada una sentencia favorable (…).
En el caso presente la no suspensión de los efectos del acto recurrido comportaría un grave daño para nuestra representada, pues implicaría, en caso de que el acto resulte anulado por sentencia definitiva, dada la imposibilidad, o grave dificultad de retrotraer la situación o condiciones existentes al estado que tenía antes de dictarse el acto, una evidente situación lesionante al interés patrimonial del gremio médico. En tal sentido, es importante destacar que en caso presente se pone de relieve la existencia de los extremos exigidos por la norma invocada para la procedencia de la suspensión, es decir, el periculum in mora y el fumus boni iuris, a través de la documentación que ha sido producida con el presente libelo” (Negrillas de los recurrentes).
Ahora bien, en el caso sub iudice, los recurrentes impugnaron y solicitaron suspensión de efectos respecto del “Acuerdo adoptado en la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Barinas, celebrada el día diez y siete de octubre del año dos mil dos (17-10-2002) en la sede de ese Colegio”, que consta en el Libro de Actas de Asamblea del mismo y que fuera inserto en el Libro de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, así como del “(…) acta suscrita ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, en fecha 31 de octubre de 2002”.
Siendo todo esto así, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, pasa esta Corte a revisar en primer lugar los requisitos de procedencia, a saber, que se verifique la apariencia de buen derecho que debe tener la solicitud de suspensión de efectos de los actos impugnados y el peligro en la mora.
Así las cosas, la existencia de la presunción de buen derecho, sobre el cual se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Establecida la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos; pasa esta Corte a realizar el respectivo análisis en base a una ponderación de dicha presunción de buen derecho.
En cuanto a dicha presunción, se observa que el acto impugnado, ya mencionado, dispone que:
“Dr. Santiago López: ‘La Asamblea del Colegio de Médicos del Estado Barinas basándose en el artículo N° 12 de ‘los nuevos estatutos del Colegio de Médicos del Estado Barinas’ y en el artículo N° 55 de la Ley del Ejercicio de la Medicina que determina su carácter de soberana propone: 1.- Suspender el conflicto médico nacional actual convocado por la Federación Médica Venezolana (paralización de las actividades médicas) a nivel del Estado Barinas, por considerar que las medidas tomadas actualmente por la Federación Médica Venezolana, no son las correctas en virtud de no haber encontrado una salida satisfactoria al problema médico. Apelando al derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente a lo estipulado en los artículos 496 y 498 de la Ley del Trabajo (sic) y el artículo 24 de la Ley del Ejercicio de la Medicina: a.- Reiniciar las actividades médicas en todas las instituciones dependientes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en todo el territorio del Estado Barinas, a partir del 18 de octubre del (sic) 2002, 07 a.m.; b.- Aceptar y firmar la propuesta del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social ofrecidas a los médicos y médicas en el mes de junio del presente año que consiste en la homologación de salarios del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a los del Instituto Venezolano de los Seguros Social es más bono transaccional, sin carácter salarial que se cancelará en conjunto con la bonificación de tres meses al primero de diciembre del (sic) 2002; c.- Nombrar una comisión designada en esta misma reunión conformada por cuatro (4) miembros del Gremio Médico Barinés que acepte la propuesta de homologación de sueldos aprobadas por esta Asamblea con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el Ministerio del Trabajo (…) omissis (…); d.- Publicar los Acuerdos de esta Asamblea en todos los medios de comunicación impresos en el Estado Barinas y en el Diario ‘Últimas Noticias’; e.- Para ejecutar los Acuerdos de esta Asamblea se ordena (…) que la Presidenta y el Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas, suscriba (sic) los acuerdos con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (para lo cual esta Asamblea los autoriza). En presencia del Inspector del Trabajo, Defensor del Pueblo, basándose en los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ que estipulan ‘Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren los beneficios y derechos laborales y que todo trabajador tiene derecho a la negociación colectiva VOLUNTARIA además de basarse en los artículos 59 y 398 de la ‘Ley del Trabajo’; f.- Los acuerdos a que se llegue en esta Asamblea, deberán ser plasmados en Acta, para su debida autenticación por ante un Notario Público; g.- No a la participación del Colegio de Médicos del Estado Barinas en el paro convocado para el día 21 de octubre de dos mil dos. Seguidamente terminada de ser oída las propuestas, la Dra. Ada Montilla solicitó a la Dirección de Debates la rectificación del quórum para proceder a la votación, el Doctor Juan Quintana Secretario general una vez comisionado por la Dra. Judith Sayazo constata la presencia de 65 médicos por lo cual habiendo quórum reglamentario se procedió a la votación, siendo aprobadas las propuestas hechas por los Doctores: José Antonio Balza, José Luis Silva y Santiago López. Finalmente dado el hecho de que quienes ejecutan los acuerdos y resoluciones en el Colegio de Médicos son el Presidente y el Secretario General, los mismos están plenamente y suficientemente autorizados para que en nombre del gremio médico del Estado Barinas den cumplimiento a todo lo acordado en esta Asamblea. Agotado el orden del día se levanta la sesión (…)” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, de la transcripción de la solicitud de suspensión de efectos del caso bajo estudio, se constata que lo solicitado está enmarcado dentro de la facultad legal que tiene la Federación Médica Venezolana de lograr convenios que beneficien al gremio médico, tanto a nivel nacional como regional, sustentada en su competencia para contratar colectivamente con las entidades públicas donde los médicos presten labores asistenciales, derivado a su vez de la representación colectiva de dicho gremio. Así, la presente solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado descansa en el hecho mismo de haber el Colegio de Médicos del Estado Barinas entorpecido dicha facultad a través del Acuerdo adoptado por dicho Colegio de Médicos antes citado, el cual ha sido impugnado mediante el presente recurso y que a juicio de los recurrentes “modifican el estado de la negociación”.
De manera que, en cuanto a la apariencia de legalidad del acto impugnado, esta en principio se encuentra develada al recurrir al artículo 72 de la Ley del Ejercicio de la Medicina que los recurrentes esgrimen como sustento legal de la solicitud de suspensión de efectos, el cual señala expresamente que:
“La Federación Médica Venezolana queda facultada para contratar colectivamente con las entidades públicas o privadas en nombre de los médicos que allí presten servicios en labores asistenciales. Si el carácter de la contratación fuere local, el contrato será firmado por los respectivos Colegios de Médicos, con la aprobación previa de la Federación” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es desvirtuada por la norma contenida en el artículo citado ut supra, que conlleva a la afirmación provisional y temporal de la antijuricidad del acuerdo impugnado. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.
Como bien se puede evidenciar de la norma invocada, es la Federación Médica Venezolana la que está facultada para lograr los acuerdos que conlleven beneficios para el gremio médico a nivel nacional, e incluso a nivel local deberán realizarse previa su aprobación, lo cual no consta en el expediente, al menos en esta fase del proceso. Todo lo cual conlleva a señalar la apariencia de buen derecho con la que cuenta la presente solicitud de suspensión de efectos de los actos impugnados, siendo que consisten en un convenio mediante el cual se acepta la oferta salarial propuesta al gremio médico nacional, y se da por terminado el paro nacional de dicho gremio en el Estado Barinas, lo que precisamente requería, en principio, la aprobación de la Federación Médica Venezolana, lo cual da a este Juzgador una idea de la probable ilegalidad del acuerdo impugnado, y así se declara.
Por otra parte, el requisito del peligro en la mora lo sustentan los recurrentes en la verificación de actos con los cuales se pretende ejecutar y hacer efectivo el mencionado acuerdo y esgrimen como prueba de ello, el “(…) Acta suscrita ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, en fecha 31 de octubre de 2002”, en la que se puede leer lo siguiente:
“(…) la representación del MSDS, expone: ‘Leída la exposición de la Asamblea del Colegio de Médicos del Estado Barinas donde se acoge la propuesta de homologación de sueldo del MSDS al IVSS, y la suspensión del conflicto médico en el Estado Barinas decretado por la FMV, la cual presentó el MSDS a las médicas y médicos del país como la propuesta de aumento para el año 2002, y que se corresponde a las condiciones económicas del gobierno nacional, quiero dejar constancia que a partir del día de mañana 01-11-2002, comenzaremos a tramitar los recursos ante el Ministerio de Finanzas para establecer un cronograma de pago (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ciertamente, la posibilidad de hacer efectivas las consecuencias del referido acto impugnado son de tal verosimilitud para esta Corte, que considera probable la realización de la homologación mencionada y el pago efectivo de lo acordado por la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Barinas, lo que puede hacer nugatoria una probable sentencia que pueda anular el referido acuerdo, lo cual, por supuesto, es una incertidumbre para las partes en esta fase del proceso. Siendo ello así, esta Corte encuentra cumplido el requisito del peligro en la mora en la presente solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, y así se declara.
Por todo lo anterior, esta Corte declara procedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de anulación. En consecuencia, se suspenden los efectos del Acuerdo adoptado en la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Barinas, celebrada el día 17 de octubre de 2002, en la sede de dicho Colegio, y del acto que como consecuencia del anterior se encuentra asentado en el Acta suscrita ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, en fecha 31 de octubre de 2002. Así se declara.
Como consecuencia de dicha decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Carlos Natera Martínez, José Agustín Catalá y Ustinovk Freites Alvaray, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.065, 629 y 32.508, respectivamente, actuando en su condición apoderados judiciales de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, creada por la Ley del Ejercicio de la Medicina e integrada por los Colegios de Médicos de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 3002 Extraordinaria el 23 de agosto de 1982, representación que deviene de poder otorgado por el ciudadano DOUGLAS LEÓN NATERA, titular de la cédula de identidad N° 3.437.989, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo de dicha Federación, y actuando igualmente en representación de los ciudadanos MARTÍN DÁVILA OLIVARES, VIRGINIA SARMIENTO BRICEÑO, ADA ELENA MONTILLA, JULIA JOSEFINA CENTENO, HIGINIO RODRÍGUEZ MALAVÉ, ALFREDO FIGUEROA PALENCIA, GIUSEPPA SALVA MARINO, RAFAEL GARRIDO GILLY, HENRY PARADA FUENTES y ANTONIO FIGUEREDO, en su condición de Delegados del Colegio de Médicos del Estado Barinas ante la Asamblea de la Federación mencionada los primeros, Delegado del Colegio de Médicos del Estado Barinas ante el Consejo Nacional de esa Federación, el penúltimo, y Vicepresidente del Colegio de Médicos del Estado Barinas, el último de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 949.766, 4.257.106, 5.197.477, 4.256.835, 5.473.713, 4.263.954, 9.383.023, 2.947.981, 3.752.540 y 4.998.061, respectivamente, contra el Acuerdo adoptado en la Asamblea Extraordinaria del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BARINAS, celebrada el día 17 de octubre de 2002, en la sede de dicho Colegio, y contra el acto que como consecuencia del anterior se encuentra asentado en el Acta suscrita ante la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, Sector Público, en fecha 31 de octubre de 2002.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Como consecuencia de ello, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar la tramitación del presente recurso, proceda a notificar al ciudadano Fiscal General de la República y librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se ordena notificar tanto al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, así como a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público.
3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos ejercida por los recurrentes del Acuerdo adoptado en la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Barinas, celebrada el día 17 de octubre de 2002, en la sede de dicho Colegio, y el acto que como consecuencia del anterior se encuentra asentado en el Acta suscrita ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, en fecha 31 de octubre de 2002. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 02-2614
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