MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N° 02-2626
En fecha 12 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-1037 de fecha 11 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VENANCIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, cédula de identidad N° 10.385.995, asistido por la abogada RAQUEL REINOZA LATHULERIE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.432, contra la sociedad mercantil EMPRESA SERVICIOS INTEGRAL, C.A. (EMSERVINT, C.A.), por la negativa de la empresa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 01-060, de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en la solicitud de calificación de despido interpuesta por los ciudadanos Juan Pedro Martínez Rojas, Luis Francisco López González, Venancio Argenis Hernández Martínez y Juan Alberto Berenguer contra la referida empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación efectuada por la abogada SILENIA VARGAS VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.384, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Empresa de Servicios Integral, C.A. (EMSERVINT, C.A.), contra la sentencia dictada por el mencionado en fecha 05 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 17 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado César Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2002.
El 18 de diciembre se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de la reincorporación de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de junio de 2001, el ciudadano VENANCIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, asistido por la abogada RAQUEL REINOZA LATHULERIE, interpuso pretensión de amparo constitucional, contra la negativa de la EMPRESA SERVICIOS INTEGRAL, C.A. (EMSERVINT, C.A.) de acatar la Providencia Administrativa N° 01-060, de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que fue despedido injustificadamente de la referida Empresa, el 30 de abril de 2001, despido que se produjo cuando se encontraba amparado de inamovilidad al haber presentado un proyecto de convención colectiva.
Que, por tal motivo, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, y solicitó el reenganche inmediato a sus labores y el pago de los salarios dejados de percibir.
Refirió que, una vez seguido dicho procedimiento, se dictó la decisión en fecha 17 de octubre de 2001, contenida en la Providencia Administrativa signada con el N° 01-060, en la cual se declaró con lugar la mencionada solicitud y se ordenó su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en el cual fue despedido hasta el definitivo cumplimiento de la Providencia Administrativa.
Que en el acto en que la mencionada Empresa se da por notificada de la Providencia Administrativa, ésta consignó en el expediente administrativo copia simple de Providencia Administrativa N° 157, en la cual se declaró sin lugar el reenganche “de los trabajadores por parte del Inspector encargado del Ministerio del Trabajo, y en la cual la representante de la Empresa con su puño y letra estampa nota de recepción de recibo de la Providencia #157 indicando que la recibe en fecha 28 de septiembre de 2001, cuando la boleta tiene fecha de 28 de noviembre de 2001, se observa además que la Providencia Administrativa # 157 es incorporada al Exp. (…) por el apoderado judicial de la Empresa en el acto que se da por notificada de la Providencia Administrativa N° 01-060 de fecha 17 de octubre de 2001, con anterioridad no existía en el expediente y tanto así que la Inspectora Jefe del Trabajo cuando decide el asunto tramitado en el expediente (…) lo decide por no encontrarse decidido”.
Que por estas y otras irregularidades intervino el Ministerio del Trabajo nombrando una Comisión Especial integrada por los abogados del Ministerio a los fines de esclarecer los hechos, y que en fecha 26 de febrero de 2002, fue enviado el expediente al Despacho del Ministro, el cual en fecha 15 de marzo de 2002, remitió el expediente con el resultado de la averiguación, validando la Providencia Administrativa N° 01-060 de fecha 17 de octubre de 2001 por estar incorporada al expediente y por haberse fundamentado correctamente, además ordenó abrir una averiguación administrativa para esclarecer los hechos y aplicar las sanciones correspondientes.
Que en fecha 2 de abril de 2002, consignó escrito ante el Despacho del Inspector del Trabajo, para que se procediera a ejecutar el reenganche a sus labores habituales, de conformidad con la referida Providencia Administrativa N° 01-060, de fecha 17 de octubre de 2002.
Que el 8 de abril de 2002, el Inspector del Trabajo emitió un auto de ejecución fijando para tal fin el día miércoles 10 de abril de 2002, a las 3:00 p.m., donde se dejó constancia de la negativa del representante legal de la Empresa demandada de reenganchar al accionante.
Que en fecha 15 de abril de 2002, acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó el procedimiento de multa “al no restituir(le) la Empresa al trabajo sino por el contrario (se) encontraba cumpliendo horario desde las 7:00 am hasta las 3:00 p.m. negándo(le) incluso el acceso al baño”.
Seguidamente, en la misma fecha la Inspectoría del Trabajo emitió auto ordenando la apertura del procedimiento administrativo de multa, de conformidad con los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo dispuesto en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante la negativa de la representación patronal a ejecutar la referida Providencia Administrativa y, finalmente, sancionó a la mencionada Empresa imponiéndole el pago de una multa.
Que la Empresa presuntamente agraviante “transgredió las normas constitucionales que garantizan el derecho al trabajo y a la estabilidad, infringió la normativa legal que amplia (sic) la norma constitucional, establecida respecto a la estabilidad en el trabajo que le confiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores, y posteriormente, pese a haberle sido ordenado por el órgano administrativo del trabajo competente la reincorporación de los trabajadores que represent[a] (sic) a sus labores y el pago de los salarios caídos, se niega definitivamente a hacerlo, persistiendo en su actitud abusiva y violatoria de la normativa legal que tiene la obligación de acatar. Obligación ésta que se hace mayor al observar que se trata de un expediente sometido a averiguación (…)”.
Que la mencionada Empresa está incurriendo en una violación a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 91, 92, 93 y, muy especialmente, el artículo 95 de nuestra Carta Magna.
Finalmente, en su petitorio, el presunto agraviado solicitó el reenganche a su puesto de trabajo, sin ninguna desmejora, el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que tuvo lugar el despido, con su debida indexación económica o ajuste monetario por la inflación.
En la oportunidad de la audiencia oral, la parte accionante alegó sobre la violación de los derechos constitucionales invocados que ya existían dos sentencias emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en los casos de los co-solicitantes partes de la providencia administrativa N° 01-060 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Hierro del Estado Bolívar en fecha 17 de octubre de 2001, en las cuales se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, solicitando al tribunal de instancia tomar en cuenta dichas sentencias.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VENANCIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, asistido por la abogada RAQUEL REINOZA LATHULERIE, contra la negativa de la EMPRESA SERVICIOS INTEGRAL, C.A. (EMSERVINT, C.A.) de acatar la Providencia Administrativa N° 01-060, de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar procede este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato de la parte actora de existir ya dos pronunciamientos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los procesos de JUAN ALBERTO BERENGEL Y JUAN PEDRO MARTÍNEZ, en las cuales se declaró con lugar la acción de amparo constitucional en virtud de la negativa de la empresa a ejecutar la Providencia Administrativa N° 01-060, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 17 de octubre de 2001, providencia ésta a su vez, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, presentados por los ciudadanos JUAN PEDRO MARTÍNEZ ROJAS, LUIS FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ, ARGENIS VENANCIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Y JAUN ALBERTO BERENGEL, contra la empresa Emservint, C.A.
(…) En vista que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en las citadas decisiones declaró vulnerado el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral por la conducta omisiva de la empresa EMSERVINT, C.A. de cumplir la Providencia Administrativa N° 01-060, considera este Tribunal Superior, que efectivamente, la cosa juzgada de los procesos en cuestión se hace extensible al presente proceso, ya que existe identidad de parte, de objeto y de causa, porque el título del que deriva la acción de amparo es la Providencia N° 01-060, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos Juan Pedro Martínez Rojas, Luis Francisco López González, Argenis Venancio Martínez Hernández y Juan Alberto Berenguer, y el objeto de la pretensión de tutela constitucional es la conducta omisiva del patrono a su cumplimiento, en este sentido, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes, en consecuencia, constatado en el caso de autos, que la empresa accionada se niega a cumplir la referida Providencia N° 01-060, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada y ordenar a la empresa accionada cumplir la Providencia Administrativa N° 01-060, reincorporando al trabajador al cargo que ocupaba anteriormente desde su despido hasta su efectiva reincorporación, dado el carácter restablecedor y no indemnizatorio de la acción de amparo. Así se decide.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2002, por la abogada SILENIA VARGAS VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.834, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el accionante, y en tal sentido observa:
En el presente caso se solicita protección de amparo constitucional, en virtud de la negativa de la Empresa Servicios Integral, C.A. (Emservint, C.A.) de acatar la Providencia Administrativa N° 01-060, de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, y en consecuencia, se ordene el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante.
En este sentido, al incoarse una recurso extraordinario de revisión con ocasión de un conflicto en virtud de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 2 de agosto de 2001, estableció y precisó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las controversias originadas por el referido ente administrativo, señalando lo siguiente:
“(...) Se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.
(…) Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.”
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, determinó a cuáles órganos de la jurisdicción contencioso administrativa correspondía el conocimiento de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, siendo que esta Corte resulta competente para conocer en segunda instancia de los amparos autónomos decididos en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso administrativo, corresponde a este órgano pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso, y en tal sentido observa:
El fallo apelado declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por el accionante de autos al considerar que los fallos definitivos dictados por la Corte con ocasión de los procesos interpuestos por los ciudadanos Juan Alberto Berengel y Juan Pedro Martínez Rojas, partes de la solicitud que originó la Providencia cuya ejecución se solicita, se hace extensible al presente proceso al existir identidad de parte, de objeto y de causa, ya que el título del que deriva dicha acción de amparo es la Providencia N° 01-060, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en razón de lo cual ordenó a la empresa accionada el reenganche del accionante al puesto que ocupaba anterior a su despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su efectivo reenganche.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el tribunal A quo decretó mandamiento de amparo constitucional en virtud de que esta Corte en los procesos incoados por los ciudadanos Juan Pedro Martínez Rojas y Juan Alberto Berengel, partes integrantes de la Providencia Administrativa N° 01-060 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, de la cual forma parte también el hoy accionante, declaró vulnerado el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral por la conducta omisiva de la empresa Emservint C.A. de cumplir dicha Providencia Administrativa y, en consecuencia, ordenó el reenganche de los mencionados ciudadanos así como el pago de los salarios caídos, y, con base en dichas decisiones definitivamente firmes de fecha 14 de agosto de 2002, el accionante solicitó del A quo en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional en esa instancia, que las referidas decisiones fueran tomadas en cuenta en la presente causa, lo cual le fue concedido.
De lo anterior, resulta necesario destacar criterios sostenidos por la jurisprudencia patria con relación a la eficacia subjetiva de la sentencia en esta especial materia del contencioso administrativo. Así, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 15 de julio de 1999, se decidió sobre una acción de amparo constitucional en el caso de los enfermos de Sida contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en la que se estableció la eficacia subjetiva del fallo, al extender su contenido decisorio a sujetos colocados en la misma situación de los actores originarios. Dicha decisión, señaló:
“Una vez declarada la existencia de la violación de los derechos a la salud debe esta Sala pronunciarse sobre el pedimento de los accionantes en el sentido de que en aras de lograr un trato igualitario, (…) ‘se extiendan los beneficios reconocidos a todos los (as) ciudadanos (as) que viven en Venezuela con VIH/SIDA, que requieran tratamiento prescrito por los especialistas médicos, sin verse en la imperiosa necesidad de recurrir constantemente a la vía del amparo constitucional’.
Al respecto se ha pronunciado la Jurisprudencia de esta Corte, al sostener que debido al carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional, ésta no tiene efectos absolutos, sino que su eficacia es relativa, por lo que el mandamiento de amparo respectivo estaría dirigido a los sujetos intervinientes en el proceso. (…)
Sin embargo, dicho carácter personalísimo está referido únicamente a que el juez de amparo debe señalar la identidad de un sujeto para poder en consecuencia proteger sus derechos; en tal sentido, la constatación de que dicha situación fáctica viole derechos constitucionales, hace procedente para el caso específico la protección por vía de amparo. (…) En todo caso, la sentencia de amparo reconoce en primer lugar la existencia de un derecho constitucional, en segundo, declara que cierta conducta es violatoria de tal derecho y, en tercero toma las medidas necesarias para evitar la violación o amenaza. De lo anterior, se desprende que la sentencia que acuerda el amparo constitucional no crea derecho alguno sino que reconoce y protege la existencia y exigibilidad de un derecho; con el añadido de que dicho reconocimiento y protección se ejerce con respecto a una situación de hecho y no atendiendo a la identidad de una persona determinada. (…)
En tal sentido, debido a que la presente acción de amparo es la segunda que se intenta por ante esta Sala y la misma tiene identidad con la primera en cuanto al sujeto agraviante, a las situaciones fácticas específicas, a las violaciones constitucionales alegadas, y en la forma de reparar la lesión estima esta Sala que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, como consecuencia de la gravedad de las situaciones de salubridad pública involucradas, deberá actuar conforme a lo ordenado en el presente mandamiento de amparo (…)”.
De igual manera, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 4 de agosto de 1999, se extendió la eficacia subjetiva del fallo en un recurso por inconstitucionalidad contra el Reglamento del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la que se otorgó una medida cautelar innominada que se hizo extensiva a los adherentes del recurso, señalándose al respecto:
“En tal sentido, cabe destacar que las nuevas tendencias del Derecho Comparado han reconocido la posibilidad de extender los efectos de una sentencia definitiva a aquellos sujetos que se encuentren en análogas situaciones a la de los originalmente favorecidos. Es así como en España, su ordenamiento jurídico establece dicha posibilidad en materia tributaria y de carrera administrativa (…)
Se aprecia así que la ley española en esos determinados casos, hace extensibles los efectos de un fallo definitivo a otras personas que no hayan actuado en el juicio en el cual el mismo recayera, cuando esos terceros se encuentran en una situación jurídica individualizada análoga a la parte que resultó vencedora en el juicio; pero tal posibilidad de extensión, opera sólo en los casos en que se verifican los requisitos concurrentes que en forma taxativa prevé la ley en comento, a saber: 1. Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica a los favorecidos en el fallo; 2. Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada; 3. Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron partes en el proceso.
Tal regulación es demostración de la moderna concepción del contencioso administrativo que prevé la posibilidad de ampliar los efectos de una decisión jurisdiccional a los terceros que se encuentren en el mismo supuesto de los sujetos a quienes originalmente tal pronunciamiento favoreciera.
(…) aprecia esta Corte, que el telos de estos criterios jurídicos visto desde el punto de vista procesal, es evitar el inconveniente de forzar a una persona a tramitar todo un proceso contradictorio que finalmente le dará la razón en sentencia definitiva, fundamentando tal decisión en los mismos motivos que en forma reiterada han sido el basamento de casos idénticos o similares anteriormente sentenciados y declarados firmes, por lo cual para el tribunal resulta manifiesta la procedencia de la pretensión, (…)” (Subrayado de esta Corte).
De conformidad con los precedentes criterios, pasa de seguidas esta Corte a determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos necesarios para hacer extensible la eficacia de las decisiones definitivas adoptadas por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2002, a la presente causa. En tal sentido se observa:
En el presente caso, el ciudadano Venancio Hernández Martínez, parte accionante, ejerció pretensión de amparo constitucional contra la negativa de la Empresa de Servicios Integral C.A (EMSERVINT C.A.), de cumplir con la Providencia Administrativa N° 01-060 de fecha 17 de octubre de 2002, mediante la cual se ordena su reenganche así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del “ilegal despido” hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche a su puesto de trabajo, alegando que dicha negativa por parte del patrono constituye una evidente violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto solicita de este Órgano Jurisdiccional ordene su reenganche inmediato a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir con su debida indexación económica o ajuste monetario por inflación dejados de percibir desde el despido hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido observa esta Corte que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos supra, el accionante de autos se encuentra en idéntica situación jurídica a los favorecidos en los fallos dictados por esta Corte en los procesos de amparo constitucional signados con los números de expedientes 02-1617 y 02-1618, de fecha 14 de agosto de 2002, (indicados en el fallo apelado), pues los accionantes en esos procesos de amparo, ciudadanos Juan Alberto Berengel y Juan Pedro Martínez Rojas, forman parte integrante de la Providencia Administrativa N° 01-060 de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró con lugar y procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los mencionados ciudadanos, tal como consta de las copias certificadas de dicha Providencia Administrativa que marcada “A” riela de los folios 4 al 10 del presente expediente.
De igual manera se observa que la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el accionante de autos tiene el mismo objeto y causa que el de la sentencia de esta Corte que declaró con lugar las pretensiones de amparo de los ciudadanos Juan Alberto Berengel y Juan Pedro Martínez Rojas, cual es el que la parte presuntamente agraviante dé cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 01-060 de fecha 17 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de los salarios de dichos ciudadanos, y en ese sentido restablezca los derechos constitucionales relativos al trabajo y a la estabilidad laboral denunciados como vulnerados por la contumacia de la empresa accionada de dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, tal como se evidencia del petitum del escrito libelar interpuesto por el hoy accionante, ciudadano Argenis Venancio Hernández Martínez, en el que solicitó: “A los fines de restituir la situación jurídica infringida, solicito al Tribunal se ordene: PRIMERO: Mi reincorporación, inmediatamente a mis labores habituales de trabajo sin desmejora alguna, en la Empresa Servicios Integral Compañía Anónima ‘EMSERVINT C.A.’. SEGUNDO: el pago de los salarios caídos (…)”.
Como se advierte, en el caso sub iudice están presentes los requisitos a que alude la jurisprudencia patria para ampliar los efectos de una decisión jurisdiccional, pues como quedara establecido, el ciudadano Argenis Venancio Hernández Martínez se encuentra en la misma situación jurídica que los ciudadanos Juan Alberto Berengel y Juan Pedro Martínez Rojas, al ser todos ellos partes integrantes de la Providencia Administrativa N° 01-060 de fecha 17 de octubre de 2002, la cual se pide su ejecución por parte de la empresa accionada. Asimismo, se cumplen con los requisitos referentes a que el juez o tribunal sentenciador sea el competente por el territorio para conocer de las pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada, competencia ésta que corresponde asumir al tribunal A quo como en efecto lo hizo y a esta Corte en alzada conforme quedó establecido en la primera parte de la motiva de este fallo, y, finalmente también se cumple con el requisito de haber sido solicitada la extensión de los efectos del fallo por el interesado en la oportunidad de la audiencia constitucional efectuada en primera instancia, tal como se evidencia al folio 104 del presente expediente.
En conclusión, esta Corte evidencia que en el presente caso se cumplen los requisitos necesarios establecidos por la Jurisprudencia nacional para ampliar los efectos de una decisión jurisdiccional a los terceros que se encuentren en el mismo supuesto o situación jurídica a quienes originalmente tal pronunciamiento favoreciera. En consecuencia, se estima que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, al haber hecho extensible al presente proceso las decisiones definitivas de fecha 14 de agosto de 2002, mediante las cuales esta Corte Primera declaró procedentes las pretensiones de amparo constitucional ejercidas por los ciudadanos Juan Alberto Berengel y Juan Pedro Martínez Rojas, contra la contumacia de la empresa Emservint C.A. de cumplir con la Providencia Administrativa N° 01-060 de fecha 17 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar. Así se decide.
En virtud de las precedentes consideraciones, se declara sin lugar la apelación efectuada por la abogada Silenia Vargas Vera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Servicios Integral C.A. (EMSERVINT, C.A.), contra el fallo dictado en fecha 5 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se confirma en todas sus partes y así se decide.
V
DECISIÓN
Conforme a las precedentes motivaciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación efectuada por la abogada Silenia Vargas Vera, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Servicios Integral C.A., contra el fallo dictado en fecha 05 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARGENIS VENANCIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra la referida empresa. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ____________________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-2626.-
AMRC/grg.
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