MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.
El 17 de diciembre de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 183-02 de fecha 12 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR RAFAEL ROMERO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.505.822, asistido por el abogado HUMBERTO HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.096, contra la omisión de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en la persona del ciudadano ROBERTO SOTO, en su condición de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS de dicho Organismo.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por el quejoso, asistido por la abogada MERCEDES MANZINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.381, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 18 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la referida apelación.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, el quejoso expuso que laboraba en el Poder Judicial, específicamente para el extinto Consejo de la Judicatura y, posteriormente, para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ocupando el cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Adujo, que forma parte del Sindicato Único Organizado Nacional de Trabajadores Tribunalicios y del Consejo de la Judicatura (SUONTRAT), ocupando el cargo de Directivo Nacional de dicha asociación gremial y miembro del Comité de Higiene y Seguridad, razón por la cual – a su decir-, goza de la inamovilidad laboral especial, establecida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, comúnmente denominada fuero sindical.
Denuncia, que fue “despedido” de su cargo el 10 de enero de 2000, haciendo caso omiso de la inamovilidad laboral que ostenta, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital a solicitar fuese acordada su pretensión de reenganche a la institución en la cual laboraba, así como el pago de salarios dejados de percibir.
Expresa, que dicha Inspectoría remitió la causa a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de sustanciar el procedimiento administrativo respectivo, dictó la Providencia N° 19-2002 del 5 de febrero de 2002, notificada el 25 de ese mismo mes y año a su patrono, la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del accionante.
Expone, que dada la actitud rebelde de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de acatar lo decidido por el Órgano Administrativo, se inició el procedimiento de multa previsto en el en el artículo 645 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Agrega, que, aun cuando el procedimiento sancionatorio correspondiente ha sido iniciado y habiendo realizado innumerables gestiones conciliatorias, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la persona de su Director de Recursos Humanos, ha hecho caso omiso – a su juicio- de su obligación legal de reincorporarlo en sus funciones, y cancelarle los salarios dejados de percibir.
Sostiene, que la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo es una orden investida de ejecutividad y ejecutoriedad, emanada de una autoridad competente, en ejercicio de atribuciones legalmente conferidas, razón por la cual debe ser acatada por el Organismo presuntamente agraviante.
Argumenta, que la omisión del Organismo de acatar la Orden Administrativa, específicamente la inacción del Director de Recursos Humanos de dicho Ente de cumplir con los trámites necesarios para que se materialice el cumplimiento de la Providencia dictada, conculcó sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, fuero sindical y negociación colectiva, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, de acuerdo a la argumentación antes expuesta, que le sean amparados los derechos constitucionales que considera conculcados por el incumplimiento de la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, que se ordene el cumplimiento de dicha Orden Administrativa, en cuanto a su reincorporación al cargo que venía ocupando y al pago de los salarios dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR RAFAEL ROMERO MACHADO, asistido por el abogado Humberto Hernández, con base en las siguientes consideraciones:
“Observa este Tribunal, que la parte actora interpone la acción de amparo constitucional, ante la contumacia del patrono de dar cumplimiento a la providencia administrativa, y que tal actitud, lesiona sus derechos constitucionales. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02-08-2001, indicó:
(…)
Tal criterio fue ratificado en reciente sentencia del 20-11-2002, donde la misma Sala Constitucional, concluyentemente atribuye competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional, bien cuando la administración se abstiene de ejecutar sus propios actos, o bien cuando la contumacia del obligado a cumplirla, pudiere vaciar de contenido el acto mismo, siempre que el mismo sea ejecutable; es decir, se encuentre definitivamente firme, por lo cual, el Juez que conoce del amparo no podría entrar a conocer sobre alegatos del contumaz, pues la oportunidad de formular estos alegatos corresponden en primer(sic) en sede administrativa, en el procedimiento administrativo constitutivo que lleva la propia Inspectoría del Trabajo, y en todo caso, en sede jurisdiccional, con motivo de alguna solicitud o impugnación por la vía de los recursos.
En tal sentido correspondería al Juez Constitucional, en esta especial materia, conocer exclusivamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, en toda su extensión; hasta llegar a conocer – si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o sueldos caídos, si en tales términos se ha dictado la providencia administrativa, siempre que la misma fuere ejecutable.
Una de las condiciones para que la providencia no fuere ejecutable, es que la misma no se encontrare definitivamente firme; es decir, que sobre la misma se hubieren ejercido los recursos pertinentes bien en sede administrativa (si los hubiere), o bien en sede jurisdiccional… (ommisis)
(…)
En el caso de autos, no sólo se trata de la impugnación de la providencia que pretende ejecutarse por la vía del amparo constitucional, sino que la misma se encuentra expresamente suspendida por un juez llamado a conocer del fondo del asunto debatido; es decir, de un Juez que conoce del recurso de nulidad de la providencia cuya ejecución se solicita. Del mismo modo se observa de las copias certificadas consignadas por la parte accionada, que el recurso fue interpuesto en fecha 22 de marzo de 2002; es decir, antes de haberse interpuesto el amparo de autos y suspendidos expresamente, por vía del amparo cautelar el 17-05-2002.
Por tratarse de la suspensión expresa del acto cuya ejecución se solicita, por un Tribunal de la misma categoría e instancia de este Juzgador, no puede pronunciarse éste sobre la pretendida invalidez del mismo por haber o no sido admitida la pretensión principal.
En atención a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la providencia administrativa N° 19-2002 de fecha 5-02-2002 fue suspendida en sus efectos por decisión de fecha 17-05-2002 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo propuesta, y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de pronunciarse acerca de la apelación presentada por el ciudadano OSCAR RAFAEL ROMERO MACHADO, asistido por la abogada Mercedes Manzini, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa:
Que en el caso sub-examine, fue interpuesta una pretensión de amparo constitucional contra la contumacia del presunto agraviante para acatar la Providencia Administrativa N° 19-2002, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, el Juzgado A quo, en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2001, casos: Nicolás José Alcalá Ruiz y Ricardo Baroni Uzcátegui, respectivamente, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República de conformidad con el contenido del artículo 335 de nuestro Texto Fundamental, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada, al evidenciar la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 19-2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Planteada así la situación, es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, acogida por esta Corte, referente a que la contumacia del patrono para acatar las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo puede constituir una violación a los derechos constitucionales laborales del administrado. Asimismo, por constituir las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativa conocer de su impugnación, al igual que las controversias que se susciten con motivo de la ejecución o inejecución de sus actos administrativos.
En conexión con lo anterior, en lo relativo a la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo mediante la institución del de amparo constitucional, se ha dejado sentado en nuestro Foro, de manera pacífica y reiterada, que es un requisito impretermitible que dichos actos administrativos no hayan sido recurridos en sede jurisdiccional, y que haya sido declarada su firmeza, ya sea por agotamiento de los recursos jurisdiccionales o por el vencimiento del lapso hábil para su utilización (vid. sentencia del 02 de agosto de 2002, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz antes citada) .
Ahora bien, se observa que en el caso de autos, la sentencia apelada señala que se evidenció la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, siendo esta última pretensión declarada procedente y, en consecuencia, suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido hasta que fuese decidido el recurso.
Observa esta Corte, que a los folios 410 a 416 del expediente de la causa, cursa copia certificada de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual expresamente se lee que “Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2002, ante el Juzgado Distribuidor, y recibido en este Tribunal en esa misma fecha, debidamente suscrito por las abogados YUDMILA FLORES BASTARDO y ANA GABRIELA MARÍN HERRERA… actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la providencia administrativa N° 19-2002, de fecha 15 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas…”.
Asimismo, se evidencia de la mencionada sentencia, que dicho Juzgado declaró procedente la solicitud de amparo constitucional incoada, señalando que “se suspenden sus efectos hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad”.
Ahora bien, tal como ha quedado evidenciado, contra la Providencia Administrativa N° 19-2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, la cual se declaró procedente suspendiendo la ejecución del acto impugnado mientras se decide el juicio principal.
De acuerdo a lo anterior, visto que el acto administrativo que se pretende hacer ejecutar no se encuentra firme, y que han sido suspendidos sus efectos, por sentencia de un Juzgado que tenía competencia para ello al momento de dictar dicha medida, considera esta Corte que no se encuentra cumplido el requisito de procedencia de la solicitud de amparo constitucional en el caso de autos, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar el fallo dictado en fecha 3 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el quejoso. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 3 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ROMERO MACHADO, asistido por el abogado HUMBERTO HERNÁNDEZ, antes identificados, contra la omisión de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en la persona del ciudadano ROBERTO SOTO, en su condición de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS de dicho Organismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 02-2628
EMO/ 16
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