MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 17 de diciembre de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 190-02 de fecha 13 del mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano ISAAC FRANCISCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.405.139 actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil NOVEDADES ISAAC S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 11 de julio de 1991 bajo el N° 48 Tomo 18 A-Sgdo y asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.906 contra la Providencia Administrativa N° 00-99 de fecha 9 de octubre de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY con sede en Charallave, Estado Miranda.

La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado a esta Corte mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2002.

El 18 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida sobre su competencia para conocer el recurso interpuesto.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Indica el representante de la Sociedad Mercantil NOVEDADES ISAAC S.R.L, que el 5 de agosto de 2002, el ciudadano León del Valle Bastardo Castillo solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir contra la referida Sociedad Mercantil.

Expresa que, el prenombrado ciudadano alegó como fecha de despedido el 29 de julio de 2002, no obstante estar amparado de inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 1889 de fecha 25 de julio de 2002 el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 37.491.

Manifiesta que el 7 de agosto de 2002, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy admitió la solicitud de reenganche y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil NOVEDADES ISAAC S.R.L, realizándose la notificación el 10 de septiembre de ese mismo año.

Continúa indicando que el 13 de septiembre de 2002, fue abierto el lapso de pruebas, tiempo durante el cual la parte accionante en el proceso ante la Inspectoría del Trabajo promovió pruebas que no fueron analizadas por dicho ente “por considerarlo innecesario, ya que la accionada reconoció la relación laboral en el acto de la contestación, reconoció la inamovilidad y negó haber efectuado el Despido, en cuanto a las testimoniales fueron declaradas en fecha 27-09-02, los ciudadanos Juana Blanco, Cristina Albarran, Berenice Albarran, Juan Carlos Morales y Armando Saavedra”.

Expresa que el 9 de octubre de 2002, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy dictó la Providencia Administrativa N° 099 donde declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ISAAC SRL, decisión de la cual se dio por notificada la mencionada empresa en fecha 30 de octubre de ese mismo año, fecha a partir de la cual cuenta con seis meses para ejercer la acción de nulidad correspondiente, contra la Providencia Administrativa dictada.

Por las causas antes expuestas, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 099 de fecha 9 de octubre de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el Estado Miranda, por considerar que el fallo dictado por la Inspectoría del Trabajo “es contradictorio porque la sentencia no representa materialmente ningún razonamiento, las declaraciones de los testigos presentadas por la accionante se destruyen los unos a los otros por contradictorio , los motivos son falsos, vacíos, generales, inocuos y absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió la Inspectoría del Trabajo para dictar el fallo recurrido, infringiendo los artículos 09, 12 y 18 de su ordinal 5to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, y en consecuencia,

Finalmente solicita, como medida de suspensión de efectos, que se oficie a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda a fin de que “se abstenga de actos con fines que ocasionen daños irreparables a [su] representada, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.






II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 3 de diciembre de 2002 el Juzgado Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la causa de autos y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

“Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en fecha 26 de noviembre de 2002, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el ciudadano ISAAC FRANCISCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.405.139, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil NOVEDADES ISAAC S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11-07-1991, bajo el N° 48, Tomo 18 A-Sgdo., asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.906 contra la providencia administrativa N° 00-99 de fecha 09 de octubre de 2002, expediente N° 0274-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy con sede en Charallave, Estado Miranda, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LEÓN DEL VALLE BASTARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.806.427.
Ahora bien, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, Expediente N° 02-2241. Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se declaró que la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional, que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa, y que de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia.
De lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto y declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos y a tal efecto, observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis el representante de la Sociedad Mercantil NOVEDADES ISAAC S.R.L solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 099 de fecha 9 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir, incoada por el ciudadano León del Valle Bastardo Castillo, ante la referida Inspectoría.

Al respecto, esta Corte debe destacar que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En este sentido, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui ), entre otras cosas, lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, dichas causas sin embargo siguiendo el criterio ya aludido, ahora corresponde conocer de ellas a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo el criterio anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, y así se declara.

2. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente observando al respecto, que en el caso de autos se encuentra presente la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
5° Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República”.

En este sentido, en el caso de autos observa la Corte, que la parte recurrente efectivamente no consignó la documentación indispensable para verificar la admisibilidad de la acción, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se decide.

En este mismo sentido, considera este Órgano Jurisdiccional, que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que ella posee un carácter accesorio y el recurso principal ha sido declarado inadmisible, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano ISAAC FRANCISCO DÍAZ actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil NOVEDADES ISAAC S.R.L y asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA ya identificados, contra la Providencia Administrativa N° 00-99 de fecha 9 de octubre de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy con sede en Charallave, Estado Miranda.

2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano ISAAC FRANCISCO DÍAZ actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil NOVEDADES ISAAC S.R.L y asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA ya identificados, contra la Providencia Administrativa N° 00-99 de fecha 9 de octubre de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY con sede en Charallave, Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/11