MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-2635

I

En fecha 17 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 191, de fecha 13 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 84-02, de fecha 29 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Marco Tulio Ramírez Núñez, cédula de identidad N° 9.149.023.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2002, declaró a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer del recurso interpuesto y de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

El 18 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

En fecha 20 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En virtud de la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 26 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 84-02, de fecha 29 de abril de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Marco Tulio Ramírez Núñez, en los siguientes términos:

Que en fecha 18 de diciembre de 2000, el ciudadano Marco Tulio Ramírez Núñez, solicitó al Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, el reenganche y pago de salarios caídos por el despido injustificado de sus labores en la Universidad Central de Venezuela.

Que el referido ciudadano, en dicha solicitud señaló que “ingresó a prestar servicios en la Universidad Central de Venezuela el 01-01-1985, adscrito al Instituto de Desarrollo Experimental de la Construcción, ejerciendo el cargo de obrero (ayudante de fibra de vidrio), (…) por cuanto, según sus dichos (sic), se violó lo previsto en la cláusula N° 7 de la Reunión Normativa Laboral y el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que el 20 de diciembre de 2000, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical), admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caído interpuesta, y citó a la Universidad Central de Venezuela para que diese contestación a la acción incoada en su contra.

Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2001, oportunidad para que tuviese lugar la contestación de la solicitud, la Universidad Central de Venezuela por intermedio de su apoderada judicial, alegó que el ciudadano Marco Ramírez Núñez no prestó servicios ni era personal de la misma y que “de acuerdo a la información dada por su Facultad de Arquitectura, dicho ciudadano labora para la empresa TECNIDEC, C.A.”, lo cual quedó evidenciado mediante la exhibición de los recibos de pago de salarios, la carta de despido y la liquidación de sus prestaciones sociales, realizada por la mencionada empresa.

Que en fecha 29 de abril de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, dictó la Providencia Administrativa, signada con el N° 84-02, en la cual ordenó a la Universidad Central de Venezuela, “el inmediato reenganche del ciudadano MARCO TULIO RAMÍREZ NÚÑEZ, (…) a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha en la cual ocurrió el despido hasta su definitiva reincorporación.”

Que el 30 de mayo de 2002, la Universidad Central de Venezuela fue notificada de la Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de abril del mismo año, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir.

En tal sentido, el apoderado judicial de la recurrente alegó que de conformidad con el primer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se observa que “el Inspector del Trabajo incurrió en el tercer caso de suposición falsa al dar por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del expediente”.

Que el Inspector del Trabajo en su decisión, afirmó falsamente que la representación de la Universidad Central de Venezuela, “nunca acreditó su representación mediante la consignación del instrumento poder si de las propias actas del expediente se puede evidenciar lo contrario.”, y por tanto, incurrió en el vicio de falso supuesto.

Señaló que “esa falsa suposición fue determinante en la decisión definitiva, por cuanto llevó al Inspector del Trabajo a derivar por vía de consecuencia que al no haberse acreditado la representación que ejercieron las apoderadas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ello equivalía a no haber asistido al acto de la contestación, con la necesaria declaratoria de confesión ficta de [su] representada con todos sus efectos legales.”, es por ello que expresó que la Inspectoría del Trabajo, en su decisión aplicó falsamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta.

Aunado a lo anterior, alegó que mediante acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de reenganche, se dejó claramente expresado que la representación de la Universidad Central de Venezuela en ese procedimiento se encontraba legalmente acreditada a las apoderadas judiciales que la representaba mediante instrumento poder consignado al expediente, y por tanto, manifestó que se violó el artículo 1.359 del Código Civil, que establece que los documentos públicos hacen plena fe entre las partes y entre terceros.

En consecuencia, alegó que el acto administrativo impugnado, violó las normas contenidas en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarrea su nulidad.

En relación a la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida, señaló que resulta procedente por cuanto es “la única manera de evitar que [su] representada reincorpore ilegalmente a un ciudadano que nunca fue su empleado, además del perjuicio económico que supondría pagar indebidamente salarios que no se deben en derecho, lo cual causaría daños patrimoniales de difícil o imposible reparación.”

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anule en todas sus partes la Providencia Administrativa recurrida, asimismo, solicitaron, la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 3 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia a esta Corte, para conocer del recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“Ahora bien, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002 (…), en la cual se declaró que la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional, que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa, y que de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 3 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. A tal efecto, observa:

En el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por el abogado David José Rosario Krasner, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 84-02, de fecha 29 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Marco Tulio Ramírez Núñez.

En tal sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual acertadamente declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), y ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, observa esta Corte que en la referida sentencia se estableció lo siguiente:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia del 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)” (Resaltado de esta Corte).

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectoría del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 84-02, de fecha 29 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Marco Tulio Ramírez Núñez. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“Artículo 136. A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.


Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas: 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera, esta Corte de forma reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA Vs. Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por el apoderado judicial de la recurrente y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.

Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por el apoderado judicial de la recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que el apoderado judicial de la recurrente, solicitó la suspensión de efectos del acto, por cuanto es “la única manera de evitar que [su] representada reincorpore ilegalmente a un ciudadano que nunca fue su empleado, además del perjuicio económico que supondría pagar indebidamente salarios que no se deben en derecho, lo cual causaría daños patrimoniales de difícil o imposible reparación.”

Así las cosas, esta Corte observa de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos referidos por el apoderado judicial de la recurrente, que constituiría un perjuicio irreparable para la Universidad Central de Venezuela, la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que el ciudadano Marco Tulio Ramírez Núñez, reintegre a la Universidad Central de Venezuela el monto cancelado por concepto del pago de los salarios dejados de percibir ordenado por dicha Providencia, lo que produciría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva.

En este sentido, en virtud de que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar la medida cautelar solicitad. Así se decide.


V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 84-02, de fecha 29 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Marco Tulio Ramírez Núñez.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 84-02, de fecha 29 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 02-2635.-
AMRC/mfg.-