MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-2637
- I -
NARRATIVA
En fecha 17 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 868 del 28 de noviembre del mismo año, proveniente del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada Ana Victoria Perdomo B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.705, actuando con el carácter de apoderada judicial de la firma personal TALLER DE COSTURA GERARDO, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 14-B-Sgdo, de fecha 14 de junio de 1996, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 57, de fecha 23 de marzo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Cecilia Josefina Aular de Freites, titular de la cédula de identidad N° 10.523.777, contra la prenombrada empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de octubre de 2002, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la empresa recurrente contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2002 por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN EL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por medio de la cual el mencionado Juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 18 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer la presente causa.
El 20 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2000, la abogada Ana Victoria Perdomo B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la firma personal TALLER DE COSTURA GERARDO, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de fecha 23 de marzo de 2000, contenido en la Resolución N° 57 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL.
En fecha 27 de octubre de 2000, el mencionado Juzgado, una vez realizado el sorteo de distribución, ordenó remitir el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El 18 de abril de 2002, el mencionado Juzgado, una vez sustanciada la totalidad del procedimiento correspondiente, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 20 de junio de 2002, la abogada Ana Victoria Perdomo B., vista la anterior decisión, solicitó la Regulación de Competencia en el presente caso.
En fecha 03 de julio de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas acordó la regulación de competencia, y en consecuencia ordenó la remisión de las copias certificadas que indicara el recurrente y aquellas que señalara el Tribunal, al Juzgado Superior (Distribuidor) del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha 26 de septiembre de 2002, y una vez realizado el sorteo de distribución, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El 23 de Octubre de 2002, el referido Juzgado declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia y en consecuencia, confirmó la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2002 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 21 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, donde se dio por recibido el día 25 del mismo mes y año.
Ello así, en fecha 28 de noviembre de 2002, el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 17 de diciembre del mismo año.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 27 de octubre de 2000, la abogada Ana Victoria Perdomo B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la firma personal TALLER DE COSTURA GERARDO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 57 de fecha 23 de marzo de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, por medio del cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Cecilia Josefina Aular de Freites. En el escrito libelar la representación judicial de la parte recurrente señaló:
Que el acto impugnado, “incurre en falso supuesto, porque no contiene motivación suficiente que originó la indefensión de (su) representado y ésta situación devino en la inexistencia de apreciación y calificación de los hechos y por ende, la errada interpretación de las normas jurídicas que sirven de fundamento de su decisión, por el hecho de haber desconocido la renuncia efectuada por la trabajadora reclamante por una parte y por la otra, la aceptación de las prestaciones sociales en la misma fecha en que expresó su deseo de separarse de sus labores habituales”. (Resaltado del exponente)
En este sentido, denunció que el acto administrativo impugnado “valoró únicamente la copia simple de la renuncia que consta en el expediente administrativo, la cual fue impugnada por la representación de la trabajadora, (…) y no consideró que la trabajadora no impugnó, ni desconoció la liquidación de prestaciones sociales de fecha 1° de septiembre de 1999”. Ello así, adujo que “cuando la trabajadora recibió la cantidad de Bolívares Doscientos cuarenta mil cuatrocientos veintinueve con treinta céntimos (Bs.240.429,30) aceptó expresamente la terminación de la relación del trabajo como consecuencia de la renuncia que presentó en esa misma fecha a (su) representada”.
Asimismo, alegó que “el funcionario es incongruente con los hechos que se desprenden del expediente administrativo, en virtud de que desconoció la planilla de liquidación que la trabajadora no atacó expresamente, advirtiendo simplemente que existió una diferencia entre el monto cobrado por la trabajadora y el declarado por (su) representada en la contestación de la solicitud (de reenganche y pago de salarios caídos) (…)”.
En relación a las pruebas testimoniales evacuadas en sede administrativa, esgrimió que “la apreciación realizada por el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal contenida en el acto administrativo impugnado no se ajusta a la realidad de los hechos expuestos en las mismas declaraciones de las testigos, razón por la cual se incurrió en falso supuesto cuando les dio pleno valor probatorio”.
Por otra parte, y a manera de medida cautelar innominada, la recurrente solicitó que se suspendiera la ejecución del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se prohibiera al Inspector del Trabajo del Distrito Federal tanto la ejecución de este acto, como la continuación del procedimiento de multa mientras se decidiera la presente acción.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE INTERESADA
En fecha 19 de febrero de 2001, encontrándose dentro del lapso legal para la comparecencia de los interesados en el presente caso, la abogada Teresa Suárez de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.213, actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores N° 17, asumió la representación sin poder de la ciudadana Cecilia Aular de Freites y consignó el escrito contentivo de la contestación del presente recurso de nulidad, en el cual señaló lo siguiente:
Que, “no existe en modo alguno en el expediente que contiene el presente caso, renuncia de ninguna naturaleza, ya que sólo existe una copia simple de la renuncia que consta en el expediente administrativo, la cual fue impugnada por la representación de la trabajadora”.
Con respecto a la liquidación de las prestaciones sociales invocada por la parte recurrente, “por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la trabajadora, (afirmó) que tal liquidación no constituye en esencia una verdadera y auténtica liquidación como puede apreciarse de una simple revisión de ese documento que supuestamente las contiene, porque dicha liquidación no está en correspondencia con la realidad”. Asimismo, adujo que “el documento de liquidación en referencia fue negado por la propia representación empresarial ya que en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por (su) mandante (…) la representante patronal al 2do particular afirmó que a la trabajadora reclamante se le canceló su liquidación, una parte en efectivo, doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), y otra en cheque por cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), es decir que la representación de la empresa en el acto de contestación señalado contradice el supuesto documento de liquidación de prestaciones sociales invocado por la empresa, pues estamos en presencia de dos afirmaciones exclusivas y excluyentes”.
En este orden de ideas, y en relación al cheque emitido por la empresa, afirmó que “el mismo no fue hecho efectivo por cuanto al momento de ser presentado al banco para su cobro, fue devuelto por carecer de fondos el 01-09-99”.
Esgrimió que, “no estamos en presencia, y de manera inequívoca, de un falso supuesto contenido en la Providencia dictada en fecha 23-03-00, porque en la misma el sentenciador se circunscribió a valorar la declaración de los testigos, pero jamás le atribuyó declaraciones que éstos no hayan rendido o vertido en el expediente. Además la recurrente pretende impugnar las declaraciones de los testigos (…) la cual impugnación no la hizo en el momento de la declaración de estos testigos cuando ha podido repreguntarlo para precisar la verdad o falsedad de sus aseveraciones”. (sic)
Asimismo, “en atención a la supuesta liquidación a que tanto alude la representación empresarial mani(festó) a la ciudadana juez que ésta se trata de una simple copia la cual de conformidad con lo establecido en el Código Civil, como también en jurisprudencia administrativa y judicial reiterada, establece que las simples copias fotostáticas carecen de todo valor probatorio”.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de mayo de 2001, la abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.924, actuando con el carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público, consignó escrito de informes contentivo de la opinión del Ministerio Público en relación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual señaló lo siguiente:
En primer lugar, la representación fiscal observó “dos elementos que son determinantes en el fondo de la Resolución objeto del recurso, y que podrían determinar su nulidad”.
Ello así, señaló que “en autos consta carta de RENUNCIA de fecha 1° de septiembre de 1999, de la ciudadana Cecilia Josefina Aular de Freites, la cual no fue desconocida de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que evidencia la improcedencia del Procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, pues la relación laboral se había extinguido POR DECISIÓN UNILATERAL DE LA TRABAJADORA, a tal punto, que recibió el monto de sus prestaciones sociales, tal y como consta del finiquito de pago suscrito por la reclamante QUE TAMBIÉN QUEDO RECONOCIDO POR EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444 DEL C.P.C ”.
Asimismo, señaló que “el otro fundamento de la resolución impugnada a través del Recurso de nulidad, está comprendido por la incongruencia entre el monto alegado como efectivamente pagado y el monto referido en el documento”. En este sentido, alegó que “este hecho evidencia la incurrencia en el vicio denunciado, pues existe una circunstancia cierta, que recibió el pago. Si existe una disconformidad entre algún monto sólo podría dar lugar a una corrección, pero no dar lugar a considerar un hecho como inexistente, cuando efectivamente consta en autos el recibo de las prestaciones sociales de la recurrente”.
Por las razones antes expuestas, finalmente esgrimió que el acto administrativo impugnado “incurrió en falso supuesto, por cuanto consideró una circunstancia distinta a la prevista en la norma, esto es, consideró el hecho del despido cuando de los autos consta lo contrario, esto es, la RENUNCIA de la trabajadora Cecilia Josefina Aular de Freites”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa:
De manera reiterada, la jurisdicción laboral ha conocido las controversias suscitadas en torno a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante ello, tal atribución de competencia fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció que es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones provenientes de los órganos de la administración del trabajo. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que, en ejercicio de dicha competencia, debe la jurisdicción contencioso administrativa conocer los problemas de ejecución suscitados en torno de estas resoluciones.
Ahora bien, la referida sentencia, si bien en su parte motiva no dice expresamente a que Tribunal de la mencionada jurisdicción le corresponderá en primera instancia conocer del asunto, en su parte dispositiva ordenó lo siguiente:
“... la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, la Sala Constitucional al ordenar en su dispositivo la remisión del expediente a un Juzgado Superior, de manera aparente estableció quienes conocerían de los conflictos surgidos en virtud de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Sin embargo, observa esta Corte que posteriormente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), realizó un exhaustivo análisis en relación a la distribución de competencias para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.
En primer lugar, y refiriéndose a la determinación de las competencias correspondientes a la jurisdicción contencioso-administrativa aparentemente realizada en el mencionado fallo de fecha 02 de agosto de 2001, expresamente indicó que:
“… ésta sólo señaló que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara, en esa oportunidad, a qué Tribunales, dentro de esa jurisdicción, se atribuiría tal competencia; no obstante, en ese caso concreto, por tratarse de una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional lo remitió a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo”.
Asimismo, y en aras de evitar mayores confusiones en relación a la distribución de la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de las distintas pretensiones ejercidas en torno a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional pasó a realizar una expresa determinación de tales competencias.
Así, en relación a la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló que:
“…como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en consecuencia, de cualquier otra pretensión fundada en el derecho administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo contencioso-administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales. (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.
En este sentido el referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente concluyó lo siguiente:
“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión – distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Observa esta Corte que en el caso de autos la representación judicial del TALLER DE COSTURA GERARDO ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 57 de fecha 23 de marzo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Cecilia Aular de Freites.
De lo antes expuesto, y de conformidad con el fallo supra transcrito se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte. En tal virtud, y en acatamiento del anterior criterio esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, visto que el presente juicio fue sustanciado en su totalidad ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con la Ley, por lo cual no quedan más actuaciones que practicar, esta Corte le da validez a las actuaciones practicadas y pasa a pronunciarse del fondo del asunto, y al respecto observa:
Como punto previo debe destacarse que, junto al recurso interpuesto se solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que no existió pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas sobre dicha suspensión interpuesta conjuntamente con la querella. No obstante ello, tampoco cursa en autos documento alguno presentado por la parte actora mediante el cual reiterara su solicitud de suspensión o que posteriormente al auto de admisión haya solicitado pronunciamiento por parte del Juzgado sobre el mismo. En virtud de ello, visto que en el presente caso efectivamente se sustanció la totalidad del procedimiento, y encontrándonos en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, cualquier pronunciamiento en tal sentido sería inútil, y así se declara.
Entrando a conocer sobre el asunto sometido a consideración de esta Corte, observa que se ha solicitado la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 57 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL en fecha 23 de marzo de 2000, alegándose para ello que dicho acto es inmotivado y decidió situaciones jurídicas bajo falsos supuestos.
Ahora bien el acto administrativo aludido es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
INSPECTORÍA DEL TRABAJO
EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR
EXPEDIENTE N° 824-99
P.A.N° 57
Caracas 23 Mar 2000
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Vistos: Comienza el presente procedimiento mediante acta de fecha 21 de septiembre de 1999, levantada ante esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador (servicio de Fuero Sindical), por la ciudadana Aular de Freites Cecilia Josefina, titular de la cédula de identidad N° V- 10.523.777, quién solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida de la empresa Taller de Costura Gerardo, el día 01 de septiembre de 1999, no obstante estar amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, según constancia de embarazo que cursa del folio dos (02) al folio tres (03) del expediente, emitida por la Maternidad Concepción Palacios.
(…)
Lograda la citación, el acto de contestación tuvo lugar el día 30 de noviembre de 1999, a las 10:00 am. Anunciado el acto previas formalidades de Ley, compareció por una parte la ciudadana Lobo Zerpa Dora Alicia, titular de la cédula de identidad N° 10.242.491, autorizada para representar al Taller según carta que cursa al folio nueve (09) del expediente. Seguidamente el Funcionario del Trabajo pasó a formularle los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo que respondió lo siguiente: (…) AL TERCER PARTICULAR: ´No se efectuó ningún despido, ella renunció como se puede evidenciar en carta de renuncia nombrada anteriormente, la cual anexo al presente expediente´. (…)
Vencido el lapso de promoción de pruebas y llegado el momento para decidir este Despacho pasa a hacerlo en base a los siguientes razonamientos:
(…)
Cursa al folio diez (10) del expediente, carta de retiro de fecha 01 de septiembre de 1999, donde la trabajadora renuncia al cargo que desempeñaba en la empresa. Sobre esta Documental este Sentenciador decide no darle valor probatorio, toda vez que dicha documental fue impugnada y desconocida por la contra parte, no insistiendo la parte que la promovió en hacer valer su instrumento y así se decide.
Cursa al folio once (11) del expediente, liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora reclamante donde se evidencia que siendo un instrumento promovido por la propia empresa hay diferencia del monto cobrado supuestamente por la trabajadora y el monto declarado durante el acto de contestación ya que la representante de la empresa afirmó que le pagaron a la trabajadora (200.000,00 Bs.), en efectivo y (50.000,00 Bs.), con un cheque, siendo el monto en la liquidación de (240.429,30 Bs.) por lo que hay una clara contradicción en dichos montos motivo por el cual este sentenciador no le da valor probatorio, al igual que esta documental se podría tomar como adelanto de sus prestaciones y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en uso de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) en consecuencia se ordena a la empresa TALLER DE COSTURA GERARDO el inmediato reenganche de la ciudadana AULAR DE FREITES CECILIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.523.777, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos que hubiese lugar desde la fecha en que ocurrió el despido hasta la fecha de su definitiva reincorporación y así se decide (…)
(firma ilegible)
DR. RONALD RONDÓN
INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO
FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR”.
Así, por lo que respecta a las denuncias que se refieren a que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto y en el vicio de inmotivación se observa:
Como se ha sostenido reiteradamente, la denuncia de los mencionados vicios no puede coexistir, es decir, que su alegación simultánea implica un contrasentido, pues por una parte el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto, siguiendo sentencia de esta Corte, recaída en el expediente N°. 98-20333 de fecha 30 de Marzo de 2000, es definido como aquel que:
“(...) afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa (…) la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula) (...)”.
Por todo ello, considera esta Corte que existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- sólo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que el actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido.
No obstante lo anterior, y en aras de ejercer la tutela judicial efectiva en los términos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte pasa a analizar ambos vicios, y en tal sentido observa:
En cuanto a la motivación del acto, la jurisprudencia ha flexibilizado el criterio rígido que inicialmente sostenía la obligatoriedad de la incursión de los motivos de hecho y de derecho en el acto mismo, así se ha permitido la mención o referencia de estos, cuando el supuesto jurídico sea unívoco y simple, no obstante que el destinatario del acto tenga conocimiento del mismo al tener acceso al expediente administrativo incluso, entre otros razonamientos, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia sostenía que el vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto cuando el interesado no ha tenido posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamente el acto que lo afecta, siendo, por tanto, que si existe plena evidencia de que el interesado conocía las razones y tuvo la oportunidad de atacar el acto el mismo no puede anularse por inmotivación.
Respecto del vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, esta Corte observa que en el acto recurrido, se expresan de una manera clara y sucinta cuales fueron los hechos que motivaron la decisión. En tal sentido, una vez analizado el expediente administrativo y leída la respectiva providencia administrativa, se desprende que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche de la trabajadora y el respectivo pago de salarios caídos por considerar que ésta fue despedida de la empresa recurrente encontrándose en estado de gravidez. Asimismo, esta Corte observa que el funcionario laboral, al momento de dictar la citada Resolución, realizó un detenido análisis de las pruebas aportadas por la empresa a los fines de desvirtuar el referido despido, como fueron una carta de renuncia presentada por la trabajadora a la empresa y la liquidación de las prestaciones sociales, a las cuales se les negó todo valor probatorio por razones expresadas en el propio acto hoy impugnado. Es decir, en el caso de marras claramente puede evidenciarse de la lectura del acto impugnado que la recurrente tuvo la posibilidad cierta de conocer las razones en las cuales se fundamentó el acto y en virtud de ello movilizó el aparato judicial a los fines de enervar su validez, por lo que el vicio denunciado debe ser desechado, y así se decide.
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto imputado al acto recurrido y en tal sentido observa:
Alega la representación judicial de la empresa recurrente, que el acto impugnado “incurre en falso supuesto (…) por el hecho de haber desconocido la renuncia efectuada por la trabajadora reclamante por una parte, y por la otra la aceptación de las prestaciones sociales en la misma fecha en que expresó su deseo de separarse de sus labores cotidianas”. En tal sentido, adujo que “cuando la trabajadora recibió la cantidad de Bolívares Doscientos cuarenta mil cuatrocientos veintinueve con treinta céntimos (Bs. 240.429,30), aceptó expresamente la terminación de la relación de trabajo como consecuencia de la renuncia que presentó en esa misma fecha”.
Ello así, y a los fines de probar tales alegatos la parte recurrente promovió como pruebas, tanto el documento original contentivo de la carta de renuncia firmada por la ciudadana Cecilia Aular de Freites y presentada a la empresa en fecha 01 de septiembre de 1999, como la liquidación de las prestaciones sociales a favor de la mencionada ciudadana la cual fuera aceptada en la misma fecha. Asimismo, del análisis del expediente judicial se evidencia que tales pruebas no fueron impugnadas durante el lapso probatorio del presente juicio, por lo cual en fecha 07 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa para ese momento pasó a admitirlas, y ordenó igualmente que las mismas fueran agregadas a los autos a los fines de que surtieran los efectos legales correspondientes.
En tal sentido, observa esta Corte que cursa al folio 166 del expediente judicial original de la carta de renuncia presentada a la empresa recurrente por la ciudadana Cecilia Aular de Freites, en fecha 01 de septiembre de 1999. Asimismo, del análisis del referido documento se evidencia que el mismo se encuentra firmado en su parte inferior por la ciudadana antes mencionada, donde además se identifica por medio del número de cédula de identidad.
Por otra parte, se hace necesario para esta Corte destacar que el referido instrumento contentivo de la renuncia de la trabajadora reclamante, es un documento privado, por cuanto el mismo fue “redactado y firmado por las propias partes interesadas, sin la intervención de un registrador, Juez o notario, ni de otro Funcionario Público con facultad para darle fé pública”. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo IV, p. 158. Editorial Arte; Caracas, 1997).
Así, y una vez realizadas las anteriores precisiones se hace igualmente necesario para esta Corte señalar que, en el derecho positivo venezolano la eficacia de los documentos privados está condicionada tanto por el artículo 1363 del Código Civil como por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a su previo reconocimiento. En doctrina, se reduce generalmente al concepto de reconocimiento de la firma y se le define como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma que suscribe el mismo, es suya. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido dando un sentido más amplio al concepto, y sostiene que el reconocimiento de la legitimidad de la firma hecho por aquél a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento reconocido.
En este sentido, señala igualmente el Autor Arístides Rengel-Romberg, que “cuando se produce en juicio un documento privado y se le opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento”.
En tal sentido, estima esta Corte que la producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de ella bien negando o rechazando formalmente dicho documento, todo ello en el entendido de que si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido tanto la firma como el contenido del documento del conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.
Ahora bien, aun cuando la copia simple de la mencionada carta de renuncia haya sido desconocida en sede administrativa - tal y como se desprende tanto del expediente administrativo como del propio acto impugando -, una vez que el original de la misma fuera promovida durante la fase probatoria del presente juicio, se entiende que, surge un nuevo debate en torno a la validez y eficacia de tal carta de renuncia, debiendo ésta ser formalmente impugnada a los fines de desvirtuar su valor probatorio en juicio, todo ello de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil. Asimismo, debe entenderse que el silencio de la parte contra quien se ha producido un documento privado, da por reconocido el correspondiente instrumento, tal y como lo señalan las normas antes mencionadas.
Ello así, y visto como se dijo anteriormente que el instrumento contentivo de la renuncia de la trabajadora reclamante se trata de un instrumento privado, y visto igualmente que no consta en autos que el mismo haya sido formalmente desconocido o rechazado en sede jurisdiccional, estima esta Corte que al mismo debe otorgársele todo el valor probatorio que de él se desprende. En tal sentido, considera esta Corte que la trabajadora reclamante, ciudadana Cecilia Aular de Freites, en fecha 01 de septiembre de 1999, efectivamente renunció a su puesto de trabajo en la firma personal TALLER DE COSTURA GERARDO, parte recurrente en el presente juicio de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, del análisis del acto administrativo impugnado se evidencia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salaros caídos formulada por la ciudadana Cecilia Aular de Freites, por considerar que la misma había sido despedida de la empresa recurrente en fecha 01 de septiembre de 2001, encontrándose en estado de gravidez. Sin embargo, habiéndose establecido durante el presente juicio que tal despido quedo desvirtuado por cuanto la prenombrada ciudadana efectivamente renunció a su puesto trabajo en la misma fecha antes mencionada, es por lo que esta Corte considera que el referido Órgano Administrativo incurrió en un falso supuesto al apreciar erróneamente los hechos y en consecuencia, asumir como cierto un hecho que nunca ocurrió.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y en consecuencia se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución N° 57, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, en fecha 23 de marzo de 2000 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Cecilia Aular de Freites, y así se decide.
Asimismo, y habiéndose declarado con lugar el presente recurso de nulidad, resulta inoficioso para esta Corte pasar a pronunciarse en relación al resto de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Ana Victoria Perdomo B., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la firma personal TALLER DE COSTURA GERARDO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 57, de fecha 23 de marzo de 2000 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Cecilia Aular de Freites. En consecuencia se ANULA el prenombrado acto administrativo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-2637
JCAB/vm.-
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