Expediente N°: 02-2642
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 17 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 02-1167 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado David José Rosario Krasner, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado en esta Corte mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2002.

En fecha 28 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 20 de diciembre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de mayo de 2002, el abogado David José Rosario Krasner, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 226-01 de fecha 7 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Federal, mediante la cual se ordenó a la mencionada Universidad el reenganche del ciudadano Jesús Osver Farias, cédula de identidad N° 4.896.613, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

En fecha 15 de mayo de 2002, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación del ciudadano Jesús Osver Farias, el Fiscal General de la República y el Inspector del Trabajo del Distrito Federal.

En fecha 24 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, acordó la medida de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 30 de julio de 2002, el ciudadano Jesús Osver Farias, asistido por los abogados César Acosta Marín y Jonathan Guzmán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.279 y 90.848, consignó escrito de alegatos en el presente recurso de nulidad.

En fecha 9 de agosto de 2002, se abrió a pruebas la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de ese mismo año (Caso: Ricardo Baroni) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Que la providencia administrativa N° 226-01 de fecha 7 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, había ordenado a la mencionada casa de estudios que reenganchara al ciudadano Jesús Osver Farias, cédula de identidad N° 4.896.613, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, fundamentando tal decisión en la inamovilidad alegada por el prenombrado ciudadano.

Que dicha providencia administrativa no tenía fundamento legal alguno, pues violaba los artículos 458 y 475 al 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual acarreaba la anulabilidad del acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con base en lo anterior, solicitó la nulidad de la providencia administrativa N° 226-01 de fecha 7 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal y la suspensión de los efectos de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la causa a esta Corte con base en las siguientes consideraciones:
Que mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni, en revisión), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había establecido que el conocimiento de las acciones contenciosas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional, distinto a los establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, era de la competencia de esta Corte, y en segunda instancia, en caso de así proceder, de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, por lo que en acatamiento del mencionado criterio dicho Juzgado era incompetente para conocer de la causa, en virtud de lo cual remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (Caso: Ricardo Baroni, en revisión), mediante la cual estableció el criterio vigente sobre la competencia para conocer de las acciones distintas a la del amparo constitucional incoadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señalando a tal efecto que:

“como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem”.

De igual forma, el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer:
(…)
3° De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;”

Siendo ello así, y acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones son vinculantes para todos los Tribunales de la República de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte declararse competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, y así se decide.

Ahora bien, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, considera esta Corte necesario mencionar que, en el caso de autos, la causa se tramitó por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital – competente para ese momento- hasta el lapso probatorio, garantizándose el derecho a la defensa de las partes, por lo que esta Corte en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual implica que los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas , sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de nuestra Carta Magna, considera necesario convalidar las mencionadas actuaciones, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continué el proceso en el estado que se encuentra, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado David José Rosario Krasner, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, contra la providencia administrativa N° 226-01 de fecha 7 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, mediante la cual ordenó el reenganche del ciudadano Jesús Osver Farias, titular de la cédula de identidad N° 4.896.613, al cargo que desempeñaba en la mencionada Universidad y el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. En consecuencia, se ORDENA remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________________( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA





L a Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/10
Exp: 02-2642