MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-26507

-I -
NARRATIVA

En fecha 16 de enero de 2.002, se recibió oficio signado bajo el N° 10, de fecha 7 de enero de 2002 emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Luis Oswaldo Hernández Sanguino, César José Páez Torres y Hernán Alberto Espinoza Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.944, 54.706 y 48.635 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELVIS PRIETO, ANSELMO MILANO, PEDRO PÉREZ, JULIO GÓMEZ, JAIME CHIRINOS, MIGUEL ESTANGA, JOSÉ SALAZAR, RUIZ EDWARD, SIMÓN BERMÚDEZ, ALEXIS NASTASSI, JOEL MARÍN, ÁNGEL ALCALÁ, AQUILES VELÁSQUEZ, VÍCTOR RODRÍGUEZ, SIMÓN MARCANO, RODRIGO GUTIÉRREZ, ROBERTO SALAZAR, FÉLIX TAMOY, HIRMIO VÁSQUEZ, JUAN BERIA, ARCADIO VELAZCO, MIGUEL GONZÁLEZ, JOSÉ RAMÍREZ, JULIÁN ISTURIZ, JOSÉ GONZÁLEZ, ISMAEL NARVÁEZ, FREDDY ROMERO, JOSÉ MARTÍNEZ, LUIS ESPIN, JOSÉ TABLANTE, PEDRO CASTILLO, SIXTO JARAMILLO, JOSÉ SALAZAR, JOSÉ DÍAZ, CÉSAR MUÑOZ, CARLOS RUIZ, ALEJANDRO MARÍN, TONY REBOLLEDO, EDGAR MARTÍNEZ, JESÚS EVELIO PUERTA, CARLOS SALAZAR LEÓN, ANTONIO NARVÁEZ, CARLOS ALFREDO GÓMEZ, RODOLFO ANTONIO VIVAS MICHELENA, FERNANDO JOSÉ BOTTINI ACOSTA, MORTIMER JOSÉ ARREAZA PLANAS Y RAIMUNDO PAREDES QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.207.966, 9.866.259, 8.917.771, 4.512.401, 6.687.737, 4.985.845, 4.295.737, 8.932.214, 5.881.810, 11.514.388, 8.391.192, 11.513.810, 2.642.903, 5.895.185, 11.518.771, 14.119.447, 3.011.948, 11.517.897, 8.957.313, 9.952.140, 7.525.605, 7.174.597, 8.791.767, 6.129.315, 13.091.951, 4.647.127, 8.978.622, 3.171.727, 10.945.418, 4.036.909, 8.935.014, 5.334.804, 4.295.737, 10.733.023, 8.857.373, 9.950.720, 8.399.917, 9.492.640, 8.899.999, 3.654.047, 8.393.947, 9.308.836, 10.553.571, 10.253.225, 8.648.111, 6.891.020 y 5.548.379, respectivamente, contra las Providencias Administrativas Nos. 01 y 03 de fechas 13 de febrero de 1998 dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera en fecha 18 de diciembre de 2001 por el referido Juzgado, a los fines de que esta Corte conozca acerca de la apelación interpuesta por el abogado Héctor García Espejo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil TRANSPORTES FÉRREOS DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada el 06 de octubre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

El 22 de enero de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida.

En fecha 19 de marzo de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer sobre la aludida apelación.

Una vez notificadas las partes sobre la anterior decisión, en fecha 17 de julio de 2002 se acordó tramitar el procedimiento establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se ratificó la ponencia la Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 1° de agosto de 2002, el abogado Pedro Manzano Chapín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.350, actuando con el carácter de la sociedad mercantil TRANSPORTES FÉRREOS DE VENEZUELA, C.A, consignó escrito en el cual fundamenta su apelación.

El 13 de agosto de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 25 de septiembre de 2002, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 03 de octubre de este mismo año sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 30 de octubre de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus conclusiones escritas.

El 31 de octubre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:






DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de los recurrentes argumentan en su escrito lo siguiente:

Que en fecha 13 de febrero de 1998, el ciudadano Inspector del Trabajo dictó dos Providencias Administrativas, mediante las cuales declaró Con Lugar las solicitudes de calificación de despido efectuadas por la empresa TRANSPORTE FÉRREOS DE VENEZUELA C.A , contra los ciudadanos inicialmente señalados.

Que dichas resoluciones fueron dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar obvió el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues debió atender al domicilio legal y territorial del Sindicato, el cual es la Ciudad de Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Que para el momento en que el funcionario dictó las resoluciones “ya no se encontraba investido del carácter de Inspector de Trabajo que se atribuyó en dichos actos administrativos (...) según decreto del Ministerio del Trabajo N°1218, de fecha 15 de febrero de 1996...”, el cual eliminó el cargo de Inspector del Trabajo III.

Que el supuesto de hecho de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, se interpretaron arbitrariamente ya que dichas normativas “...son únicamente aplicables para los casos administrativos internos de las empresas o de recibir citaciones y notificaciones en nombre del patrón en procedimientos administrativos y/o Judiciales (sic) (...)”.

Igualmente señalaron que el ciudadano Julio Medina carecía de legitimidad para representar a la empresa, ya que a lo largo del expediente no consignó ningún escrito que le atribuyera la condición de representante de la empresa.

Que el Inspector del Trabajo al dictar las Resoluciones, no tomó en consideración la Orden de Desembarco que le entregó Transporte Férreos de Venezuela C.A a los trabajadores y “...fue a estos trabajadores desembarcados a quienes con posterioridad se acusó de abandono del Trabajo, como supuesto que dio lugar a la solicitud de la calificación de despido”. Asimismo, agregaron que el Inspector dictó las Resoluciones “...sin pruebas fehacientes de los alegatos esgrimidos por la empresa solicitante...”, omitiendo los medios probatorios llevados a los autos por los trabajadores. “Es por ello que correspondiéndole al patrono (...) la obligación de probar sus alegatos y no habiéndolo realizado suficientemente, nos encontramos que el Inspector del Trabajo carecía de los elementos necesarios para tomar su decisión (...) que tomó con total prescindencia (ausencia) de causa”.

Finalmente solicitaron la nulidad absoluta de las Resoluciones que se impugnan.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 06 de octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Para ello razonó de la siguiente manera:

“En el caso de autos, a pesar de que el Sindicato se encuentra domiciliado en Ciudad Guayana, como se aprecia del texto de los Estatutos, se inició y se instruyó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, todas las Calificaciones de Faltas de los trabajadores recurrentes, todo lo cual se encuentra probados (sic) de los recaudos producidos por los recurrentes en el momento de la presentación de su escrito, en atención a la denuncia hecha, aplicando los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Ordinal 4to., del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo, se debe considerar procedente dicha denuncia, evidenciándose de las documentales producidas un claro caso de actos administrativos dictados pon un órgano viciado de MANIFIESTA INCOMPETENCIA, lo que vicia de NULIDAD ABSOLUTA todas las Resoluciones dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, objeto de este proceso, y así se hará constar en la parte dispositiva del fallo, así se declara.
(...)
Considera inoficioso este Juzgador decidir lo relativo a las demás denuncias de nulidad expuestas por los recurrentes en este proceso, toda vez que independientemente de la procedencia o no de las mismas, los actos recurridos, se declarará Nulo (sic) por las razones antes aducidas, y en tal sentido ha de ser considerado inexistente.”

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte apelante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Señala que es errónea la aplicación del ordinal 4° del Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer la nulidad absoluta del acto por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. En tal sentido, expresa que el funcionario que dictó dichas Providencias Administrativas tiene competencia “para resolver las cuestiones referentes a los conflictos laborales; y el vicio de nulidad absoluta (…) resultaría si quien hubiese dictado esa resolución fuese otra autoridad cuya competencia no estuviese referida a la materia laboral (…)”. Asimismo, señala que en el Estado Bolívar sólo existen dos Inspectorías, una con sede en la Ciudad de Guayana y otra ubicada en Puerto Ordaz, por lo que ambos funcionarios tienen competencia sobre toda la materia del trabajo aun cuando estén ubicadas en destintas ciudades.

Denuncia que la decisión apelada incurrió igualmente en el vicio de infracción de Ley, ello “por la falta de aplicación del ordinal 3° del artículo 84 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con relación a la caducidad de la acción en el caso que se procesa”. Así, el Juez A quo no revisó las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 124 y 84 eiusdem, pues de haber efectuado tal análisis dicho recurso resultaba inadmisible por haber operado la caducidad.

A lo anterior agrega que el Juez de la causa admitió la demanda “como si se tratase de una acción civil ordinaria y no un recurso de nulidad en contra de actos administrativos de efectos particulares (…)”. Además, debió verificar tal punto, pues su representada denunció tal cuestión, y al ser la admisibilidad de la acción materia de orden público, resultaba entonces obligatorio emitir un pronunciamiento sobre el asunto, cuestión que no hizo en su fallo hoy apelado.

De otro lado, señala “el quebrantamiento de formas procesales de (su) representada, por falta de reposición”. Así, indica que “en la decisión recurrida el sentenciador procede a declarar con lugar la impugnación del poder que efectúan los recurrentes, dejando sin efecto todas las actuaciones efectuadas por (su) representada, bajo el argumento de no haber comparecido al acto de exhibición de los documentos que acreditaban la representación del otorgante”, sin embargo, señala que a los fines de notificar a su representada no se libró el respectivo cartel de intimación y no se practicó la notificación personal, sino que se hizo mediante la fijación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Todo ello menoscaba el derecho a la defensa de su representada.

Que la decisión recurrida está viciada de falso supuesto, pues no se tomó en cuenta que el funcionario autor de los actos impugnados “fue quien a su vez realiza la inscripción del sindicato”.

Por tales motivos solicita que el presente recurso de apelación se declare con lugar.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, al efecto observa como punto previo lo siguiente:

En la presente causa, los ciudadanos identificados al inicio del presente fallo ejercieron recurso de nulidad, contra las Providencias Administrativas Nros 01 y 03 dictadas el 13 de febrero de 1998 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante las cuales declaró con lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por la representación de la sociedad mercantil TRANSPORTES FÉRREOS DE VENEZUELA, C.A.

En tal sentido, en fecha 06 de octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró CON LUGAR el referido recurso de nulidad, decisión contra la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE FÉRREOS DE VENEZUELA, C.A. ejerció apelación en virtud de la cual se remitió la causa al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Órgano jurisdiccional que a su vez se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en esta Corte en acatamiento de la decisión del 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz) .

Luego, esta Corte mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2002 asumió la competencia del asunto en segunda instancia, ordenando aplicar el procedimiento para ello previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, corresponde en esta oportunidad decidir acerca del asunto en segunda instancia, tal como fue asumida la competencia, no obstante debe destacarse que mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó la competencia para conocer de los asuntos relativos a decisiones emanadas de Inspectorías del Trabajo en el sentido siguiente:

“…en ejercicio de a facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

La decisión parcialmente transcrita viene a complementar lo establecido por esa misma Sala en decisión del 2 de agosto de 2001, con fundamento en la cual esta Corte asumió su competencia en segunda instancia luego de precisar que en ese fallo la Sala había ordenado la remisión del expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo. Sin embargo, tal como lo precisaría luego la Sala en el fallo antes transcrito, la competencia en esos casos estaría distribuida de acuerdo a la vía judicial ejercida y así en el caso de pretensiones distintas a la de amparo –como en el caso presente tratándose de una pretensión de nulidad- correspondería su conocimiento a esta Corte en primera instancia y, en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la competencia jurisdiccional es un presupuesto para dictar la sentencia de mérito, como medida de la jurisdicción que cada juez puede aplicar a los casos sometidos a su consideración implica la necesaria determinación legal previa de la distribución de esa jurisdicción entre los distintos tribunales. Necesariamente este presupuesto se conecta con los derechos y garantías constitucionales que deben informar al proceso, es decir, con el cúmulo de garantías procesales que componen otro de mayor expansión: el debido proceso. En este marco el derecho al juez natural como una garantía más de aquel al debido proceso, juega un papel relevante, pues, en efecto, la del juez natural implica una garantía a favor de los ciudadanos, en virtud de la cual los órganos encargados de juzgarlos serán aquellos previamente designados y señalados por norma de aplicación general, con el fin de garantizar así la objetividad del juicio que se emita, impidiendo además, la constitución de jueces o tribunales ad hoc que no ofrecen ninguna seguridad de imparcialidad, es por ello que se le ha dado a llamar –en el derecho español- el juez predeterminado por la ley.

Siendo así, es lógico deducir que una sentencia de mérito –que resuelva el asunto- dictada por un juez incompetente devendría necesariamente en nula, por inadvertir las normas sobre competencia que son de orden público y que, como tales redundan en la garantía del derecho al debido proceso –y dentro de éste el de un juez natural-.

Partiendo de ello, se observa que en el presente caso, en oportunidad previa esta Corte asumió la competencia en segunda instancia, sin embargo, actualmente rige con carácter vinculante la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente citada, con lo cual debe en todo caso este Órgano Jurisdiccional atenerse a tal doctrina en atención a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución y asumir en consecuencia el asunto como Tribunal de primera instancia, por resultar aquel que dictó la sentencia incompetente para conocer del caso, en tal razón se anula la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 6 de octubre de 2000, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a conocer del asunto y al efecto observa lo siguiente:

Como punto previo, debe pronunciarse acerca de la inadmisibilidad del recurso de nulidad, aducida por la representación judicial de la sociedad mercantil Transportes Férreos de Venezuela, C.A., parte patronal y tercera interviniente en este juicio, en virtud de que según alega operó la caducidad establecida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Al efecto se observa que dicho artículo dispone:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare (…)” (Subrayado de esta Corte).


La anterior norma establece, de manera inequívoca, el lapso para intentar el recurso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como el ejercido en el presente caso, cual es de seis (06) meses contados a partir de la notificación del mismo, la interposición fuera del lapso establecido trae como consecuencia la caducidad de la acción.

Analizando el caso concreto, se observa que consta de las actas procesales que las Providencias Administrativas cuya nulidad se solicita fueron dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 13 de febrero de 1998. Tales actos fueron notificados a la empresa TRANSPORTE FÉRREOS DE VENEZUELA, C.A. en fecha 16 de febrero de 1998, ello según se desprende de la comunicación cursante al folio 40 del expediente. Asimismo, se observa que, si bien no consta la fecha precisa en la que fue notificada la parte recurrente, lo cierto es que según deriva de la certificación de dichas Providencias emitidas el día 27 de febrero de ese mismo año, y consignadas por la parte recurrente anexas a su libelo, las mismas fueron expedidas a las partes interesadas, con lo cual se concluye que los recurrentes tenían conocimiento de tales actos.

Así las cosas, esta Corte observa que desde esa última fecha (27 de febrero de 1998), hasta la fecha de interposición del presente recurso de nulidad el 12 de febrero de 1999 (vto. folio 10), transcurrió un lapso que supera con creces el de seis (06) meses previstos en la norma in comento, lo cual se traduce en la caducidad de la acción ejercida. Así se declara.
Ahora bien, no pasa inadvertido esta Corte el alegato de la parte recurrente según el cual “todos lo vicio que se denuncias (sic) existentes en el acto ocurrido, los afectan de NULIDAD ABSOLUTA, por ello siendo este vicio de ORDEN PÚBLICO, los actos en los cuales se detectan NUNCA ADQUIEREN FIRMEZA porque se consideran INEXISTENTES, tanto para el pasado como para el futuro…” (Resaltado del exponente). Entiende la Corte que el alegato se dirige a contradecir la posibilidad de aplicar la causal de inadmisibilidad por caducidad, por haberse alegado vicios de nulidad absoluta, sin embargo discrepa esta Corte de tal argumento, pues por una parte, el lapso de caducidad es un lapso que transcurre fatalmente sin que pueda ser de modo alguno interrumpido, lo que implica que se extingue la posibilidad de reclamar el derecho que se pretende; por otro lado, resulta incierto que ante vicios de nulidad absoluta no opere la caducidad, dado que la norma antes transcrita no hace distinción alguna y si bien los vicios de nulidad absoluta son de tal entidad que impiden ser convalidados el recurso que pretenda enervarlos debe ser ejercido oportunamente, esto es, en el tiempo previsto por la Ley, adicionalmente es de considerar que es el Juez quien de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fija los efectos de su decisión en el tiempo, esto es, hacia el pasado o hacia el futuro. De todo ello concluye la Corte desestimando el alegato planteado, y así se decide.

Con base en todo lo anterior, se declara la caducidad de la acción de nulidad ejercida y por tanto la misma resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 124, ordinal 2° eiusdem. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia del asunto. En consecuencia, ANULA la sentencia dictada el 06 de octubre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Luis Oswaldo Hernández Sanguino, César José Páez Torres y Hernán Alberto Espinoza Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELVIS PRIETO, ANSELMO MILANO, PEDRO PÉREZ, JULIO GÓMEZ, JAIME CHIRINOS, MIGUEL ESTANGA, JOSÉ SALAZAR, RUIZ EDWARD, SIMÓN BERMÚDEZ, ALEXIS NASTASSI, JOEL MARÍN, ÁNGEL ALCALÁ, AQUILES VELÁSQUEZ, VÍCTOR RODRÍGUEZ, SIMÓN MARCANO, RODRIGO GUTIÉRREZ, ROBERTO SALAZAR, FÉLIX TAMOY, HIRMIO VÁSQUEZ, JUAN BERIA, ARCADIO VELAZCO, MIGUEL GONZÁLEZ, JOSÉ RAMÍREZ, JULIÁN ISTURIZ, JOSÉ GONZÁLEZ, ISMAEL NARVÁEZ, FREDDY ROMERO, JOSÉ MARTÍNEZ, LUIS ESPIN, JOSÉ TABLANTE, PEDRO CASTILLO, SIXTO JARAMILLO, JOSÉ SALAZAR, JOSÉ DÍAZ, CESAR MUÑOZ, CARLOS RUIZ, ALEJANDRO MARÍN, TONY REBOLLEDO, EDGAR MARTÍNEZ, JESÚS EVELIO PUERTA, CARLOS SALAZAR LEÓN, ANTONIO NARVÁEZ, CARLOS ALFREDO GÓMEZ, RODOLFO ANTONIO VIVAS MICHELENA, FERNANDO JOSÉ BOTTINI ACOSTA, MORTIMER JOSÉ ARREAZA PLANAS Y RAIMUNDO PAREDES QUINTANA, contra las Providencias Administrativas Nos. 01 y 03 de fechas 13 de febrero de 1998 dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.

2.- INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. N° 02-26507
JCAB/a.