MAGISTRADO PONENENTE JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-2669
-I-
NARRATIVA
En fecha 19 de diciembre de 2002, se le dio entrada al Oficio N° 204 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo interpuesta por los abogados Julián Fuentes Salazar y Néstor Luis Castillo Acuña inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.964 y 21.825, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EMILIA INDRIAGO PINTO, titular de la cédula de identidad 11.233.669, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta por el abogado Julián Fuentes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emilia Indriago Pinto, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
En fecha 7 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que decida sobre la apelación interpuesta.
En fecha 8 de enero de 2002, el abogado Julián Fuentes, presentó escrito de fundamentación a la apelación. En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA esta Corte ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito libelar la parte accionante expuso lo siguiente:
Que su representada se desempeñó en el cargo de Analista de Ciencias Fiscales para la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Que en fecha 6 de diciembre de 2002, el Comisario de la DISIP ciudadano José Antonio López Pernalette, dictó Resolución N° 002/02, en la que se le impuso a su representada una amonestación, basada en lo dispuesto en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que presuntamente incurrió en negligencia en el cumplimiento de sus labores.
Que la Resolución anteriormente mencionada adolece del vicio de falso supuesto, ya que su representada en ningún momento incurrió en negligencia en el cumplimiento de sus labores, “puesto que ella sí dio cumplimiento al trabajo que tiene que presentar los viernes de cada semana, todo de acuerdo a la hoja de Coordinación s/n y la N°DI-292-02 Anexo D”.
Que en fecha 9 de diciembre de 2002 la Directora de Personal de la D.I.S.I.P Comisario General Mayra López Ávila, transfiere a su representada a la Región N° 4, con sede en la Bran N° 401, San Juan De Los Morros violando en consecuencia el derecho al núcleo familiar de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución, puesto que el domicilio de su representada se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas.
Que la Resolución anteriormente mencionada, viola el derecho a la educación, a la familia, a la defensa y al debido proceso, y a los derechos sociales de su representada consagrados en los artículos 102, 103, 49, 19 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el derecho al estudio, surge de un convenio suscrito entre la Universidad Santa María y la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), en el cual, la última se compromete a “garantizar el derecho al Estudio de todos los empleados que fueron favorecidos e incluidos en este Convenio y así mismo, dicha Institución se comprometió en darle la oportunidad a los empleados de poder cumplir con el horario de estudio estipulado por la Universidad…”, lo que implica igualmente, la asistencia a clases y que con el traslado de su representada a la ciudad de San Juan de los Morros se le impide continuar con sus estudios de grado, violándose así el derecho al estudio de su representada y a la protección de la familia previstos en los artículos 102, 103 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como petitorio solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Como medida cautelar urgente, se decrete la nulidad del acto administrativo de traslado de (nuestra) representada EMILIA INDRIAGO PINTO, a la Ciudad de San Juan de los Morros en el Estado Guárico, según la Resolución
N° 826, de fecha 9 de diciembre de 2002. De acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales hasta que se decida el presente amparo constitucional.
SEGUNDO: Que sea decretada la reubicación al cargo de Analista en Ciencias Fiscales, adscrito a la División de Inteligencia Económica y Contra Ilícitos Aduaneros (…).
TERCERO: Que sea decretada la Nulidad de los efectos de la Resolución N° 002/02, AMONESTACIÓN ESCRITA de fecha 6 de diciembre de 2002, hasta que sea decidido el presente Amparo constitucional”.
DEL FALLO APELADO
El Tribunal A quo mediante sentencia de fecha 17 de diciembre del año 2002 declaró lo siguiente:
“Es criterio reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Supremo de Justicia, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, lo cual hace que la misma sea procedente siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica, lo que no implica que no exista la posibilidad de interponer una pretensión de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales y obtener un mandamiento que obre contra el mismo, siempre que no se pretenda con ello obtener el efecto de la nulidad o el efecto que solo puede obtener a través de un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.
En el caso de autos se pretende que el Juez Constitucional conozca de pretensiones que sólo corresponden conocer a través de acciones o recursos concernientes al fondo de lo discutido a diferencia de lo que le es propio a procedimientos sumarios como el de amparo constitucional, en el cual no le sería propio conocer de denuncias sobre falso supuesto.
(…)
Igualmente se observa que la accionante solicita como ‘medida cautelar urgente’ se decrete la nulidad del acto administrativo de Traslado(…) la reubicación al cargo de Analista en Ciencias Fiscales, adscrito a la División de Inteligencia Económica y contra Ilícitos Aduaneros (…) que sea decretada la nulidad de los efectos de la Resolución N° 002/02 AMONESTACIÓN ESCRITA de fecha 6 de diciembre de 2002, hasta que sea decidido el presente amparo constitucional’, el cual corresponde a pronunciamientos de fondo no propios del carácter restitutorio del amparo constitucional.
De la misma forma no comparte este juzgador, lo señalado por la parte actora, que ‘por no existir en grado y jurisdicción una instancia, tampoco existe un medio procesal breve, sumario y eficaz…’ para sustentar su reclamo, pues se trata de una reclamación de carácter funcionarial, y que en relación a las particulalaridades del presente caso, los efectos anulatorios solicitados no se corresponden a los restitutorios del amparo constitucional, y que en casos como el planteado, de admitirse tal sustitución de acciones o pretensiones, el amparo suplantaría todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del Amparo, razón por la cual estima éste órgano Jurisdiccional que la pretensión de Amparo Constitucional es improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser la vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, la del recurso contencioso funcionarial y no la vía especial del amparo constitucional, así se declara…”.
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de enero de 2003 los abogados Julián Fuentes Salazar y Néstor Luis Castillo, ya identificados actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EMILIA INDRIAGO PINTO, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en lo que sigue a continuación:
Que la sentencia dictada por el A quo incurrió en el vicio de inmotivación, puesto que “a la misma le falta el razonamiento capaz de explicar el rechazo del derecho constitucional que se denuncia en el presente recurso de amparo y no existe una fundamentación jurídica valedera que explique la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo constitucional, es por ello que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, existe una infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem. (…) Contradictoriamente existe una errónea aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, puesto que el mencionado artículo favorece a su representada ya que precisamente la presente acción de amparo constitucional ha sido fundamentada entre otros en el artículo 5 eiusdem.
Que la sentencia dictada por el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa existiendo por ello -de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil- infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, ya que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 5 que la acción de amparo se puede ejercer conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación y no erróneamente como lo declaró el A quo, existiendo en consecuencia una incongruencia en el dispositivo del fallo, “puesto que el sentenciador afirma falsamente, lo que ya se encuentra previsto en la citada norma de la Ley Orgánica de Amparo”.
Adujo a su vez que se incurrió en el mencionado vicio ya que “el sentenciador no hizo el debido análisis de las pruebas aportadas al efecto, no hubo la debida fudamentación legal para alegar la improcedencia del recurso de amparo, ya que es evidente y se encuentra plasmado en su escrito libelar, la violación al derecho de estudio que se encuentra consagrado en el artículo 103 de la Constitución Nacional”.
Que su representada “al serle aplicada una sanción de amonestación por escrito, intentó agotar la vía administrativa ejerciendo su defensa, mediante un informe a sus inmediatos superiores y para que de esta manera se iniciara el procedimiento administrativo correspondiente, la respuesta que recibió, su representada por parte de la D.I.S.I.P, fue una Resolución donde era transferida al Estado Guárico, lo que quiere decir, que se le ha violentado el derecho al estudio, puesto que el traslado le impide continuar con sus estudios de grado. Cuestión esta que ha sido convenida con la institución D.I.S.I.P, la Universidad Santa María y su representada, y no como lo afirma la sentencia recurrida”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al asunto sometido a su consideración y al respecto observa:
Esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer sobre la apelación interpuesta precisar que son cuestiones distintas la admisibilidad y la procedencia de una acción de amparo. Para ello considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: Ramón Alfredo Aguilar y otra, expediente N° 01-0821) en la cual estableció lo siguiente:
“…En cuanto al primer término la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la ‘procedencia de la pretensión’, equivalente a la expresión ‘con lugar’, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está en la incidencia o en el proceso, según el caso; a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará ‘sin lugar’ o ‘improcedente’ la pretensión, pero –en principio- luego de sustanciado el proceso…”.
Esta Corte en virtud de la sentencia anteriormente transcrita observa que el A quo declaró improcedente la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no ser ésta la vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, no obstante, tal como lo ha dejado establecido la misma Sala Constitucional, ello comporta la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase sentencias entre otras las dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13 de agosto de 2001 y 23 de noviembre de 2001 casos: Gloria América Rengél Ramos y Parabólicas Service’s Maracay). Siendo así debió el A quo -en el caso de que así fuere- declarar inadmisible la acción ya que ese Juzgado no hizo un pronunciamiento de fondo y el proceso no se había sustanciado aún.
Todo lo anterior induce a esta Corte a señalar que es errada la afirmación del A quo, al declarar Improcedente la acción de amparo interpuesta, por subsumirse el caso in comento en el segundo Parágrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contrariando así la normativa especial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante ya referida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Adicionalmente, esta Corte observa lo siguiente:
El A quo declaró que el presente caso trata de una acción de amparo que tiene por objeto un reclamo de carácter funcionarial, y que lo solicitado por la parte recurrente en su escrito libelar no se corresponde con los fines restitutorios del amparo constitucional, siendo la vía idónea para resolver la presente controversia la querella funcionarial y no el amparo constitucional, en consecuencia, declaró improcedente la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, la parte apelante alegó en su escrito de alegatos ante esta Instancia -entre otras cosas- que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y 243 ordinal 5° eiusdem, debido a que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 5 que la acción de amparo se puede ejercer conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación y no erróneamente como lo declaró el A quo, existiendo en consecuencia una incongruencia en el dispositivo del fallo, “puesto que el sentenciador afirma falsamente, lo que ya se encuentra previsto en la citada norma de la Ley Orgánica de Amparo”.
Esta Corte considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual es del tenor siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubieren la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativos de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza”.
El amparo conforme a la norma transcrita puede ser ejercido de manera autónoma (primera parte del artículo) o de manera cautelar (único aparte), contra los actos administrativos y de acuerdo a la modalidad ejercida su tramitación será distinta, así como los efectos de la decisión que adopte el Juez, aún cuando en ambos casos se trate del restablecimiento de la situación constitucional del solicitante.
Partiendo de ello, se observa que, confusamente, la parte accionante solicita:
“PRIMERO: Como medida cautelar urgente, se decrete la nulidad del acto administrativo de traslado de (nuestra) representada EMILIA INDRIAGO PINTO, a la Ciudad de San Juan de los Morros en el Estado Guárico, según la Resolución
N° 826, de fecha 9 de diciembre de 2002. De acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales hasta que se decida el presente amparo constitucional.
SEGUNDO: Que sea decretada la reubicación al cargo de Analista en Ciencias Fiscales, adscrito a la División de Inteligencia Económica y Contra Ilícitos Aduaneros (…).
TERCERO: Que sea decretada la Nulidad de los efectos de la Resolución N° 002/02, AMONESTACIÓN ESCRITA de fecha 6 de diciembre de 2002, hasta que sea decidido el presente Amparo constitucional”.
Ahora bien, si bien del escrito libelar pareciera que se está en presencia de un amparo constitucional autónomo (por pedirse erróneamente y de manera cautelar la nulidad de la Resolución de fecha 6 de diciembre de 2002) se solicita la nulidad de otra Resolución, la N° 826, de fecha, 9 de diciembre de 2002, con lo cual se está en presencia de un amparo cautelar tendente entonces al restablecimiento de la situación de manera preliminar mientras se discute la legalidad del acto administrativo impugnado.
Así las cosas, esta Corte observa que en el caso de autos nos encontramos ante un amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de dos actos administrativos de efectos particulares, específicamente las Resoluciones Nros. 826 y 002/02 de fechas 6 y 9 de diciembre de 2002, respectivamente, dictadas por el Jefe de División de Inteligencia Económica y Contra Ilicitos Aduaneros de la D.I.S.I.P, conforme a lo establecido en el Segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo esta solicitud carácter cautelar, mediante el cual el juez con su pronunciamiento debe evitar, que al recurrente le sean violentados derechos o garantías constitucionales, mientras dure el juicio principal.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte considera que el A quo erró al declarar IMPROCEDENTE el presente recurso, en consecuencia anula la sentencia apelada y ordena al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido y deberá a su vez pronunciarse sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas como infringidas por la parte recurrente en su escrito libelar en el marco de la pretensión de amparo cautelar propuesta, todo de conformidad con lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco). Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Julián Fuentes Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA INDRIAGO PINTO, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual declaró Improcedente la solicitud acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
2. ANULA la sentencia apelada.
3. Se ORDENA al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido y, de ser el caso sobre la pretensión de amparo cautelar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Magistradas:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-2669
JCAB/g
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