Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 02-27091
En fecha 19 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 260, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Jeannette Rodríguez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.228, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AGUSTÍN MAGDALENO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 6.470.869, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, por concepto de prestaciones sociales.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la representación en juicio del referido ciudadano, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, mediante la cual el prenombrado Juzgado, declaró la perención breve en la querella interpuesta.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de abril de 2002, el abogado Hugo José Niño Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.839, actuando como representante judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo venció inútilmente.
Vencido el lapso de pruebas, las partes no hicieron uso de éste.
En fecha 18 de junio de 2002, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos de informes y se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de junio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 19 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Que “(…) mi representado prestó sus servicios personales en forma ininterrumpida bajo la dependencia y subordinación del Concejo Municipal, supervisión de la Alcaldía en cuanto a la funciones delegadas por éste, y control y fiscalización del Concejo y de la Contraloría, todos del Municipio Vargas del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ordenanza sobre Régimen Municipal, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 042, de fecha 20 de enero de 1994 (…), desempeñando el cargo de MIEMBRO PRINCIPAL DE LA JUNTA PARROQUIAL DE CARUAO, desde el 6 de enero de 1993 al 20 de diciembre del año 2000 (…)” (Mayúsculas del querellante).
Que “(…) acudió por vía conciliatoria a la Junta de Avenimiento de la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, de conformidad con la norma contemplada en el artículo 20 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal (…)”, para que se diera cumplimiento al pago de sus prestaciones sociales, calculadas en once millones ciento treinta mil setecientos treinta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 11.130.736,38).
Que fundamenta su querella en lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución vigente, en los artículos 7, 30, 32, 47, 27 y 28 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Que de igual manera, la presente acción contempla el reclamo del fideicomiso y/o intereses de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 8 y 108, en concordancia con las tasas de interés sobre las prestaciones sociales, que publica el Banco Central de Venezuela mensualmente y que son de conocimiento público.
Que finalmente también forman parte del petitorio de la presente querella, el cobro de las vacaciones, bonos vacacionales y bonos de fin de año correspondientes.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agosto de 2001, declaró la perención breve en la querella interpuesta, con base en lo siguiente:
Que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, si el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, opera la perención.
Que a su vez el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
“(…) el Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor y envío de una copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos de la fecha del auto de admisión (…)”.
Que en el presente caso concurren los extremos siguientes: a) se trata de una acción con partes demandantes y demandadas y b) que mediante el envío de las copias del escrito y del auto de admisión que se ordena realizar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, debe ser compelido a dar contestación a la demanda, para que así después de vencido este lapso, dé contestación y prosiga el juicio según la normativa legal.
Que “(…) la perención opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, al cual por su inactividad, por falta de impulso, mantienen inerte mas allá de un término legalmente establecido, por lo tanto, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan válidamente (…)”.
Que “(…) se observa de autos que desde el día 4 de julio de 2001, fecha de admisión de la presente querella, donde se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, hasta el día 10 de agosto de 2001, fecha de publicación de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de treinta días, sin que el demandante haya realizado gestión alguna dentro de dicho lapso, a los fines de que se citara a la parte demandada, en virtud de ello la sanción establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en el presente caso (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2002, el abogado antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la querella interpuesta, el cual es del tenor siguiente:
“En fecha 10 de agosto del año 2001, el Tribunal de la causa declaró la PERENCIÓN EN LA PRESENTE DEMANDA (QUERELLA) por considerar que desde el 4 de julio de 2001 fecha en que se admitió la Querella, hasta el 10 de agosto del año 2001, habían transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días al cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que (según su apreciación) el demandante hubiere realizado gestión alguna a fin de citar a la parte demandada, en contraversión al principio de celeridad procesal, fundamentando tal decisión en Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de los años 1991, 1987 y 11 de marzo de 1999, vale decir, se fundamentó en sentencias dictadas en fechas anteriores a la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla en su artículo 26 la GARANTÍA DE UNA JUSTICIA GRATUITA PARA TODOS LOS VENEZOLANOS Y VENEZOLANAS; además de fundamentar también su decisión en una Sentencia de fecha 4 de abril del año 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a lapsos procesales donde se entiende que ya se ha producido la citación de la querellada y que violar estos lapsos significaría dejar en estado de indefensión a la demandada; no siendo éste el caso que nos ocupa, por cuanto nos encontramos ante un procedimiento donde no se ha violado el derecho a la defensa a la querellada, en virtud de que la misma aún no ha sido notificada de la presente acción; motivo por el cual, se evidencia que el fundamento jurisprudencial de la decisión objeto del presente recurso de apelación, no es actualizado ni tiene relación alguna con el caso que nos ocupa, tal y como se evidencia de todo lo antes expuesto (…)”. (Subrayado y mayúsculas del apelante).
Que “(…) la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas, ya no opera el supuesto de hecho de la norma (…)”.
Que en el escrito libelar en la última página, la parte actora solicitó la citación de la querellada e indicó la dirección de su ubicación, a fin de realizar la misma.
Que se evidencia que el actor en la presente causa, sí cumplió con por lo menos una de las obligaciones que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, debe cumplir para impedir que se produzca la perención breve, correspondiéndole en tal sentido al Tribunal de la causa, realizar las gestiones subsiguientes para dar cumplimiento a la citación y/o notificación de la querellada. En el caso que nos ocupa, el Tribunal debió expedir al menos las boletas respectivas de notificación para llevarse a efecto la misma, pero se observa de autos, que éstas ni siquiera fueron expedidas, por lo que el actor sí cumplió con por lo menos una de las obligaciones de las antes descritas, mas no lo hizo el Tribunal, por lo que mal puede declarar como en efecto lo hizo la perención de la querella.
Que con relación a las otras dos obligaciones a las que se contrae el ordinal 1° del artículo en cuestión, tanto el pago del arancel judicial y la consignación de la planilla respectiva, son gestiones que no se pueden producir, toda vez que conforme a la Constitución vigente, la justicia es gratuita, es decir, el artículo 26 eiusdem consagra la garantía de todos los venezolanos de tener una justicia gratuita, por lo que a partir del 30 de diciembre de 1999, dejaron de tener vigencia las otras dos obligaciones por parte del actor.
Que “(…) si bien es cierto que estamos en presencia de una querella por cobro de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la prestación de servicios de mi representado, quien desempeñó labores de funcionario y/o empleado público; no es menos cierto que la base legal de muchos de estos derechos que aquí se reclaman, lo es la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial de la parte querellante, esta Corte pasa a proveer sobre los mismos, tomando en consideración las siguientes circunstancias:
En primer lugar, advierte esta Corte que el a quo declaró perimida la instancia, de conformidad con el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió más de treinta (30) días entre la fecha de admisión de la presente querella, esto es, el 4 de julio de 2001, y la fecha en que se publicó la sentencia apelada, el 10 de agosto de 2001, sin que la parte actora haya realizado gestión alguna dentro de dicho lapso, a los fines de citar a la parte querellada.
Así las cosas, alegó la parte apelante que efectivamente cumplió con una de las obligaciones que según el Máximo Tribunal, se deben reunir para evitar que se produzca la perención. Al respecto, el apelante consideró que en lo referente a las otras dos obligaciones a las que se contrae el artículo mencionado ut supra, la Constitución consagra una justicia gratuita, por lo que tanto el pago del arancel judicial y la consignación de la planilla respectiva, son gestiones que no se pueden producir.
En tal sentido, le corresponde a esta Corte reiterar el criterio sostenido en fallos anteriores, referentes a la perención breve consagrada en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto a su aplicabilidad a las querellas funcionariales. Al respecto, se observa que el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, establece:
“El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión (…)”.
Señala esta Corte que el artículo anteriormente transcrito, deja expresamente establecido un mandato, pues el legislador al redactar la norma del entonces aplicable artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, utilizó de modo imperativo la expresión “conminará”. En consecuencia, estima esta Corte que es una orden que debe cumplir el Juez, la cual configura una formalidad estrictamente necesaria para la validez del juicio. Por lo tanto, ha de entenderse que el aviso que se da al Síndico Procurador Municipal, en este caso, es un acto esencial al proceso y que la intención del legislador es que tal aviso sea una citación.
Así, el querellante debía impulsar o gestionar esta actuación procesal, ordenada en el auto de admisión, pues la Ley impone que el Síndico Procurador Municipal, debe ser conminado a dar contestación a la demanda, para que, después de vencido este lapso de contestación, prosiga el juicio según lo previsto en la normativa legal reguladora de la sustanciación del presente procedimiento.
En este orden de ideas, el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Del artículo antes transcrito, se evidencia que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso.
Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar, que si bien éste era un criterio reiterado, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en las cuales se moldea la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades y al declararse la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la “ética” como plataforma axiológica fundamental, el anterior criterio ha sido objeto de revisión, en sentencias de esta Corte de fecha 22 de junio de 2000 (Banco Capital, C.A. vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) y 26 de julio de 2000 (Scarlet Ortíz vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), que en parte señalaron:
“(…) Esta Corte observa, que la necesidad de la consignación de la mencionada planilla persigue que la República pueda ser notificada de la interposición de una demanda en su contra, y así garantizarle el derecho que tiene a justificar su actuación frente al administrado, así como el derecho a ser oída en juicio.
En efecto, al ser este pago una forma de impulsar el proceso, pero no la única, ya que el Juez al ser el Director del proceso y visto que ante él, tiene una reclamación formulada por un ciudadano que pretende que se dilucide una controversia que afecta la esfera subjetiva de sus derechos, el mismo está llamado a tutelar los intereses en conflicto.
Ahora bien, realizado el pago correspondiente en un tiempo prudencial, el Juez tiene la certeza de que el afectado está interesado en resolver su situación y que se produzca el pronunciamiento apegado a la justicia, la cual está en poder del sentenciador competente para ello.
(…) Razón por la cual esta Corte concluye que el pago de los derechos arancelarios no constituye una formalidad esencial a la existencia misma del proceso, y que es exigible para proteger a todos los intervinientes en el proceso y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa (...)”.
Así las cosas, esta Corte considera pues que la figura de la perención breve y la generación de sus efectos, constituye una contradicción a la concepción de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que debe privar en todo momento, el principio de preeminencia del fondo sobre la forma, que es la manera como deben interpretarse, tanto el preámbulo como los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, de forma tal que la justicia en ninguna circunstancia podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que se declaran procedentes los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito de fundamentación a la apelación, y así se decide.
Dicho lo anterior, esta Corte considera que existen suficientes razones de hecho y de derecho para declarar con lugar la apelación interpuesta por el querellante, en consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención breve, y se ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado, a los fines de que continúe la sustanciación de la presente causa en primera instancia, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Jeannette Rodríguez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.228, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AGUSTÍN MAGDALENO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 6.470.869, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención breve en la querella interpuesta por la referida abogada, en su carácter de autos, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, por concepto de prestaciones sociales.
2.- REVOCA el fallo de fecha 10 de agosto de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención breve en la presente querella.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que continúe el curso de Ley de la presente causa en primera instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______( ) días del mes de ______________de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 02-27091
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