EXPEDIENTE NUMERO: 02-27273
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 15 de abril de 2002, se dio por recibido Oficio N° 02-5460 de fecha 20 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, anexo al cual se remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por apelación de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por el referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Olivia Ramona Vásquez de Nieves, con cédula de identidad Nº 3.536.493, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARÍA VIRGINIA NIEVEZ VÁSQUEZ, con cédula de identidad Nº 10.847.194, asistida por el abogado César Augusto Yánez Díaz, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 67.746, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 23 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de conocer de la presente apelación, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Por escrito presentado el 21 de mayo de 2002, los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 24.827, 50.886 y 47.910 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del PROCURADOR DEL ESTADO LARA, fundamentaron la apelación. En esa misma oportunidad comenzó la relación de la causa.
El 6 de junio de 2002 comenzó el lapso de promoción de pruebas.
El 11 de junio de 2002, los sustitutos del PROCURADOR DEL ESTADO LARA, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 9 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.
El 17 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación remitió las actuaciones a la Corte a los fines de continuar el curso de la causa, por haber sido promovidas pruebas que no requerían de evacuación.
El 30 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 19 de septiembre de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que los sustitutos del PROCURADOR DEL ESTADO LARA, consignaron sus conclusiones escritas. En esa misma oportunidad se dijo Vistos.
El 25 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Luego de un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, que ameritó un esfuerzo para este juzgador dado su confusa y enrevesada estructuración, así como de las pruebas cursantes en autos, se evidencian los siguientes argumentos que justificaron su interposición:
Que el 1º de marzo de 2000, la ciudadana María Virginia Vásquez de Nieves, fue notificada mediante oficio Nº 420 del 29 de febrero de 2002, del contenido de la Resolución Nº 040 del 25 de febrero de 2002, dictados por el Contralor General del Estado Lara, en la cual le informaban su pase a disponibilidad durante un mes, en el cargo que como Asistente de Auditoria V, había venido desempeñando en el Departamento de Auditoria de Fondos de la Dirección de Control Posterior de ese ente contralor, informándole además que obedecía a la medida de reducción de personal aprobada por el ejecutivo regional en fecha 25 de enero de ese mismo año.
El 23 de marzo de 2000, ejerció recurso de reconsideración contra el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 040. En esa misma oportunidad ejerció ante la Jefa de Personal de la Contraloría General del Estado Lara “recurso de conciliación o avenimiento”, a los fines de dar cumplimiento con la carga procesal contenida en los artículo 12 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
Denunció que el acto de remoción estaba viciado de nulidad conforme lo disponen los numerales 1 y 4 del artículo 19, artículo 9, numeral 5 del artículo 18, artículo 30, artículo 49 y artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El 3 de abril de 2000, fue notificada mediante oficio Nº 0624 de esa misma fecha, del contenido de la resolución Nº 078, también de esa misma fecha, de que la Contraloría General del Estado Lara había acordado el retiro definitivo del cargo que venía desempeñando, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, que contra la referida decisión podría ejercer recurso de reconsideración y que además le señalaron que no existía Junta de Avenimiento en el ente contralor.
Señaló que el 23 de abril de 2000, ejerció paralelamente ante el Contralor General del Estado Lara y ante la Jefa del departamento de Recursos Humanos del referido ente, recurso de reconsideración y de “avenimiento” contra la Resolución Nº 078.
Por oficios Nos. 552 y 592 del 7 de julio y 23 de agosto de 2002, la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Lara, notificó que era incompetente para decidir la impugnación de los actos de remoción y retiro contenidos en las Resoluciones Nos. 040 y 078, ante la inexistencia de la Junta de Aveimiento en el ente contralor.
Sostuvo que el 28 de julio de 2000, fue notificada por oficio Nº 1021, de la Resolución Nº 177 del 20 de junio de 2000, dictada por el Contralor General del Estado Lara, mediante la cual declaraba improcedente el recurso de reconsideración incoado contra el acto de remoción contenido en la resolución Nº 040.
Afirmó que el 16 de agosto de 2000, fue notificada por oficio Nº 1193, de la Resolución Nº 264 del 17 de julio de 2000, dictada por el Contralor General del Estado Lara, mediante la cual declaraba improcedente el recurso de reconsideración incoado contra el acto de retiro contenido en la resolución Nº 078.
Contra las Resoluciones Nos. 177 y 264 de fechas 20 de junio y 17 de julio de 2000, que ratifica las Resoluciones Administrativas N° 040 y 078, mediante las cuales la pasaron a situación de disponibilidad y retiro del cargo que venía desempeñando en la Contraloría General del Estado Lara ejerció, el 2 de febrero de 2001, recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occiddental
Denunció que fue vulnerado el principio de imparcialidad contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “ya que cuando se realiza el Informe o Estudio Técnico, tendiente a hacer la Reducción de Personal por Cambios en la Organización Administrativa, se utiliza a una Comisión de Reestrucuración o Reestructuradora de la misma Contraloría General del Estado Lara”.
Que no “fueron remitidas las solicitudes de reducción de personal por ante el Consejo Legislativo (o antes Asamblea Legislativa) del Estado Lara, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, con un resumen del expediente de cada funcionario público afectado por esta (sic), para su debida aprobación”, conforme lo disponen los artículos 70 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, ordinal 2º del 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y 119 del Reglamento.
Que le fue violado su derecho de petición y a la defensa contenidos en los artículos 51 y numerales 1 y 3 del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que considera que debió indicársele en las resoluciones que debían ser impugnadas mediante el “recurso de avenimiento o de conciliación”.
Que operó una continuidad en la relación funcionarial, cuando el acto de retiro fue dictado fuera del periodo de un mes, luego de las gestiones reubicatorias generadas por el acto de remoción, en los términos a que hacen alusión los artículos 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y 54 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
Insistió en la imparcialidad del ente contralor, ya que no se hizo la aprobación de la solicitud de reducción de personal conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en concordancia con el artículo 119 del Reglamento.
Denunció el vicio de inmotivación de las Resoluciones Nos. 040 y 078, ya que “no se determina pormenorizadamente cuáles son los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización administrativa”.
Solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 177 y 264 de fechas 20 de junio y 17 de julio de 2000 ratificatorias de las Resoluciones Administrativas N° 040 y 078, en consecuencia la reincorporación al cargo que desempeñaba, se le cancelen los sueldos dejados de percibir, y la Administración Pública sea condenada en costas procesales.
El 3 de agosto de 2001, los abogados Franklin Yépez Alvarado, Nerio Mora Andueza, Mario Meléndez Ramos, Reyna Garrido, Sofía Duran Paris y María Auxiliadora Franco Ezeiza, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 18.225, 14.692, 16.171, 27.507, 70.003 y 31.970, actuando en su carácter de auxiliares del procurador General del Estado Lara, procedieron a contestar la demanda, negando la existencia de los vicios imputados a los actos recurridos.
Por decisión del 17 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occiddental declaró la nulidad de los actos de remoción y retiro, ordenó la reincorporación de la actora y el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir.
Por diligencia del 4 de marzo de 2002, la abogada Reyna Garrido, inscrita en el Inpreabogado con el No. 27.507, actuando en su carácter de auxiliar del Procurador General del Estado Lara apeló de la anterior decisión.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oyó en ambos efectos la apelación propuesta por la Procuraduría General del Estado Lara, ordenando la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de diciembre de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la nulidad de los actos impugnados, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
En primer lugar, el a quo partió de la siguiente afirmación:
“Por conocimiento privado judicial, este juzgador sabe que el acto emanado del ente contralor esta (sic) viciado de incompetencia temporal, en virtud de que el decreto que los sustenta, fue dictado con vigencia, hasta el 31-12-1999 y con fecha posterior a dicho vencimiento, y sin haberlo publicado en Gaceta Oficial, violentando el principio de paralelismo de formas, el ente contralor, pretendió en prorrogar el acto en cuestión, hasta el primer semestre del año 2000, igualmente conoce por esta misma vía, que los actos administrativos dentro de los cuales se produjo la remoción y el posterior retiro, producto de la Resolución Nº 40, mediante la cual se procedió a la reorganización administrativa de dicho ente, tiene los vicios reseñados por la parte actora, por cuanto no hubo procedimiento en el sentido de notificación inicial de los perjudicados y no se les otorgó el debido proceso, previsto en el artículo 49.1 constitucional, por los que los actos emanados de dicha reducción de personal, son nulos de nulidad absoluta, por encuadrar en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 25 constitucional”.
Continuó el fallo apelado citando, en quince (15) folios una sentencia dictada el mismo día, por ese Juzgador, con ocasión a un caso similar, a saber, una demanda incoada por el ciudadano Miguel Ángel Díaz Graterol contra la Contraloría General del Estado Lara contra actos administrativos de remoción y retiro del referido accionante, sentencia que constituye la base central de su argumentación y por ello, debe esta Corte analizarla. En tal sentido observa:
Sostuvo el a quo, en la sentencia que sirvió de fundamento para adoptar la recurrida en el caso de autos, que a lo largo del procedimiento de reducción de personal no se le otorgó a ninguno de los funcionarios afectados por la referida reducción, el derecho a la defensa ni el derecho a la asistencia jurídica
Indicó que, ciertamente como lo indicara el querellante la incompetencia temporal del órgano contralor viene dada porque la reestructuración estaba pautada para un mes y medio de vigencia contado a partir del 15 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, ya que la prórroga (primer semestre de 2000) contenida en la Resolución No 137 debió publicarse en la Gaceta Oficial Estadal, “…antes del vencimiento del lapso de la reestructuración, y no habiendo ocurrido así, cual consta del mismo, el cual este Tribunal conoce por conocimiento privado judicial, ya que fue consignado en un solo expediente, debe desechar la pretendida prórroga por no estar hecha en la misma forma como lo fue el acto administrativo”, violando de esa manera el principio de paralelismo de formas.
El fallo comentado declaró la nulidad de la Resolución impugnada, ordenó la reincorporación del demandante y el pago de los salarios dejados de percibir, así como demás remuneraciones inherentes al cargo y negó la condenatoria en costas.
Luego de transcribir el fallo antes referido, el a quo concluyó:
“Sobre la anterior base, y simplemente observando la violación de la temporalidad del acto administrativo, dictado por el contralor, habida cuenta que la recurrente, fue notificada el 01 de marzo del año 2000 de su pase a la situación de disponibilidad, durante un mes y posteriormente fue reiterada en forma definitiva, mediante resolución Nº 078 de fecha 03-04-2000, notificada mediante oficio Nº 0264 el día 03-04-2000, que dichos actos se encuentran dentro de la incompetencia temporal del órgano, quien limitó originariamente su potestad de reorganización hasta el 31-12-1999, y dado que para estos actos, no se le otorgó a la recurrente el debido proceso, ni se aperturó el procedimiento específico para ella, con la notificación que ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta evidente para este juzgador, que debe aplicarse a la presente situación, la misma que se aplicó en la sentencia arriba citada, y como consecuencia de ello este Tribunal declara NULO los actos de remoción y retiro dictados en contra de la recurrente, al igual que los actos , mediante los cuales se le ratificó su remoción y posterior retiró con especial énfasis en la resolución Nº 0624 y que corre a los folios 18 al 19 que ratifica todas las resoluciones anteriores, mediante la cual se removió y retiró a la recurrente”.
Por lo antes expuesto declara la nulidad de la Resolución N° 624, y como consecuencia de la nulidad declarada se ordena al Estado Lara por intermedio de la Contraloría General de dicho Estado reincorpore a la recurrente, en el cargo que venía desempeñando de ASISTENTE DE AUDITORIA V de dicha Contraloría o, en su defecto, se le reincorpore a un cargo de igual o superior jerarquía.
Adicionalmente ordenó que se le pague al recurrente, a título indemnizatorio, “…las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socio-económicas y salario integral excepto que como (sic) las vacaciones requieren de la prestación personal del servicio”.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas, el fallo comentado, consideró que la nulidades no son generadoras de costas y aún siéndolo, “…sobre la base al artículo 334 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente debe ser negado en forma expresa, por cuanto (…) la desaplicación de las normas contenidas en las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional, Procuraduría General de la República, Procuraduría General del Estado Lara y la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencias de Competencia, requiere no de un simple control difuso de la constitucionalidad, sino de una acción que así lo establezca”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de mayo de 2002, la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó su escrito de fundamentación a la apelación en el cual señaló lo siguiente;
Que los procedimientos de reorganización administrativa de un órgano, si bien son procedimientos administrativos, no son procedimientos disciplinarios ni sancionatorios, y que por su naturaleza “…no se llama individualmente a los funcionarios que eventualmente pudieran verse afectados, en el futuro y de modo incierto, por una eventual medida de reducción” y el procedimiento mediante el cual se implementaron los cambios en la organización y la reducción de personal se llevó a cabo respetando todos y cada uno de los pasos que establecen las leyes aplicables, “...basta examinar los requisitos legales y reglamentarios del procedimiento de reducción de personal motivada por cambios en la organización administrativa, el cual está regulado en los artículos 70 numeral 3 y 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y supletoriamente por los artículos 53, numeral 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y constatar dicho cumplimiento en el expediente administrativo del caso”.
Que se cumplió con los requisitos de validez “…de un procedimiento de este tipo”, pues, se realizó la apertura del expediente administrativo, el cual consta en la Resolución de fecha 04 de noviembre de 1999, emanada de la Contraloría General del Estado Lara. Además que en el acto que declara la reestructuración administrativa se nombró una Comisión Reestructuradora, para que elaborara el informe técnico correspondiente, aunado a ello fue publicado en la Gaceta Oficial de dicha Entidad tal acto, a los fines de hacer del conocimiento público el inicio de la reestructuración. Continúa señalando la representación de la Procuraduría Estadal que, el estudio técnico permitió determinar “… la finalidad de elaborar los cambios necesarios en la organización para adecuarla a dichos principios”.
Indicaron que, dicho informe fue elaborado con más de un mes de anticipación por la Comisión Reestructuradora y, que cumplió con la evaluación de los funcionarios dependientes de la Contraloría, por tal razón se le envió al Jefe del Departamento de Personal, a la Directora de Administración y al Jefe del Departamento de Sistemas y Procedimientos de la Contraloría General del Estado Lara, con la finalidad de que se procediera a su revisión y aprobación. Aunado a ello, la aprobación de las dependencias señaladas le dan plena validez y eficacia al informe y a la reducción de personal, además que se cumplió con las gestiones de reubicación del personal removido, siendo infructuosas las mismas.
Que corre inserto también en el expediente administrativo, el acto administrativo mediante el cual se procedió a la remoción de los funcionarios afectados por la medida, acto dictado por el Contralor, funcionario competente para tal fin, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley de ese Organismo.
Que, haciendo uso del derecho a la defensa la recurrente procedió “…a impugnar en sede administrativa mediante sendos recursos de reconsideración los actos de remoción y retiro, por el que se procedió a su retiro, recursos que fueron recibidos y respondidos oportuna y adecuadamente, ratificándose la decisión inicial del Contralor del Estado sobre la remoción y retiro de la referida funcionaria”.
Que, la sentencia apelada incurre en una infracción al deber de congruencia que se impone al juez, violando lo previsto por el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues “procedió a anular los actos recurridos (i) sin haber valorado y sin haberse pronunciado sobre las denuncias y defensas planteadas por las partes en el juicio, y (ii) sobre la base de un vicio jamás alegado por la parte actora, y, que en todo caso no es un vicio de orden público”.
Alegaron que, “… la sentencia incurre en un error al estimar que en el proceso de reestructuración, y en consecuencia en los actos de remoción y retiro, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, (sic) no haber sido este ‘personalmente notificado’ del inicio del proceso de reorganización de la Contraloría”, pues, al momento en que se decide implementar dicha reducción de personal no se conoce con exactitud quiénes serán los afectados por la medida. Además que el modo idóneo para notificar tales actos es la publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
Indicaron que “en el presente caso resultaba imposible la práctica de notificación personal alguna hasta tanto no se decidiera sobre las bases de los informes técnicos, quiénes serían removidos y colocados en situación de disponibilidad, puesto que, es a partir de ese momento cuando se tiene certeza de quiénes serán incluidos en la medida de reducción personal”. Además que, “… como se desprende del expediente, el proceso fue notificado, el (sic) recurrente participó de él, y luego (se dictaron la remoción y retiro) ejerció todos los recursos administrativos que creyó conveniente interponer ante la Contraloría del Estado Lara, lo cual se traduce en que este funcionario sí tuvo la oportunidad de defenderse alegando y probando todo lo que creyó conveniente y necesario a favor de sus derechos e intereses, mediante un medio idóneo como es el recurso de reconsideración en sede administrativa”.
Que la sentencia incurre igualmente en un error cuando reconoce la existencia de una supuesta incompetencia temporal del funcionario que suscribe los actos de remoción y retiros recurridos, apreciación inexacta, ya que, el Contralor General del Estado Lara como máxima autoridad para administrar el personal de dicho órgano es la autoridad competente para decidir la remoción y retiro de los funcionarios de dicho organismo, además que “se trata de un vicio que no afecta el elemento ‘sujeto’ del acto administrativo, sino, en todo caso, el elemento ‘forma’ o ‘procedimiento’ del acto”, vicio que no se produjo, pues, “… mal puede pretender el a quo CREAR E IMPONER UN REQUISITO PARA LA VALIDEZ DEL ACTO ( la publicación en la Gaceta Oficial) QUE NO SE ENCUENTRA LEGALMENTE PREVISTO EN NORMA ALGUNA”.
Señalaron que, “…no es posible ni lógica la aplicación del principio de paralelismo de las formas, puesto que existe una norma que establece con claridad la forma de cobrar eficacia los actos administrativos”, ya que, sin duda que la prórroga del procedimiento de reestructuración es un acto interno, y que, a todo evento, “…para el a quo, la publicación en Gaceta Oficial no habría sido suficiente para producir la eficacia del acto de prorroga, pues, en la misma sentencia, el a quo considera que el proceso y todos sus actos -especialmente el de apertura- debieron ser notificados ‘personalmente’”.
Finalmente solicitaron, se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana María Virginia Nieves Vásquez.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación de la Procuraduría General del Estado Lara y al respecto observa:
Expuso la parte actora que, el procedimiento de reorganización de la estructura administrativa del Ente Contralor, se realizó violando derechos expresamente establecidos en la Constitución lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo, por presunta imparcialidad del ente contralor al realizar el informe o estudio técnico tendiente a la reducción de personal; así como la supuesta omisión de remisión de la solicitud de reducción de personal al Consejo Legislativo; no indicar en la notificación del acto recurrido que existía como vía recursoria el “recurso de conciliación o avenimiento”; la presencia del vicio de inmotivación del acto y, la supuesta prórroga de la relación funcionarial por transcurso de más de un mes entre la remoción y el retiro definitivo. Por su parte, la representación estadal señaló que el procedimiento de reorganización administrativa se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes se evidencia que la remoción y retiro del querellante se produjo por la reestructuración administrativa y presupuestaria de la Contraloría General del Estado Lara, y que la validez de ambos actos es consecuencia directa de la legalidad del procedimiento de reducción de personal, es decir, si el organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal.
El a quo, ratificando su propio criterio, expresado en una sentencia dictada en el mismo día de la objeto del presente análisis, declaró la nulidad de los actos de remoción y retiro de la accionante, así como su reincorporación al cargo de Asistente de Auditoria V de la Contraloría General del Estado Lara, declarando de oficio la procedencia del vicio de incompetencia temporal del órgano administrativo. A decir del a quo, la restructuración administrativa concluyó el 31 de diciembre de 1999, y los actos que afectaron a la ciudadana María Virginia Nieves Vásquez, fueron dictados con posterioridad a su vigencia. Igualmente declaró la procedencia de vicios en el procedimiento administrativo, pues sostuvo que no le fue notificada a las partes del inicio del procedimiento de restructuración, con el objeto de que alegaran y sostuvieran lo que a bien tuvieren.
En efecto, esta Corte observa que el único fundamento de derecho que invocó el a quo para declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro, lo fue la sentencia dictada en un recurso de nulidad incoado por el ciudadano Miguel Ángel Díaz Graterol, mediante el cual lo removieron y retiraron definitivamente del cargo de Comisionado Fiscal V, que venía desempeñando en la Contraloría General del Estado Lara, la cual transcribió casi en su totalidad, trasladándola al caso de autos.
Ante tal circunstancia, es menester señalar que la sentencia dictada con ocasión a los actos de remoción y retiro del ciudadano Miguel Ángel Díaz Graterol único fundamento del fallo objeto del presente análisis-, fue conocida en apelación por esta Corte, la cual, mediante sentencia Nº 3047 de fecha 5 de noviembre de 2002, la revocó y al entrar a conocer del fondo de la demanda de nulidad la declaró improcedente.
El fallo dictado por esta Corte, antes referido, reza textualmente lo siguiente:
“En el caso in comento, al tratarse de un proceso de reducción de personal de la Contraloría General del Estado Lara, la ley que regula esta materia es la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, así tenemos:
“ARTÍCULO 70: El retiro de la Administración Pública Estadal procederá en los siguientes casos:
(...)
3) Por reducción de personal, debido a limitaciones financieras o reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios públicos o cambios en la organización administrativa.
(...)
PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos del ordinal 3 de este Artículo, se harán gestiones previas tendientes a evitar en lo posible el retiro, mediante la transferencia de todo o parte del personal afectado”.
“ARTÍCULO 71: La reducción de personal prevista en el Ordinal 3 del Artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por un término de (1) mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le corresponden. La Oficina Central de Personal del Estado tratará de reubicar al funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento.
Si vencida la disponibilidad a que se refiere este Artículo, no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el Artículo 28 de esta Ley e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.”
Los precitados artículos, son las únicas disposiciones relativas al procedimiento de reducción de personal a las que hace referencia la ley estadal, es por ello que supletoriamente debía aplicarse lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, su Reglamento General y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia.
Partiendo de ello, resulta necesario aplicar de manera supletoria el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 118 y 119.
Así tenemos que tales artículos disponen:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Al respecto esta Corte ha señalado en la sentencia N° 1.582 de fecha 05 de diciembre de 2000 (entre otras), lo siguiente:
“…que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro”.
Ciertamente como se indicara ut supra, el procedimiento de reorganización administrativa como una de las causales para la reducción del personal es un procedimiento administrativo que debe ser sustanciado con total apego a las normas establecidas para tal fin, ya que, de lo contrario acarrearía la nulidad de los actos dictados en virtud de ese procedimiento administrativo constitutivo.
Tal procedimiento de reducción de personal está consagrado de manera pormenorizada en el Manual de Procedimiento para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, norma de obligatoria aplicación para aquéllos cambios de reorganización administrativa a nivel Nacional, y supletoriamente aplicable a nivel Estadal y Municipal.
Ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento General, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, y el referido manual son los únicos instrumentos jurídicos que contemplan disposiciones normativas que rigen el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, por tanto, se desecha la denuncia del recurrente al señalar que la Administración se fundamentó en el derogado Decreto No. 55 de fecha 13 de marzo de 1984, pues, si bien la Administración lo señaló expresamente en el auto que inició el procedimiento, se constata que de los actos posteriores a tal auto se aplicó la normativa vigente antes señalada y así se declara.
Por otra parte, surge la interrogante si el Contralor General del Estado Lara, estaba incurso en la mal llamada “incompetencia temporal” señalada por el A-quo, “…por haber (…) REGLADO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REESTRUCTURACIÓN…”, fuera del lapso establecido en la Resolución N° 108, es decir, en fecha posterior al 31 de diciembre de 1999, siendo que la prórroga contenida en la Resolución N° 137 no es válida (en la que se extiende la reestructuración hasta el primer semestre del año 2000), ya que debió publicarse en la Gaceta Oficial del Estado Lara al igual que la Resolución N° 108, “…en aplicación del principio jurídico del paralelismo de formas…”.
Ahora bien, se entiende que tales alegatos se circunscriben a la competencia del Contralor para “reglar” el proceso de reducción, y por otra parte la violación del mencionado Principio de Paralelismo de Forma al no llenarse los requisitos para dictar la prórroga. En ese sentido, esta Corte destaca que tal principio (Paralelismo de Formas) es consecuencia de la regulación del procedimiento administrativo, y por ende consecuencia del Principio de Legalidad. Es por ello que, la modificación al acto administrativo, aun cuando no esté regulada expresamente debe seguir las mismas formas y formalidades prescritas para el acto inicial.
En el presente caso, considera esta Corte que, la prórroga establecida en la Resolución No. 137, no significa modificación alguna a la Resolución No. 108, contentiva de la Reestructuración Administrativa de la Contraloría General del Estado Lara, ni tampoco acarrea modificación a la finalidad de dicho proceso el cual es “…ajustar su estructura orgánica y funcional a las exigencias actuales”. Lo anterior no debe interpretarse en el sentido que la prórroga no está sujeta a formalidades, pues, si bien es cierto que ninguna de las normas (especiales) que regulan este tipo de procedimiento contempla las formalidades a las que debe estar sujeta la extensión del lapso, esta Corte considera que en estos casos por ser un acto administrativo debe aplicarse de manera supletoria la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo señalara la parte apelante, especialmente la disposición contemplada en el artículo 72 el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley (Subrayado de esta Corte)”.
En el presente caso al tratarse de la reestructuración de la organización administrativa de la Contraloría General del Estado Lara, es evidente el carácter interno de la Resolución No. 137, siguiendo las características señaladas por el recurrente citando al autor francés Jean Rivero: 1) la medida fue tomada en el seno de la Administración (la dictó el máximo funcionario del ente contralor); 2) carece de contenido jurídico (sólo establece una prórroga); 3) no afecta la esfera jurídica de los funcionarios (ya que la estabilidad quedó afectada una vez decretado el inicio del procedimiento); y por último (siguiendo el orden del autor francés) es evidente el poder discrecional del máximo jerarca de la entidad.
Además, por ser la Resolución No. 137 un acto subsiguiente a la Resolución No. 108, no implica que deba llenar las mismas formalidades de éste último, tal como lo dispusiera el recurrente y la sentencia apelada, pues aquélla no modifica el objeto ni la finalidad de la reorganización acordada por el Contralor General del Estado Lara, ni afecta derechos de los funcionarios sino que extiende el plazo de una Resolución que si bien estableció un lapso determinado, debe entenderse que tal limitación temporal se refería al procedimiento (debidamente prorrogado) y no a los efectos del acto; es decir, al momento de dictarse la Resolución No. 108 de fecha 04 de noviembre de 1999, la estabilidad funcionarial de los empleados públicos del Ente Contralor quedó afectada como consecuencia del procedimiento de reestructuración a realizarse antes del primer semestre del año dos mil (2000).
Por tanto, esta Corte considera que el A-quo erró al señalar la incompetencia temporal del Contralor, pues, de lo expuesto anteriormente se constata que a dicho funcionario le está atribuida la competencia de solicitar la reducción de personal por razones organizativas, y que la prórroga dictada en la Resolución N° 137 cumplió con los requisitos establecidos por la ley.
Ahora bien, en cuanto a la inmotivación alegada por el recurrente en los actos de remoción y retiro, de fecha 25 de febrero y 03 de abril de 2000, ambos notificados según la parte actora (folio 1 del expediente principal) el 1° de marzo y el 04 de abril de 2000, respectivamente, los mismos fueron dictados de conformidad con los artículos ut supra citados (70 y 71 Ley de Carrera Administrativa del Estado, 52 y 53 Ley de Carrera Administrativa Nacional, 118 y 119 Reglamento General del la Ley) lo que constituye la motivación jurídica de los actos, y vistas las consecuencia de una reorganización administrativa (que implicó estudios e informes técnico) del Ente Contralor que implica la motivación de hecho de los actos, esta Corte, concluye que los mismos fueron dictados con total apego a las normas establecidas, por lo tanto, mal puede esgrimir la querellante que están viciado de nulidad.
Denunció el recurrente que el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, no le fue notificado, motivo por el cual no pudo ejercer sus defensas, ni participar en la constitución del procedimiento, que incluso tal omisión impidió la contribución que pudieran hacer los funcionarios para la formación de los expedientes al aportar información de su situación socioeconómica, de su desempeño en el Ente Contralor, entre otras informaciones que hubiesen podido llevar a la Administración a tomar una decisión diferente a la asumida.
Ante tales afirmaciones, esta Corte considera necesario señalar que el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, si bien afecta la estabilidad de los funcionarios que laboran en el ente afectado, el ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso y aquéllos inherentes a la persona humana no son conculcados por el hecho de que no se le notifique el procedimiento administrativo de reducción, pues los actos que directamente afectan sus derechos (remoción y retiro debidamente notificados) serán aquellos que deberá la Administración notificar. Aunado a ello, en aras al respeto de los derechos de los funcionarios posiblemente afectados la sustanciación del procedimiento y la actuación de la Administración no sólo debe estar sujeta a determinadas normas que regirán la actuación del funcionario solicitante (de la reducción), sino también se requiere la homogenización de voluntades públicas (Oficinas Técnicas) que intervengan en el procedimiento, lo que acarrearía la plena validez del mismo, por estar ajustado a derecho.
En cuanto, al alegato de que la solicitud de reducción no se envió al Consejo Legislativo por lo menos con un mes de anticipación, esta Corte reitera el criterio establecido entre otras, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente No. 99-21779), que si bien el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministros -como órgano Ejecutivo Nacional- para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados, es decir, no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede serlo la Cámara Municipal o el ahora Consejo Legislativo, los cuales son de esencia legislativa.
Siguiendo el criterio expuesto, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa debía realizarse en el presente caso por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía funcional y organizativa que ostenta el Órgano Contralor.
En ese sentido, siendo el Contralor quien tiene atribuida la facultad de “ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal”, y visto que se inició el procedimiento de reducción de personal por razones de reorganización administrativa (folio 1 del expediente administrativo), sería inoficioso solicitar su posterior aprobación, pero sí sería necesaria la remisión a las Oficinas Técnicas que conforman la Contraloría General del Estado Lara, la cual se hizo efectivamente en fecha 18 de enero de 2000 (folios 279 al 285), remitiéndose las solicitudes de reducción de personal con más de un mes de anticipación de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Carrera Administrativa para que fuese aprobada por las señaladas Oficinas Técnicas, siendo el 25 de febrero de 2000 fecha en la cual mediante la Resolución N° 040 se procedió a la reducción de personal del Órgano Contralor.
Por tanto, revisadas las actas procesales, se constata del expediente administrativo que la reducción de personal, efectivamente, cumplió con los requisitos exigidos por Ley, a saber:
1.- La Resolución No 108 de fecha 04 de noviembre 1999 suscrita por el Contralor General del Estado Lara (funcionario competente en todo lo relativo a la función pública y a la administración de los funcionarios dependientes de ese organismo), publicada el 17 de noviembre de 1999 en la Gaceta Oficial de la referida entidad, que consta en el expediente (folio 240).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin, (Punto Tercero de la Resolución No. 108).
3.- La Resolución No. 137 de fecha 19 de noviembre de 1999, mediante la cual se extiende el lapso para el cumplimiento de la Resolución No. 108 (folios 277 y 278).
4.- Examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante las Oficinas Especializadas del Órgano Contralor (folios 367 al 390) elaborado en noviembre de 1999.
5.- El estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, al cual arrogará o no, la necesidad de una reducción de personal). Los cuales requieren una serie de análisis al marco legal, económico y político, así como también el análisis financiero, entre otros, elaborado en enero de 2000 (folios 320 al 361).
6.- Elaboración del Informe Técnico de reestructuración (folios 393 al 455) el cual deberá ser presentado ante las Oficinas Técnicas Especializadas, que deberá contener la nueva estructura organizativa, estrategia de recursos humanos (metodología para la desincorporación de personal, ubicación etc.), aprobación de proyecto de Reglamento Orgánico Interno elaborado en enero de 2000.
7.- Aprobación técnica y política del Informe Técnico por las Oficinas Técnicas como lo son el Departamento de Sistemas y Procedimientos (folios 310 al 312), Dirección de Administración (folio 313 y 314) y la Oficina de Planificación y Presupuesto (folios 529 al 530) y el Departamento de Personal (folios 286 y 287).
8.- Ejecución de planes, aprobación del Reglamento Interno de la Contraloría General de fecha 25 de febrero de 2000.
9.- Notificación a la recurrente el 1° de marzo de 2000 mediante del Oficio No. 0464, en el que se le anexó la Resolución No. 040 mediante la cual se le removió del cargo de Comisionado Fiscal V (folio 18).
De allí que deba concluirse que, efectivamente se realizó el procedimiento legalmente establecido para proceder a la reducción de personal, y por tanto se dictó el acto de remoción conforme a derecho.
Ahora bien, en cuanto a la gestiones reubicatorias se observa que el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Órgano Contralor, remitió oficios a diferentes organismos de la Administración Pública (folios 495 al 554), a los fines de que se reubicara al personal afectado por la medida de reducción “…en cualquier cargo de Carrera Vacante que tengan”, asimismo se observa que se esperó las respuestas de dichos organismo, para proceder al retiro de los funcionarios afectados.
Siendo ello así, y visto que se cumplió a cabalidad las gestiones reubicatorias de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, en concordancia con los Artículos 54 de la entonces Ley de Carrera Administrativa y de los Artículos 84 al 89 del Reglamento General, vigente para ese momento, esta Corte declara que la Resolución No. 078 en la que se le retira del cargo de Comisionado Fiscal V al recurrente está ajustada a derecho, y así se decide”.
De la sentencia antes referida se desprende con meridiana claridad, que se está frente a un caso similar al de autos, bien por la identidad del órgano que dictó los actos administrativos impugnados, por que el objeto es el mismo, ya que se tratan de actos de remoción y retiro dictados contra funcionarios que fueron afectados por el mismo proceso de reestructuración o reducción de personal, bajo similares alegatos de nulidad y conocidos por el mismo tribunal, el cual el mismo día declaró la procedencia de los recursos de nulidad y ordenó la reincorporación de los funcionarios, por lo que esta Corte, congruente con su propia doctrina traslada al caso de autos la doctrina que hoy ratifica, en el sentido de que no existieron las pretendidas violaciones alegadas por la recurrente, ya que de un estudio del procedimiento administrativo instaurado contra la ciudadana María Virginia Vásquez Nieves, se aprecia:
Revisadas las actas procesales, se constata del expediente administrativo que la reducción de personal, efectivamente, cumplió con los requisitos exigidos por Ley, a saber:
1.- La Resolución No 108 de fecha 04 de noviembre 1999 suscrita por el Contralor General del Estado Lara (funcionario competente en todo lo relativo a la función pública y a la administración de los funcionarios dependientes de ese organismo), publicada el 17 de noviembre de 1999 en la Gaceta Oficial de la referida entidad, que consta en el expediente (folios 248 al 252).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin, (Punto Tercero de la Resolución No. 108).
3.- La Resolución No. 137 de fecha 19 de noviembre de 1999, mediante la cual se extiende el lapso para el cumplimiento de la Resolución No. 108 (folios 285 y 286).
4.- Proyecto de estudio o informe técnico de reorganización administrativa por reducción de personal, presentado por la Comisión Restructuradora nombrada por el ente contralor, presentado el 15 de enero de 2000. (Folios 256 al 284).
5.- Resolución del 17 de enero de 2000, mediante el cual el Contralor General del Estado Lara acoge el contenido del informe antes referido. (folio 287).
6.- Oficio Nº 016 del 19 de enero de 2000, de la Jefa del Departamento de Personal, mediante el cual acoge el informe preliminar y lo complementa con el inventario del personal y el cuadro de los funcionarios afectados por la reducción. (folios 295 al 296).
7.- Oficio Nº 001 del 19 de enero de 2000, del Jefe del Departamento de Sistemas y Procedimientos, mediante el cual acoge el informe preliminar. (folios 319 al 321).
8.- Oficio del 18 de enero de 2000, de la Directora de Administración, mediante el cual acoge el informe preliminar y lo complementa con el inventario del personal. (folios 322 al 323).
9.- Oficio Nº 002 del 19 de enero de 2000, del Jefe del Departamento de Sistemas y Procedimientos, dirigido al Jefe de Planificación y Presupuesto donde remite informe para su opinión, (folios 327 y 2ç328) el cual fue aprobado por oficio Nº 0009-2000 del 21 de ese mismo mes y año.
10.- Proyecto de Restructuración Técnica elaborado en noviembre de 1999 y entregado a la Oficina Central de Presupuesto de la Presidencia de la República. (folios 376 al 399).
11.- Examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante las Oficinas Especializadas del Órgano Contralor (folios 367 al 390) elaborado en noviembre de 1999.
12.- Resolución de l 21 de enero de 2000, dictada por el Contralor General del estado Lara, donde se especifica el procedimiento para dotación de cargos.
13.- Informe final del Procedimiento de Reducción de Personal elaborado el 24 de enero de 2000, (402 al 464) el cual fue presentado en esa misma oportunidad ante el Despacho del Gobernador del Estado Lara a los fines de emitir su opinión.
14.- Resolución Nº 081 del Gobernador del Estado Lara donde aprobó el proceso de reestructuración. (467 al 471).
15.- Ejecución de planes, aprobación del Reglamento Interno de la Contraloría General de fecha 25 de febrero de 2000.
16.- Nº 040 de fecha 25 de febrero de 2000, mediante la cual se pasa a disponibilidad los cargos objeto de la medida de reorganización administrativa.
17.- Notificación a la recurrente el 1° de marzo de 2000 mediante del Oficio No. 0420, en el que se le anexó la Resolución No. 040 mediante la cual se le removió del cargo de Comisionado Fiscal V (folio 501).
Se observa pues, como fueron seguidos los pasos exigidos por la ley, para la adopción de los actos remoción y retiro que afectaron a la actora, por lo que debe ser desechado el pretendido vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa, más aun cuando en la notificación de los actos de remoción y retiro se le informó de los recursos a ejercer contra ellos, los cuales fueron instaurados por la actora, tal como ella misma lo confiesa y se aprecia de las actas del presente expediente. Así se declara.
De otro lado, respecto a la ilegalidad por omisión de remisión del informe técnico al Consejo Legislativo del Estado Lara, esta Corte confirma el criterio sostenido en sentencia N° 1210 de fecha 12 de junio de 2001 (caso Yosemith Perdomo), donde señaló que las formalidades exigidas en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, deben ser aplicadas en la medida de las posibilidades fácticas al ámbito municipal o estadal, no pudiendo aplicar analógicamente la aprobación del Consejo de Ministros a la aprobación del Consejo legislativo. Así se declara.
De otro lado, reitera esta Corte el criterio por el cual desechó el supuesto vicio de incompetencia temporal, ya que de una lectura clara de la resolución Nº 137 dictada por el Contralor General del Estado Lara, se evidencia en un primer lugar que fue dictada por la máxima autoridad administrativa del ente afectado, así como que el proceso de reestructuración administrativa había sido prorrogado y no como lo manifestó la accionante, y el a quo había precluido el 31 de diciembre de 1999. Así se declara.
Respecto a la supuesta inmotivación de los actos objeto del presente análisis, no obstante la generalidad con la cual fue alegado, se evidencia con absoluta claridad cual fue el fundamento de hecho y de derecho, que justificó que a la accionante se le hubiera incluido en el proceso de reorganización administrativa, lo que puede leerse del texto de los actos impugnados, al punto que al objetar los motivos de los actos en los recursos de reconsideración y contencioso administrativo reconoce su existencia. Así se declara.
Respecto a la imparcialidad denunciada, esta Corte la desecha, ya que por el hecho de que varios departamentos del mismo ente contralor hayan opinado favorablemente y hayan suscrito un informe técnico para la reorganización administrativa, no quiere decir que per se afecte la idoneidad subjetiva que debe tener todo decisor, ya que quién conoce mejor las propias necesidades del proceso de reorganización de personal, sino es el propio ente. En ese mismo orden de ideas, no demostró la actora en qué consistió la supuesta parcialidad, ya que la medida de reorganización administrativa afectó a un grupo de funcionarios bajo los mismos parámetros. Así se declara.
En consecuencia de todo lo anterior, se declara con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo y se declara sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana María Virginia Nieves Vásquez. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA AUXILIADORA FRANCO, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA VIRGINIA NIEVEZ VÁSQUEZ, asistida por el abogado César Augusto Yánez Díaz, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
2.- Se REVOCA el fallo apelado.
3.- Conociendo del asunto declara SIN LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………….. ( ) días del mes de ……………… de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/
Exp: 02-27273
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