Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27375


En fecha 24 de abril de 2002, el abogado Oscar Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 883, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAISY LUQUE GODOY, titular de la cédula de identidad N° 4.065.284, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial ejercida contra la Resolución N° DP.2001.140, de fecha 19 de octubre de 2001, emanada del ciudadano GERMÁN JOSÉ MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO, mediante la cual se le retira del cargo de Directora de Administración y Finanzas de la Defensoría del Pueblo y, se le niega el beneficio de jubilación especial solicitado por la accionante en fecha 17 de agosto de 2001.

En fecha 30 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 17 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
DE LA QUERELLA


En fecha 24 de abril de 2002, el abogado Oscar Fermín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daisy Luque Godoy, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial, lo cual hizo en los siguientes términos:

Que en fecha 17 de julio de 2001, mediante Resolución N° DP-2001-078, la querellante fue notificada de la remoción del cargo de Directora de Administración y Finanzas de la Defensoría del Pueblo, en el que venía desempeñándose hasta la mencionada fecha.

Que en razón de ser funcionaria de carrera administrativa, se le concedió a partir de la fecha antes referida el mes de disponibilidad, previsto en la Ley de Carrera Administrativa, con la finalidad de gestionar su reubicación.

Que en fecha 17 de agosto de 2001, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), la querellante solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, el beneficio de jubilación especial consagrado en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con la finalidad de que la misma se tramitara ante la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 5 de septiembre de 2001, el ciudadano Germán José Mundaraín Hernández, en su condición de Defensor del Pueblo, ofreció respuesta a la solicitud de la querellante, negándole el beneficio de jubilación especial antes referido.

Que el 30 de octubre de 2001, la accionante recibió la Resolución N° DP-2001-140, de fecha 19 de octubre de 2001, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual se acordó su retiro de la mencionada Institución y se ratificó la negativa a la jubilación especial solicitada.

Que en la referida Resolución se afirmó que la querellante solicitó el beneficio de jubilación especial con posterioridad al acto de retiro, razón por la que se niega el mismo, incurriendo con esto en el vicio de falso supuesto.

Que es falso que la solicitud del beneficio de jubilación especial haya sido tramitado ante la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el texto de las mencionadas Resoluciones, se afirma que se solicitó al Despacho de la Vice-Presidencia Ejecutiva información sobre el procedimiento a seguir en cuanto a la tramitación de las referidas solicitudes, de lo que se desprende claramente, que no se tramitó la jubilación de la accionante.

Que en razón de lo anterior, al dictarse la Resolución mediante la cual se niega el beneficio de jubilación especial, se incurrió en los vicios de incompetencia, abuso de autoridad y desviación de poder, ya que el Defensor del Pueblo no era el competente para decidir acerca de la procedencia de la jubilación.

Que la tantas veces referida Resolución, es contradictoria e incongruente, ya que niega el beneficio de jubilación especial solicitado por la querellante, por no reunir la misma los requisitos establecidos legalmente, pero a la vez sostiene que el mismo no se otorga, porque la solicitud fue realizada con posterioridad al acto de retiro.

Que la negativa del beneficio de jubilación especial solicitado por la accionante, “(…) lesiona el derecho a la defensa de mi [su] representada (…)”.

Que la decisión de retirar a la querellante, por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias en el cargo de Planificador V, es nula, ya que lo correcto era gestionarle la reubicación en un cargo similar o superior al que desempeñaba al momento en el que se decidió removerla, tal como lo dispone el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual debe entenderse como no realizado el acto de retiro.
Que la solicitud de la querellante era clara y precisa, debía limitarse la Defensoría del Pueblo a gestionar la jubilación especial, ante la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, único órgano con competencia para tramitar la misma, lo que no implicaba una valoración de mérito del ente en el que se desempeñaba, con la finalidad de negar el referido beneficio, sin tener competencia para hacerlo.

Que según el Defensor del Pueblo la normativa aplicable en materia de jubilaciones, en el Despacho a su cargo, es la contenida en el Régimen de Jubilaciones de la Contraloría General de la República, aún cuando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en diciembre del año 2000, ya se pronunció acerca de la imposibilidad de la aplicación del mismo.

Que durante el trámite de la jubilación, ante la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, la querellante debió ser mantenida en el cargo en el cual se desempeñaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que aunado a lo anterior, se violaron los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.

Que por último, solicita la declarotoria de nulidad del acto recurrido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, consecuencialmente, se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, hasta tanto se tramite y otorgue su jubilación, con el pago de los sueldos, bonificación de fin de año y vacaciones dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la de su efectiva reincorporación, con los incrementos que en el tiempo transcurrido hubieren tenido, así como las primas y demás bonificaciones acordadas durante el referido lapso, ordenando igualmente la cancelación de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la querella funcionarial interpuesta, al efecto observa lo siguiente:

En tal sentido, la querella bajo estudio, es interpuesta por la actora contra la Defensoría del Pueblo, en virtud de las solicitudes de jubilación voluntaria especial y, la reincorporación en el cargo que venía desempeñando, como Directora de Administración y Finanzas, hasta tanto le sea otorgado el referido beneficio, con la respectiva cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos que según aduce le corresponden.

En este orden de ideas, la querellante solicitó que sea condenada la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Defensoría del Pueblo, a la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, hasta tanto se tramite y otorgue su jubilación, con el pago de los sueldos, bonificación de fin de año y vacaciones dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la de su efectiva reincorporación, con los incrementos que en el tiempo transcurrido hubieren tenido, así como las primas y demás bonificaciones acordadas durante el referido lapso, ordenando igualmente la cancelación de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad.

Asimismo, alegó la parte actora que el acto administrativo mediante el cual se le negó el beneficio de jubilación especial, por ella solicitado, es nulo por no haberse tramitado ante la autoridad competente y, por ser decidido por una autoridad incompetente -Defensor del Pueblo-.

Igualmente, alegó la nulidad del acto de retiro, por ausencia del procedimiento legalmente establecido para la reubicación de la actora, en un cargo de igual o superior jerarquía al por ella desempeñado.

Ello así, debe esta Corte determinar su competencia para conocer del caso de marras y, en este sentido, es necesario acotar que el numeral 4 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.526 del 6 de septiembre de 2002, dispone que quedan exceptuados de la aplicación de la misma, “Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano”, sin embargo estima esta Corte, que ello no es óbice para que los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conozcan de las querellas que se planteen contra tal ente, en razón de los derechos, garantías y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuales debe atender todo proceso que se sustancie en sede jurisdiccional, ello, en aras de uniformar el criterio para el conocimiento de las causas que versen sobre relaciones de empleo público.

De conformidad con lo anterior, debe precisar este Órgano Jurisdiccional, que el presente caso se refiere a una ciudadana a la cual -según aduce-, no se le siguieron los procedimientos legalmente establecidos para las gestiones reubicatorias a realizar con posterioridad al acto de remoción, ni ,los trámites pertinentes a su solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación especial, por parte del Ejecutivo Nacional, los cuales debió seguir la Defensoría del Pueblo, siendo el caso que la querellante interpone la presente acción contra dicho ente, a los fines de que se ordene la inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba, con la finalidad de que se realicen adecuadamente las gestiones reubicatorias, hasta tanto se le tramite y otorgue el beneficio de jubilación especial por ella solicitado.

Ahora bien, si bien es cierto que los funcionarios públicos al servicio del Poder Ciudadano, se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley mencionada, ya que sus relaciones están regidas por un Estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y, por ende, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley especial.

De lo anterior, se concluye que la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, corresponde al Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, el cual será el competente para conocer del recurso.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que visto que el presente caso se circunscribe a un reclamo de origen netamente funcionarial, debe advertir que son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, los jueces naturales que les corresponde conocer de este tipo de causas en primera instancia y, en Alzada esta Corte, ello en aras de garantizar de forma efectiva e ineludible, el derecho inviolable al juez natural, al acceso y descentralización de la justicia y a la doble instancia, lo cual se entiende en la necesidad de mantener el principio de la unidad jurisdiccional del orden contencioso administrativo, en tal sentido aprecia esta Corte, que la misma no es competente para conocer de la presente causa en primera instancia y, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declinar la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior. Así se decide.


III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer la querella funcionarial interpuesta por el abogado Oscar Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 883, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAISY LUQUE GODOY, titular de la cédula de identidad N° 4.065.284, contra la Resolución N° DP.2001.140, de fecha 19 de octubre de 2001, emanada del ciudadano GERMÁN JOSÉ MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO, mediante la cual se le retira del cargo de Directora de Administración y Finanzas de la Defensoría del Pueblo y, se le niega el beneficio de jubilación especial solicitado por la accionante en fecha 17 de agosto de 2001. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








LEML/agvs
Exp. N° 02-27375