MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 15 de mayo de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 432, de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.845.886, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.275, contra el acto administrativo Nº J-GIM-16-01 de fecha 12 de febrero de 2002, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO J. SOSA FONTAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.160, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ACOSTA ISSA y MORELA BERNAL DE ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.719.241 y 4.285.023, respectivamente, contra el auto de fecha 16 de abril de 2002 dictado por el referido Tribunal mediante el cual negó la admisión de la prueba contenida en el literal “A” del Capítulo Tercero del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por los mencionados ciudadanos, referido al juicio interdictal interpuesto contra el recurrente.

El 15 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de noviembre del mismo año, el abogado apelante consignó escrito en el cual expuso las razones que motivan su apelación.

Por la incorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 25 de noviembre de 2002, se designó ponente a la mencionada Magistrada.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO

Mediante Auto de fecha 16 de abril de 2002, el Juzgador Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la admisión de las pruebas promovidas en el literal “A” del Capítulo Tercero del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte apelante, referido al juicio interdictal interpuesto contra el recurrente, señalando lo siguiente:

“Respecto a la oposición formulada contra la admisión de la prueba contenida en la letra A) del punto tercero del referido escrito de pruebas de los terceros, referida al juicio interdictal propuesto por estos contra el recurrente, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primero (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, identificado con el Nº 9222, se observa que la parte promovente no señala qué pretende probar con la referida prueba, de allí que la misma resulte impertinente y en consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada y negar la admisión de la referida prueba. Así se decide.”

II
DEL ESCRITO PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA

En su escrito, el apoderado actor, señala que el fundamento del A quo para negar la admisión de los documentos promovidos en el literal A del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por sus representados, consistió en que “no se había indicado con precisión, qué se pretendía probar, con dichos documentos (copias certificadas)”.

Que, dicho señalamiento no se ajusta al derecho que asiste a sus representados al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma, que en el Escrito de Promoción de Pruebas se menciona claramente que las copias certificadas promovidas “lo son de un Juicio Interdictal de Obra Nueva, incoado por [sus] representados (…), es decir, resulta obvio que se está probando la existencia de ese juicio, con las copias en cuestión”.

Sostiene, que en el referido escrito se indica que en el Documento de Condominio del Edificio “Río Arauca” “aparecen determinadas las menciones que se señalan en el escrito (…) resulta obvio que tales menciones del Documento de Condominio, son las que se alegan como prueba”.

Indica, que el Literal A del Capítulo Tercero del escrito señala que “Por otra parte, de las copias certificadas promovidas, puede evidenciarse claramente y sin género de dudas las características de dichas obras y lo que es más importante, que las obras realizadas en la azotea del edificio y en el Apartamento Nº PH-2A, son de construcción reciente y que se encontraban en plena ejecución para la oportunidad en que fue planteada la Querella Interdictal de Obra Nueva, por los propietarios del Apartamento Nº PH-1A del Edificio ‘Río Arauca’(…)”. De lo cual se evidencia –a su juicio- que en el Escrito de Promoción de Pruebas se señaló qué se pretendía probar con el aporte de dichos documentos al proceso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y, al respecto, observa:

El caso sub examine tiene como objeto conocer la apelación de una sentencia interlocutoria, mediante la cual el Juez A quo negó la admisión de una prueba por considerar que la parte promovente no indicó qué pretendía probar con dicho medio probatorio.

Sobre este particular, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2001, caso: CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. vs. MICROSOFT CORPORATION, el cual establece lo siguiente:

“(…) Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes ‘…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.’ y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar ‘…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

‘...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

‘Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

(…)

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

‘...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. (…)’

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.”

De la decisión parcialmente transcrita se evidencia la necesidad para la parte que promueve un medio de prueba de indicar expresamente y de manera clara cuál es el hecho que pretende demostrar con el medio de prueba en cuestión, toda vez que éste constituye un requisito del escrito en el cual se promueve el medio probatorio, con el fin de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad de las partes, siendo que la ausencia de indicación del objeto de la prueba acarreará su inadmisión por ser ilegal, toda vez que habrá sido promovida de forma irregular.

En este sentido, se observa, que consta a los folios 329 al 332 del expediente Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte apelante, en el cual señala:
“TERCERO
A) Conforme a lo determinado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia), promuevo la prueba documental y a tal efecto anexo a este escrito en ciento treinta dos (132) folios, copias certificadas expedidas del Expediente Nº 9222, que cursa ante el Juzgado 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativo a la acción interdictal de Obra Nueva, intentada por [sus] poderdantes (…) referida dicha acción interdictal a las obras ejecutadas en la azotea del Edificio ‘Río Arauca’ y en el Apartamento Nº PH-2A de dicho edificio.
Del Documento de Condominio del Edificio ‘Río Arauca’, protocolizado ante la Oficina Subalterna del 2º Circuito de Registro del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1978 (…), incorporado en dichas copias certificadas, se evidencia que, los Apartamentos Pent Houses Nos. PH-1 A y PH- 2 A, constan de (…).
Asimismo de dicho Documento de Condominio, consta que los bienes comunes son (…).
Resulta evidente e indiscutible que, el área de la azotea del Edificio ‘Río Arauca’, es un área común de dicho edificio y jamás le ha correspondido su uso exclusivo a alguno de los apartamentos Pent House en particular.
Por otra parte, de las copias certificadas promovidas, puede evidenciarse claramente y sin género de dudas las características de dichas obras y lo que es más importante, que las obras realizadas en la azotea del edificio y en el Apartamento Nº PH- 2A , son de construcción reciente y que se encontraban en plena ejecución para la oportunidad en que fue planteada la Querella Interdictal de Obra Nueva, por los propietarios del Apartamento Nº PH-1A del Edificio ‘Río Arauca’.” (Subrayado del Escrito)

Por su parte, el A quo declaró inadmisible las mencionadas pruebas por estimar que la parte promovente no señaló “qué pretende probar con la referida prueba”, resultando –a su juicio- impertinente.

Señalado lo anterior, esta Corte observa que, efectivamente, la parte promovente en su escrito indicó qué hecho pretendía probar con los documentos que estaba promoviendo como medios probatorios, esto es, que el área de la azotea del Edificio ‘Río Arauca’, “es un área común de dicho edificio y jamás le ha correspondido su uso exclusivo a alguno de los apartamentos Pent House en particular” y que “las características de dichas obras y lo que es más importante, que las obras realizadas en la azotea del edificio y en el Apartamento Nº PH- 2A , son de construcción reciente y que se encontraban en plena ejecución para la oportunidad en que fue planteada la Querella Interdictal de Obra Nueva, por los propietarios del Apartamento Nº PH-1A del Edificio ‘Río Arauca’.” (Subrayado del Escrito)

En consecuencia, estima este Juzgador que el Juez A quo erró al negar la admisión de la prueba documental promovida por los apelantes en el Capítulo Tercero del Escrito de Promoción de Pruebas, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar el auto apelado y ordenar al Juez de la causa que admita las pruebas documentales promovidas en el Capítulo Tercero del Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte apelante en el presente caso, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO J. SOSA FONTAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ACOSTA ISSA y MORELA BERNAL DE ACOSTA, antes identificados, contra el auto de fecha 16 de abril de 2002 dictado por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual negó la admisión de la prueba contenida en el literal “A” del Capítulo Tercero del Escrito de Promoción de Pruebas promovido por los mencionados ciudadanos, referido al juicio interdictal interpuesto contra el recurrente.

2) REVOCA el auto apelado.

3) ORDENA al Tribunal A quo admitir las pruebas promovidas por la parte apelante, contenidas en el literal “A” del Capítulo Tercero del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas (folios 329 al 332).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 02-27529
EMO/05