Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27591
En fecha 24 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-0476 de fecha 15 de mayo de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por las abogadas Ligia Adelaida López y Janett Argelia Durán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.375 y 82.588, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CÉSAR ANTONIO ROJAS PINZÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.116.444, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 873/2001, de fecha 23 de febrero de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se procedió a la remoción del prenombrado funcionario del cargo de Coordinador General, adscrito a la Comisión Permanente de Cultura.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por las abogadas Ligia Adelaida López y Janett Argelia Durán, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 8 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto e inadmisible el recurso de nulidad ejercido.
En fecha 30 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 25 de junio de 2002, la abogada Janett Durán, en su carácter de autos, interpuso escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo venció inútilmente.
En fecha 17 de julio de 2002, las abogadas Ligia Adelaida López y Janett Durán, ya identificadas, interpusieron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvó su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 19 de noviembre de 2002, la abogada Sikiu Rivero Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.170, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la abogada Janett Durán Ramírez, en su carácter de autos, presentaron sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto de la misma fecha, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 2001, suscrita por el ciudadano Hugo González, actuando en su condición de Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, se procedió a la remoción del recurrente del cargo de Coordinador General, adscrito a la Comisión Permanente de Cultura, en el referido Concejo.
Que “(…) es necesario resaltar que para el momento de la ilegal remoción y suspensión de sueldo, mi representado disfrutaba de un permiso médico que lo eximía de acudir al trabajo por prescripción del médico tratante de una enfermedad grave que requería reposo; en este caso había una causal de suspensión injustificada por encontrarse en tratamiento médico, y tener un reposo médico, circunstancia que en nada debe alterar la situación de servicio activo, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa y artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Que la única posibilidad de suspensión de sueldo, se encuentra establecida en el artículo 93 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, y opera únicamente contra el empleado que se le hubiere dictado un auto de detención, lo que no ocurrió en el caso de marras.
Que “Además ha sido considerado reiteradamente por nuestra jurisprudencia y legislación, que el reposo médico de un trabajador suspende mientras éste dure cualquier sanción o reinvidicación legal o contractual que ampare a ese trabajador, en consecuencia la certificación médica recibida por la Oficina de Personal dejaba sin efecto el ilegal proceso de remoción iniciada por la Oficina de Personal. A esto se suma, que el Director de Personal giró instrucciones a sus subalternos de suspender la recepción de permisos médicos expedidos por el Instituto Venezolano del Seguro Social (sic), que demostraba la incapacidad del señor César Antonio Rojas Pinzón (…)”.
Que el acto administrativo impugnado es ilegal e inconstitucional, por lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo se encuentra afectado de nulidad absoluta.
Que el recurrente fundamentó a su vez la acción de amparo cautelar, en los artículos 21, 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivos de los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral, respectivamente.
Que igualmente resultó conculcada la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados del Municipio Libertador, ya que en el supuesto negado de que el funcionario hubiese cometido una falta sancionable con la destitución, se incumplió con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la prenombrada Ordenanza.
Que “(…) en el supuesto negado de haber existido una causa para la remoción, estaba mi representado en el período de disponibilidad cuando le fue suspendido arbitrariamente su sueldo, en violación al contenido del artículo 74 de la Ordenanza (…)”.
Que igualmente la Administración incumplió lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no se efectuó la notificación personal del acto de remoción, aún más en el presente caso se publicó un cartel en un diario local en fecha posterior a la suspensión del salario.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución N° 873/2001, de fecha 23 de febrero de 2001, emanada de la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se procedió a la remoción del prenombrado funcionario del cargo de Coordinador General, adscrito a la Comisión Permanente de Cultura y, adicionalmente solicitó la suspensión de los efectos del prenombrado acto, hasta que se resuelva el recurso de nulidad interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la improcedencia del amparo cautelar y la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación el Tribunal observa que alega el accionante que para el momento de su remoción y suspensión del sueldo disfrutaba de un permiso médico que lo eximía de acudir al trabajo por prescripción del médico tratante de una enfermedad grave que requería reposo, asunto que no demuestra, puesto que no consta (…) el permiso expedido por el Instituto Venezolano del Seguro Social (sic) (…).
Es criterio reiterado de este Tribunal, que en materia funcionarial, no se produce un daño irreparable en caso de que se niegue la reincorporación temporal del empleado separado de su cargo, puesto que si se declara la nulidad del acto impugnado mediante la sentencia definitiva, deben producirse un conjunto de circunstancias complementarias para lograr el total reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
… omissis …
Por otra parte resulta claro para esta Juzgadora, que las dudas que pudieren surgir sobre responsabilidad de los recurrentes en el desempeño de sus funciones, serán dilucidadas en la medida en que este Órgano Jurisdiccional competente se pronuncie sobre la legalidad o no de los actos de remoción y retiro; y que en ninguna forma podrían ser evitadas a través de una decisión que suspenda los efectos del acto de forma temporal.
Ante tales consideraciones, debe el Tribunal desestimar la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación (…).
No pueden ignorarse, además, los plazos dentro de los cuales deberá resolverse el fondo de esta controversia, según el procedimiento breve y sumario que nos impone la Ley de Carrera Administrativa, circunstancia que sin duda alguna, reduce a su mínima expresión la posible mora en producir una decisión de fondo.
Ante la ausencia de este requisito esencial (periculum in mora, no puede otorgarse la protección especial solicitada (…)”.
Que asimismo, posteriormente el Tribunal a quo declaró la inadmisiblidad del presente recurso de nulidad, de conformidad con los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto desde el acto administrativo de remoción notificado en fecha 23 de febrero de 2001, hasta la fecha de interposición de la presente querella, ha transcurrido suficientemente el lapso de caducidad de la acción.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de junio de 2002, la parte actora interpuso escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que “En fecha 12 de marzo de 2001, se elaboró el Oficio de Notificación de Remoción DPL-873/2001 siguiendo instrucciones del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, impartidas mediante Acuerdo aprobado en la sesión realizada el 23 de febrero de 2001, del cual no se le notificó personalmente a mi representado, esto consta en su expediente administrativo ya que no aparece su firma dándose por notificado, por cuanto se encontraba en reposo médico, por ello, cuando tuvo conocimiento de la referida remoción acudió ante la Junta de Avenimiento para agotar la gestión conciliatoria, tal como se le indicaba el texto del Oficio de remoción. En vista de que éste no tuvo pronunciamiento en el tiempo estipulado por la Ley y con el objeto de agotar la vía administrativa, en fecha 31 de octubre de 2001, procedimos (…) a interponer recurso jerárquico”.
Que “Transcurridos los noventa (90) días que establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin haberse producido decisión al respecto y estando dentro del lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para interponer recurso de nulidad, queda mi representado facultado para acudir a la vía contencioso administrativa lo cual, así se hizo y se procedió en fecha 26 de febrero de 2002, a ejercer acción de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual por auto de fecha 1° de marzo de 2002, admitió el recurso interpuesto (…)”.
Que “(…) podemos apreciar que en dicho auto de admisión el Tribunal a quo, establece que no existe en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia un procedimiento especial a seguir en estos casos, esto al invocar el artículo 102 eiusdem, lo cual no lo encontramos ajustado a derecho, puesto que sí existe un procedimiento en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares en los artículos 122 y siguientes, puesto que los actos sublegales que emanan de las Cámaras Legislativas en ejercicio de la función administrativa (nombramiento y remoción del personal asignado a la Cámara); son también considerados actos administrativos de efectos particulares, y así lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia y el mismo órgano de donde emanó dicho acto (…)”.
Que “Una vez revisado dicho auto, fuimos a interponer apelación contra el mismo al tercer (3°) día de despacho y nos encontramos que el recurso ya estaba sentenciado, y que en dicha sentencia volvía a pronunciarse el Juzgador apelado sobre la admisibilidad del recurso ya admitido (…), lo cual nos indica nuevamente que en este proceso el juzgador apelado, actuó a priori en el proceso, en donde se quebrantaron formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, como lo es el de sentenciar antes de permitir impugnar el auto de admisión, y el volver a pronunciarse sobre la admisión del recurso, ya habiéndolo hecho aun cuando se evidencia que no existe caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que el acto fue recurrido en vía administrativa en fecha 31 de octubre de 2001, por lo que debe ser admitida y declarado con lugar el presente recurso (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 8 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró la improcedencia del amparo cautelar y la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, debe esta Corte como punto previo pronunciarse respecto a la procedencia o no del amparo cautelar ejercido por el ciudadano César Antonio Rojas Pinzón, ya que de la prenombrada declaratoria, depende el pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, lo cual incide en la admisibilidad del recurso de nulidad, al respecto, se observa:
En tal sentido, expuso el a quo como fundamento de la improcedencia de la medida cautelar, en primer lugar, que no constaba en el expediente el permiso médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se demostraba que el funcionario se encontraba de reposo médico para la fecha de su retiro y, en segundo lugar, la ausencia del periculum in mora, ya que en materia funcionarial no se produce un daño irreparable en caso de que se niegue la reincorporación temporal del empleado separado de su cargo, puesto que si se declara la nulidad del acto impugnado mediante la sentencia definitiva, deben producirse un conjunto de circunstancias complementarias para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Al respecto, esta Corte debe observar que tratándose de un amparo cautelar, es necesario acudir al análisis de los requisitos exigidos, en los términos y condiciones expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin Enrique Sierra Velazco). Dicha decisión estableció lo siguiente:
“(...) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, observa esta Corte que el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, y luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de la violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, deben revisarse los requisitos de procedencia del amparo constitucional solicitado, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman.
Sin embargo, ciertamente debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que en materia funcionarial, además de los requisitos clásicos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, deben verificarse dos (2) extremos adicionales, los cuales han sido establecidos pacíficamente por la jurisprudencia, en este sentido debe citarse la sentencia N° 2002-787, de fecha 10 de abril de 2002, donde esta Corte señaló que:
“(…) en tal sentido se reitera una vez más el criterio relativo a la procedencia de amparo cautelar en materia funcionarial, requiriéndose la concurrencia de dos requisitos, siendo estos: a.- la plena comprobación del carácter de funcionario público, sin que éste sea un punto controvertido; y b.- que el funcionario sea de carrera, para que pueda proceder el derecho constitucional a la estabilidad, producto de la carrera administrativa. Entendiéndose que para la procedencia de una pretensión de amparo cautelar se requiere que esté determinada la condición de funcionario de carrera del solicitante y que exista la presunción de violación de un derecho constitucional (…)”.
En este orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional que para determinar la verosimilitud de buen derecho favorable al presunto agraviado, previamente habría que determinar su condición como funcionario de carrera administrativa, a los fines de determinar si presuntamente estaría afectada su estabilidad en el ejercicio del cargo que ostentaba.
En efecto, ciertamente observa esta Corte que el presente caso, no resulta debatida la condición de funcionario de carrera del ciudadano César Antonio Rojas Pinzón, ya que del acto impugnado dictado en fecha 23 de febrero de 2001, contenido en la Resolución N° DPL-873/2001, sucrito por el ciudadano Hugo González, actuando en su condición Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador de Distrito Capital, se desprende lo siguiente: “Asimismo, por cuanto posee usted la condición de funcionario de carrera (…)”.
Entendiéndose, entonces que para la procedencia del amparo cautelar en materia funcionarial, se requiere, en primer lugar, que esté determinada la condición de funcionario de carrera y, en segundo lugar, que exista la presunción de violación de un derecho o garantía constitucional, y visto que el accionante goza de estabilidad laboral, en virtud de ser funcionario de carrera, debe esta Corte determinar el segundo requisito de procedencia y, al efecto observa:
Ciertamente, expone el quejoso que para la fecha del acto de remoción se encontraba en reposo médico, expedido por el médico tratante, a causa de una enfermedad grave que éste padece y, en tal sentido, igualmente expuso que mientras dure aquél se suspende cualquier sanción o retiro efectuado por la Administración Pública, por lo que alega la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad, consagrados en los artículos 21, 49 y 93 de la Carta Magna.
Al efecto, ciertamente observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que consta del mismo los permisos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en beneficio del trabajador, en dos (2) períodos ininterrumpidos, el primero abarca desde el 12 de agosto de 1999 hasta el 26 de septiembre de 1999, y el segundo comprendido desde el 1° de marzo de 2001 hasta el 17 de noviembre de 2001.
En atención de lo expuesto, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente una prueba que demuestre fehacientemente la violación presunta de algún derecho constitucional, ya que no consta que en la fecha en que fue retirado el querellante, éste se encontrara en un período de reposo médico que abarcare ese período.
Con fundamento en las consideraciones precedentes y del análisis efectuado con anterioridad, al no constatarse la presunción de violación de un derecho constitucional, mal puede verificarse la existencia del periculum in mora, en consecuencia, esta Corte estima improcedente el amparo cautelar ejercido, tal como lo sostuvo el a quo y, así se decide.
Determinada como ha sido la improcedencia del amparo cautelar, debe entrar a pronunciarse esta Corte sobre los alegatos expuestos por los apelantes, con respecto a la inadmisibilidad del recurso de nulidad por haber fenecido el lapso de caducidad, contemplado en los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así pues, en primer lugar alegó la representación judicial de la parte accionante que el Tribunal a quo, una vez admitido el recurso de nulidad, mediante auto de admisión, en el cual se estableció que el procedimiento aplicable al presente caso era el establecido en la Ley de Carrera Administrativa, se pronunció nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, declarando la inadmisibilidad de la acción, previa declaratoria de improcedencia del amparo cautelar.
Al respecto, como punto previo debe esta Corte destacar cuál es el procedimiento a seguir cuando se haya interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra un acto administrativo de efectos particulares, así pues, se advierte que una vez interpuesto el recurso de nulidad ejercido con la acción de amparo cautelar, procede el pronunciamiento sobre la competencia y la admisión de la acción -recurso de nulidad con amparo- previo examen de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo los requisitos referentes a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en su parágrafo único:
“Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
Seguidamente, a la admisión del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, debe el Juzgador pronunciarse inmediatamente sobre la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, debiendo acordarse la apertura de un cuaderno separado para la sustanciación del mismo, si éste es declarado procedente, no obstante, si declara la improcedencia del amparo cautelar solicitado, debe entrar a revisar los requisitos de admisibilidad, en cuanto a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa del recurso de nulidad.
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Corte debe destacar que declarada la improcedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben entrar a revisarse de manera expedita los requisitos de admisibilidad en cuanto a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa del recurso de nulidad, los cuales no fueron previamente analizados, en concordancia con el prenombrado artículo, en tal sentido, el Juez a quo actuó conforme a derecho, cuando en primer lugar, después de pronunciarse sobre la admisibilidad de mediante auto de fecha 1° de marzo de 2002, declaró la improcedencia del amparo cautelar y posteriormente la inadmisibilidad de la acción, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, previo examen del lapso transcurrido desde la notificación del acto recurrido, hasta la posterior interposición del recurso de nulidad.
Aun más, considera esta Alzada que en consonancia con la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, dicho pronunciamiento debió ser más expedito, ya que en la misma se hace referencia a que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar debe ser emitido al mismo tiempo de la admisión del recurso de nulidad, con prescindencia de cualquier otro aspecto, en consecuencia, se desestima el alegato expuesto por el apelante y, así se declara.
Adicionalmente, expone la representación en juicio del recurrente, que en el presente caso no existió caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que el acto administrativo fue recurrido en sede administrativa en fecha 31 de octubre de 2001.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad, con base a que desde la fecha en que se dictó el acto, es decir, el 23 de febrero de 2001 hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 26 de febrero de 2002, había transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 84 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, resulta indispensable para la resolución del presente alegato -caducidad de la acción- citar la Resolución impugnada, en la cual se establecen los recursos que proceden contra dicho acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, dicho acto dispone: “(…) De considerar usted, que el acto administrativo de remoción afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, cumplo en informarle que de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, deberá agotar previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo.
Contra las decisiones de la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la vía administrativa, deberá interponerse recurso jerárquico por ante la Cámara Municipal, en un plazo de quince (15) días hábiles siguientes, a fin de agotar la vía administrativa, tal como lo prevé el artículo 88 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.
Igualmente, agotada la vía administrativa es recurrible por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación”.
Al respecto, ciertamente se observa que el ciudadano César Antonio Rojas Pinzón interpuso en primer lugar, el correspondiente recurso ante el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2001, agotando en tal sentido la gestión conciliatoria, de conformidad con el artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como corre inserto a los folios 30 al 31 del presente expediente.
Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el acto administrativo impugnado, así como en el artículo 88 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, procedió a agotar la vía administrativa mediante la interposición del recurso jerárquico por ante el ciudadano Freddy Bernal y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2001, tal como corre inserto a los folios 28 al 29 del presente expediente.
Igualmente, corre inserto al folio 76 del expediente, Oficio N° SG-5194-2001 de fecha 20 de noviembre de 2001, dirigido al ciudadano Tayron Puerta Martínez, en su condición de Director de Personal de la Cámara Municipal y, suscrito por el ciudadano Oswaldo Colmenares, actuando en su carácter de Secretario Municipal, donde se expresa lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle, que en Sesión de Cámara Municipal celebrada el día 15 de noviembre de 2001, después de conocer el contenido de la comunicación N° 5638 de fecha 12 de noviembre de 2001, suscrita por la Dra. Anahí Bolívar, Consultora Jurídica del Despacho del Alcalde, fue negado el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Ligia Adelaida López, apoderada judicial del ciudadano César Antonio Rojas Pinzón, (…) contra el acto administrativo de remoción del cargo de Coordinador General, código 314, adscrito a la Comisión Permanente de Cultura”. (Negrillas de esta Corte).
Sin embargo, aun cuando consta del presente expediente, la negativa del recurso jerárquico interpuesto por el querellante, no consta asimismo el acto administrativo mediante el cual se declaró la negativa del recurso, así como su notificación, en consecuencia, dicha negativa no tiene efecto alguno con relación al ciudadano, ya que el acto es ineficaz. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de abril de 1988, caso: Inversiones Taburiente, C.A. vs. Ministerio de Justicia).
En tal sentido, debe esta Corte destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora.”.
En consecuencia, en concordancia con lo expuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, transcurridos los noventa (90) días establecidos para la decisión del recurso jerárquico, sin constar la decisión del Órgano de la Administración Pública se entenderá que el mismo se ha resuelto negativamente, razón por la cual al día siguiente a tal lapso empezará a correr el lapso de caducidad para la interposición del recurso por ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cual es de seis (6) meses.
Así pues, observa esta Corte que el lapso de noventa (90) días establecidos para la decisión del recurso jerárquico feneció el 29 de enero de 2002, ya que el mismo fue interpuesto en fecha 31 de octubre de 2001, de manera que a partir del 30 de enero de 2002, debe comenzar a correr el lapso de seis (6) meses, por lo que habiendo sido interpuesta la querella funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2002, se deja constancia que de una simple operación aritmética se desprende que ciertamente no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido y, así se decide.
En razón de lo expuesto anteriormente, debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Ligia Adelaida López, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano César Antonio Rojas Pinzón y, en consecuencia, revocar el fallo apelado mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo cautelar y la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, de fecha 8 de marzo de 2002 y, se declara improcedente la acción de amparo cautelar ejercida, con fundamento en las consideraciones precedentes y se ordena al a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella y de ser el caso la sustancie en primera instancia, en aras del principio de la doble instancia. Así se decide
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por las abogadas Ligia Adelaida López y Janett Argelia Durán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.375 y 82.588, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano César Antonio Rojas Pinzón, titular de la Cédula de Identidad N° 2.116.444, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró la improcedencia del amparo cautelar y la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por el referido ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 873/2001, de fecha 23 de febrero de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se procedió a la remoción del prenombrado funcionario del cargo de Coordinador General, adscrito a la Comisión Permanente de Cultura.
2.- REVOCA el fallo de fecha 8 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la improcedencia del amparo cautelar y la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida y se ORDENA al a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella y de ser el caso la sustancie en primera instancia, en aras del principio de la doble instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 02-27591
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