Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27667
En fecha 4 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 3199, de fecha 14 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el abogado Ángel Martínez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.910, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS EMILIO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 2.990.900, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1540, de fecha 29 de enero de 2001, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO adscrita al MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente adscrita al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, a través de la cual se resolvió autorizar a la ciudadana Adela López de Aguilar, titular de la cédula de identidad N° E-931.880, para que procediera ante la jurisdicción ordinaria a demandar el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-A, situado en el piso 1 del Edificio Residencias Canaima, ubicado en la Avenida Principal con calle 1, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación presentada por el abogado Ángel Martínez Graterol, antes identificado, contra el auto de fecha 24 de abril de 2002, dictado por el prenombrado Juzgado mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de inspección judicial por él requerida, en el Capítulo XIV de su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, habiéndose ordenado practicar las notificaciones correspondientes de las partes.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el Alguacil de la Corte compareció a los fines de dejar constancia de la imposibilidad de notificación del recurrente.
En fecha 14 de noviembre de 2002, la Secretaria de la Corte dejó constancia de haber fijado la Boleta de Notificación a la parte actora, en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, habiéndose dejado constancia en fecha 24 de noviembre de 2002 del vencimiento del término de diez (10) días, a los cuales hizo referencia la Boleta en cuestión.
En fecha 10 de diciembre de 2002, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar presentado en fecha 26 de septiembre de 2001, expresó lo siguiente:
Que “Mediante Resolución N° 1540 de fecha 29 de enero de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura, ésta resuelve autorizar a la ciudadana ADELA LÓPEZ DE AGUILAR (…), para que proceda ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble que ocupa como arrendatario mi representado JESÚS EMILIO LUNA, identificado, apartamento 1-A, ubicado en el primer piso del Edificio Canaima, Avenida Principal, calle 1 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda”. (Mayúsculas del recurrente).
Que “(…) el primer presupuesto fáctico para solicitar un desalojo, es precisamente la existencia de una relación contractual arrendataria que tenga por objeto el inmueble cuya desocupación se solicita, y es una carga de la parte solicitante probar tal presupuesto, y visto que el contrato de arrendamiento acompañado a la solicitud de desalojo no guarda correspondencia con el contenido de la solicitud, debemos concluir que la parte solicitante no produjo oportunamente al expediente administrativo el instrumento fundamental de su solicitud”.
Que “(…) no fue oportunamente probado por la solicitante ADELA LÓPEZ DE AGUILAR el presupuesto de procedencia de su solicitud, vale decir: la existencia de una relación contractual arrendaticia entre ella y mi mandante JESÚS EMILIO LUNA, que tenga por objeto el apartamento 1-A, ubicado en el primer piso del Edificio Canaima, Avenida Principal, calle 1 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que tenemos que la parte solicitante no tenía un instrumento que la legitimara para solicitar la desocupación del inmueble antes mencionado (…)”. (Mayúsculas del actor).
Que “(…) la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura infringió los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Administración no determinó las razones de hecho ni los fundamentos legales del acto que hoy recurro”.
Que “(…) en un proceso de Desalojo la parte solicitante tiene la carga de probar la circunstancia de tener la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, lo cual no fue acreditado, en ninguna forma (…)”.
Que “(…) la causal invocada por la señora ADELA LÓPEZ DE AGUILAR, para lograr el desalojo del inmueble que ocupa mi mandante JESÚS EMILIO LUNA, es ficticia e improcedente (…)”. (Mayúsculas del recurrente).
Que “(…) hubo por parte de la Administración un silencio absoluto en cuanto a la impugnación efectuada por mi representado JESÚS EMILIO LUNA, de las documentales presentadas por la solicitante, incurriendo de esta forma en el vicio de inmotivación del acto tal y como lo exige el artículo 18 ordinales 5° y 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del recurrente).
Que “(…) la Resolución recurrida incurrió en los siguientes vicios: el de violación al principio de proporcionalidad, no constatación de la exactitud de los hechos; y falso supuesto, todo lo cual constituye en realidad una sola denuncia, la del vicio de falso supuesto en el que incurrió la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio del Desarrollo Urbano, al dictar la Resolución N° 1540 de fecha 29 de enero de 2001, sobre una base falsa, al considerar que la arrendadora tiene el estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado a mi mandante (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución impugnada fundamentándose en los artículos 42 ordinal 10° y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 24 de abril de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la prueba de inspección judicial, promovida por la parte recurrente y a tal respecto señaló:
Que “Vistos los escritos de pruebas presentados por la abogada NICOLASA CAMACHO (…) y el abogado ANGEL MARTÍNEZ GRATEROL (…), se admiten las pruebas promovidas en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con excepción de la prueba de Inspección Judicial promovida por el apoderado judicial del recurrente, por cuanto la misma no es idónea para demostrar los presuntos vicios que determinan la nulidad del acto recurrido (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el auto de fecha 24 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial, requerida por el apoderado judicial del actor en su escrito de promoción de pruebas. Al efecto, debe señalar lo siguiente:
Las pruebas en el contencioso administrativo, se rigen por los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en tal sentido, esta Corte advierte que en nuestro sistema procesal el principio de la legalidad de las formas procesales, asegura la certeza que debe rodear al desarrollo del juicio para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido; por ello, debe delimitar los supuestos que determinan la procedencia de la prueba de inspección por el juez de la causa.
En tal sentido, la prueba de inspección en el contencioso administrativo, constituye el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de circunstancias fácticas que no se puedan o no sean fáciles acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso.
Así las cosas, observa esta Alzada, que el abogado Ángel Martínez Graterol, en su carácter de apoderado judicial del actor, en su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 120 del presente expediente, solicitó al a quo que se sirviera a realizar una inspección judicial en la Quinta Karin (parte alta), identificada con el N° 8-15, ubicada en la calle Pedro Manrique, Urbanización Horizonte, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que se dejara constancia de quienes habitan en el referido inmueble, así como el carácter con que lo hacen, las condiciones en que lo habitan y el estado de necesidad que tiene la arrendadora de ocupar el inmueble arrendado por ella.
Al efecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el auto de fecha 24 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la inspección judicial, antes aludida, por cuanto la misma no era idónea para demostrar los presuntos vicios que determinan la nulidad del acto recurrido, constituido por la Resolución N° 1540, de fecha 29 de enero de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato, adscrita al Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura.
Señalado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que los hechos que se pretenden demostrar con una prueba de inspección, deben tener relación con la causa, puesto que deben interesar para su decisión, en tal sentido, debe el juzgador admitir las pruebas que sean legales y procedentes, y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
En este orden de ideas, el autor Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, (Tomo I, Edición II, Editorial Victor de Zavalía, Buenos Aires, 1972), señala lo siguiente:
“(…) la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio, y que por lo tanto, no pueden influir en su decisión”.
Ahora bien, de los autos se observa que la ciudadana Adela López de Aguilar, por medio de su apoderada judicial, la abogada Nicolasa Camacho, solicitó la desocupación del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-A, situado en el piso N° 1, del Edificio Residencias Canaima, ubicado en la Avenida principal con calle N° 1, Urbanización La Urbina, con fundamento en el artículo 1° literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, toda vez que -según sus dichos- la ciudadana Aracelis María Aguilar López, es hija de su mandante y reside conjuntamente con su esposo e hijos, en calidad de arrendatarios en un inmueble ubicado en la calle Pedro Manrique, Quinta Karin, Urbanización Horizonte, Municipio Sucre del Estado Miranda, en condiciones de incomodidad, situación ésta que logró demostrar en sede administrativa, obteniendo a través de la Resolución N° 1540 de fecha 29 de enero de 2.001, emanada de la Dirección General de Inquilinato, la autorización necesaria para demandar la desocupación del inmueble identificado en principio, ante la jurisdicción ordinaria.
En tal sentido, de los autos se observa que los hechos que pretende probar el apelante a través de la prueba de inspección judicial, atienden a las proposiciones y hechos controvertidos en el debate procesal, toda vez que sirvieron de fundamento para la formación del acto administrativo impugnado, pues el estado de necesidad de ocupación del inmueble arrendado por la propietaria, viene dado por una especial circunstancia que obliga de manera terminante a ocupar el mismo por su hija y por su grupo familiar, en consecuencia, mal puede el a quo negar la admisión de la prueba requerida por no ser idónea para demostrar los presuntos vicios del acto, por cuanto dicha prueba pretende desvirtuar la presencia de la causal señalada ut supra, la cual fue invocada por la propietaria arrendadora, y constituye el sustento fáctico y jurídico del acto administrativo recurrido, en razón de ello, estima este Tribunal, que la prueba en cuestión debió ser admitida, toda vez que aunado a que la misma figura dentro del elenco de las pruebas permitidas por la Ley, también resulta pertinente para demostrar la pretensión del actor en el juicio de nulidad incoado.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado Ángel Martínez Graterol, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Emilio Luna, en consecuencia se revoca el auto de fecha 24 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual se declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por el prenombrado abogado, en virtud de ello, se ordena al Juzgado antes citado a que admita la prueba de inspección judicial promovida en la presente causa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ángel Martínez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.910, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS EMILIO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 2.990.900, contra el auto de fecha 24 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual fue inadmitida la prueba de inspección promovida, por el referido ciudadano, en el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1540, de fecha 29 de enero de 2001, emanada de la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO adscrita al MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente adscrita al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, la cual autoriza a la ciudadana Adela López de Aguilar, titular de la cédula de identidad N° E-931.880, a proceder ante la jurisdicción ordinaria para demandar el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-A, situado en el piso 1 del Edificio Residencias Canaima, ubicado en la Avenida Principal con calle 1, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda.
2.- Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 24 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por el abogado Ángel Martínez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.910, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS EMILIO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 2.990.900, en su escrito de promoción de pruebas.
3.- Se ORDENA al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a que admita la prueba de inspección judicial requerida por el abogado Ángel Martínez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.910, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS EMILIO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 2.990.900.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/imp
Exp. N° 02-27667.
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