Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27700
En fecha 6 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 693-02-5298, de fecha 14 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano JESÚS OMAR MATERÁN ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.170.706 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.799, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 7 de fecha 16 de noviembre de 2000, emanado del INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA, hoy DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la consulta de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de febrero de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 11 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 21 de noviembre de 2000, la parte actora presentó escrito contentivo de la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Que en fecha 1° de febrero de 1996 fue “(…) nombrado como Abogado (I) adscrito al Departamento de Consultoría Jurídica del INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA, según consta de recibo de pago (...), ya que me fue imposible obtener copia certificada autentica (sic) de mi nombramiento, pues me fue negado por el Presidente del INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA, cumpliendo con todos mis deberes y obligaciones que me imponía la normativa legal establecida en la Ley de Carrera Administrativa vigente, habiéndolo hecho hasta el presente de manera eficaz, responsable, efectiva e ininterrumpida y con una conducta honesta en las labores propias del cargo” (Mayúsculas del querellante).
Que en fecha 16 de noviembre de 2000 “(…) el ciudadano Arquitecto Eduardo Matías Cardozo Estrada en su condición de Presidente del INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA, aprobó mi destitución en base al numeral 2 del Artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo” (Mayúsculas del querellante).
Que “(…) nunca fuí notificado, interpelado, interrogado, invitado, ni persuadido por la Jefe de Consultoría Jurídica, Jefe de Recursos Humanos, ni por el Presidente del INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA, sobre apertura alguna de expediente administrativo con audiencia donde podría yo exponer los alegatos a que hubiera lugar” (Mayúsculas del querellante).
Que “(…) no incurrí en causal de destitución prevista en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo (...) y en el supuesto negado que hubiera incurrido en causal de destitución, para poder prescindir de mis servicios es necesario la tramitación de un procedimiento ordinario o sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a través de la formación y tramitación de un expediente con la audiencia del interesado y con la garantía de que se ejerza el derecho a la defensa (...), y no por intermedio de este subterfugio jurídico que quiere aplicar e implantar el ciudadano Presidente del INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA, violentando la normativa legal y constitucional establecida” (Mayúsculas del querellante).
Que “(…) en dicha Resolución N° 7 el Presidente del INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA, actuó errónea y alegremente, de manera ligera y hasta de mala fe, ignorando las disposiciones legales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en extra limitación de funciones y abuso de poder, lo que conlleva a su responsabilidad tanto penal como civil de los actos por él decretados” (Mayúsculas del querellante).
Que la Resolución impugnada “(…) se produjo con la sola intención de destituirme, por venganza personal y políticas sin tomar en cuenta mi actitud y mi responsabilidad en el ejercicio de mi cargo, violentando además el principio de estabilidad absoluta de que gozamos los funcionarios públicos que ingresamos a la Administración Pública por nombramiento”.
Que la Resolución recurrida está viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que dicho acto administrativo “(…) violenta flagrantemente la normativa legal que consagra el derecho a la defensa, el derecho de hacerse parte, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado, el derecho al acceso a la supuesta investigación y el derecho a presentar alegatos o pruebas”.
Que la Resolución impugnada violenta el derecho al trabajo y a ejercer cargos públicos.
Que acompaña a su escrito libelar documentos suficientes para demostrar la existencia del fundado temor de que se le causen “(…) lesiones graves en el ejercicio del cargo de Abogado (I) y de difícil reparación (…)”, razón por la que solicita le sea acordada la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, “(…) así como la restitución en el cargo que ocupaba como Abogado I, adscrito al Departamento de Consultoría Jurídica”.
Que la presunción de buen derecho está plenamente demostrada, por cuanto la decisión recurrida fue dictada sin que existiera causal ni procedimiento previo a la destitución.
Que el peligro de daño específico se configura “(…) en el despojo del ejercicio de mis funciones, en la situación de desprestigio, de vituperio y precariedad económica en que estoy sumido, así como en la pérdida del ingreso económico para el sustento de mi familia, daño que se agrava al impedírseme no (sic) tener acceso al Departamento de Consultoría Jurídica y ejercer mis funciones para lo cual fui nombrado”.
Que existe el peligro o riesgo manifiesto “(…) de que una decisión (...), me favorezca y no pueda llevarse a efecto debido al tiempo que es necesario para la tramitación procedimental para declarar con lugar el presente Recurso”.
Que finalmente solicita la “(…) nulidad del acto administrativo y amparo constitucional de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la Resolución N° 7 emitida por el Presidente del INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA, previa la suspensión del mismo mientras dure el proceso, de conformidad con el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se declare con lugar el presente recurso y se me restituya en el cargo de Abogado (I) que venía desempeñando en el Organismo Autónomo INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA; se acuerde la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitado a mi favor, mediante el cual se ordene mi restitución en el cargo, hasta tanto se produzca la decisión del presente recurso, y se ordene al Presidente del mencionado Instituto, restablecerme en mi cargo de Abogado (I) adscrito al Departamento de Consultoría Jurídica y pago de los salarios dejados de percibir” (Mayúsculas del querellante).
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 25 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Jesús Omar Materán Andrade, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) si bien la Sustituta de la Procuradora General del Estado Trujillo insiste en la legalidad de la Resolución N° 7 de fecha 16 de noviembre de 2000, no es menos cierto que al no haber traído a los autos el expediente administrativo, este Tribunal no tiene forma de controlar la legalidad y constitucionalidad del acto y debe presumir, que el mismo fue dictado con violación absoluta de procedimiento, de conformidad con lo pautado por el segundo aparte del ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por vía de consecuencia, el acto en cuestión es nulo de nulidad absoluta, por encuadrar dentro del ordinal primero de dicho artículo 19 eiusdem, dado que infringió norma constitucional expresa, al violentar el debido proceso, así como la violación de normas legales expresas, como son las previstas en los artículos 48 y siguientes de dicho texto legal (...) y no habiendo pruebas en autos de la existencia de este iter procedimental, de que hubo un proceso notificado al recurrente con las garantías del debido proceso, este Tribunal debe concluir que la Resolución N° 7, suscrita por el Arquitecto Eduardo Matías Cardozo Estrada, fechada en Trujillo el 16 de noviembre de 2000, así como el Oficio S/N de la misma fecha, mediante el cual se notificó al recurrente, es nulo de nulidad absoluta en razón de los vicios arriba reseñados (…).
(…) la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, que creó una nueva organización administrativa del Estado Trujillo, sin establecer un sistema de Reorganización fue hecho para eludir las normas sobre la Ley de Carrera del Estado Trujillo y la Ley Nacional sobre la materia y sus Reglamentos, por lo que tal forma de actuar, constituye un típico FRAUDE A LA LEY que consiste en la pretensión de alienación finalística o no finalística de un supuesto normativo, que legalmente no nos corresponde utilizar, con el objeto de obtener indebidamente una prebenda procesal, que no corresponde al actuante.
De lo anterior es evidente que tanto la Ley de Régimen Político del Estado como el Decreto 60 dictado por el Gobernador del Estado Trujillo, fue hecho en evidente desviación o abuso de poder (…).
(…) uno de los hechos demostrativos de la desviación de poder lo constituye que el Presidente del Instituto Trujillano de la Vivienda del Estado Trujillo, produce un acto administrativo, con prescindencia total y absoluta de procedimiento, y que por haber sido de esa forma, con violación consecuencial del Debido Proceso, no puede ser catalogado como ACTO ADMINISTRATIVO, en sentido propio (…).
Otra prueba de la desviación y abuso de poder, lo constituye la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo (…), con relación a la cual debe decirse, que la eliminación de un Instituto, para burlar el procedimiento de Reorganización Administrativa, previsto tanto en la Ley de Carrera Nacional, como en la del Estado Trujillo, constituye una forma de FRAUDE A LA LEY, ya que nada se dice sobre las relaciones estatutarias ni de trabajo, queriendo burlar el principio de especialidad (…).
(…) no existe prueba de haberse efectuado un procedimiento en contra del recurrente por cuanto el Instituto Trujillano de la Vivienda ni la Procuradora del Estado Trujillo trajeron a los autos los antecedentes administrativos, no obstante haberlos solicitado este Tribunal oportunamente, por lo que (…), tal falta de remisión obra en contra de la Administración, reputándose que hubo ausencia total y absoluta de procedimiento (…).
(…) se ordena a la Gobernación del Estado Trujillo y en especial a la Dirección de Infraestructura, reincorporar al recurrente al cargo de ABOGADO I o a otro de igual o mayor jerarquía, ordenándose igualmente le sean cancelados al recurrente, a título de indemnización, (...) todos los sueldos y prestaciones socioeconómicas dejadas de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, que lo fue el 17 de noviembre de 2000, aumentado de la misma manera en que haya aumentado el cargo del recurrente, o aquel de funciones similares hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución del presente fallo.
A los efectos del cálculo, se ordena una experticia complementaria del fallo que siga los parámetros aquí establecidos y para el supuesto de falta de colaboración de la Gobernación del Estado Trujillo, se establecerá el aumento en forma lineal, tomando como base el sueldo actual de un Abogado I o de quien haga sus funciones”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha sido planteado el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta Corte pasa a decidir sobre la consulta planteada, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En este sentido, observa esta Corte que el ciudadano Jesús Omar Materán Andrade interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución N° 7 de fecha 16 de noviembre de 2000, dictada por el Presidente del entonces Instituto Trujillano de la Vivienda, pues a su criterio la misma fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, además de que su conducta no puede ser subsumida en alguna de las causales de destitución, previstas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.
Al respecto, el a quo declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por encuadrar en el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo “(…) infringió norma constitucional expresa, al violentar el debido proceso, así como la violación de normas legales expresas (...), no habiendo pruebas en autos de que (…) hubo un proceso notificado al recurrente con las garantías del debido proceso (…)”.
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.
En este sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República” y además, si la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, y a tal efecto observa:
El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Moral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que debe esta Corte adentrarse más en la esfera del Derecho Administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un sólo sector denominado Poder Público Nacional.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen -en los términos de la Constitución- total autonomía, así como personalidad jurídica plena y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.
Por lo tanto, cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la institutción de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio, se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualquier Estado o Municipio del país, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Tribunales Superiores.
Ello así, esta Corte al analizar con detenimiento la situación planteada, ve necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa, así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Al respecto, se observa que el artículo 33 establece:
“Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
El legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.
En este sentido, la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en su artículo 102, que los Municipios “(…) gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley (…)”.
Al respecto, tal y como diáfanamente lo precisó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 1986, “(…) el artículo 80 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (o a partir del 2 de enero de 1990, el artículo 102) ha venido a extender al Municipio los privilegios prerrogativas que la Ley le otorga al Fisco Nacional (…)”. En consecuencia, en la misma forma en que operen dichos privilegios y prerrogativas con respecto a la República, habrán de operar con respecto a los Municipios.
Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal y no existiendo contradicción entre los instrumentos legales mencionados supra, ya que ambos extienden los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados y Municipios, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades, siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.
Ahora bien, con base a lo mencionado esta Corte declara procedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a tal efecto observa:
En primer lugar, advierte esta Corte que el ciudadano Jesús Omar Materán Andrade interpuso recurso contencioso administrativo de anulación en fecha 21 de noviembre de 2000, contra la Resolución N° 7 de fecha 16 de noviembre de 2000, dictada por el Presidente del entonces Instituto Trujillano de la Vivienda, debido a que la misma fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aunado al hecho de que la conducta por él desempeñada no puede ser subsumida en alguna de las causales de destitución previstas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.
Al respecto, el a quo declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por no existir pruebas en autos de haberse seguido un procedimiento en contra del recurrente, pues ni el Instituto Trujillano de la Vivienda ni la Sustituta de la Procuradora del Estado Trujillo, trajeron a los autos los antecedentes administrativos solicitados oportunamente por el Tribunal.
En tal sentido, debe esta Corte dejar establecido que la falta de consignación del expediente administrativo del caso, por parte de la Administración querellada, hace presumir la inexistencia del procedimiento exigido para la destitución del querellante, en atención a los alegatos y pruebas aportadas por el mismo, en las cuales sólo se evidencia la notificación del acto de su destitución.
Asimismo, la inexistencia de los elementos que demuestren el procedimiento seguido en vía administrativa, junto con el examen de las pruebas aportadas por el interesado, dan origen a una presunción favorable a la pretensión del querellante y, por ende, desfavorable a la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
Ello así, advierte esta Alzada que en casos similares al de marras, esta Corte ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corte, que la remisión del expediente administrativo es una carga procesal de la Administración, lo cual constituye para el Juez un dato relevante. La tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión esta no subsanada por la Municipalidad en ningún estado y grado del presente procedimiento, ni en esta Alzada.
El expediente administrativo ha de incorporarse al proceso por previsión legal, ya que configura la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final. La labor revisora de esta Corte, requiere en casos de la naturaleza del presente, de la constancia en autos del expediente original que elaboró la Administración, cuyo examen permita obtener los elementos de juicio necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apreciando en todo su valor el procedimiento seguido en vía administrativa, como también los hechos y razones jurídicas que fundamentan la decisión.
Al no aportar la Administración Municipal los elementos de hecho y la comprobación de los mismos, a lo cual la Administración estaba obligada procesal y oportunamente, elementos estos que permitan al Juzgador hacer el análisis correspondiente para determinar la naturaleza y calificación del cargo desempeñado, mal podría el sentenciador suplirlos de oficio en desmedro de la igualdad y defensa procesal. La inexistencia del expediente y el examen de las pruebas aportadas por el interesado, establecen una presunción favorable a su pretensión y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada” (Sentencia N° 1.741, de fecha 21 de diciembre de 2000).
En consecuencia, advierte esta Corte que siendo que de las actas procesales sólo se evidencia la notificación por parte del Instituto Trujillano de la Vivienda al ciudadano Jesús Omar Materán Andrade del acto administrativo por medio del cual es destituido del cargo de Abogado I, sin que existan elementos de los cuales puedan desprenderse que haya sido aperturado un procedimiento, ni una averiguación administrativa en su contra, el alegato esgrimido por la parte recurrente relacionado a que no se sustanció el procedimiento legalmente exigido para su destitución tiene cavida, toda vez que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo en el Parágrafo Primero del artículo 73 señala que “La destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste, previo estudio del expediente elaborado por la Oficina Estadal Central de Personal y se le comunicará por oficio al interesado con indicación expresa de la causal o de las causales en que se apoye la medida”, expediente que no fue consignado por la parte querellada y que hace presumir que el mismo no fue sustanciado (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, esta Corte advierte que cuando la Administración acuerda la destitución de un funcionario público, sin el debido procedimiento previo, los derechos a la defensa y al debido proceso resultan conculcados, y a tal respecto ha señalado:
“(...) esta Corte observa que en el caso de marras no se realizó el procedimiento para la destitución del funcionario, puesto que de autos sólo se desprende la citación del funcionario para que rindiera declaración informativa, sin notificársele que se sustanciaba un expediente en su contra, para que pudiera oponer sus alegatos y defensas en el momento oportuno (…).
(…) tal omisión de la Administración, vicia el acto administrativo a través del cual se destituyó el recurrente, de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y en contravención de lo dispuesto en la Constitución de la República de Venezuela, derogada, en su artículo 68 pues la prescindencia del procedimiento lesiona directamente el derecho a la defensa y vulnera igualmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente en la actualidad, que consagra como derechos constitucionales no sólo el derecho a la defensa sino también el derecho al debido proceso (…).
De lo anterior, se hace necesario expresar los efectos que genera la nulidad absoluta de un acto, tal y como ocurre en el caso en cuestión, manifestados en la desaparición de la esfera jurídica del acto mismo y por ende de sus consecuencias, de ello que el acto se tiene como no dictado generando efectos retroactivos, es así como se estima oportuno citar al profesor Roberto Dromi, quien expresa que un acto es nulo cuando: ‘Viola Reglamentos dictados por autoridad superior, se lo ha emitido violando la garantía de defensa u omitiendo el cumplimiento previo de algún trámite necesario. Los actos nulos se caracterizan porque: sólo en principio tienen presunción de legitimidad y ejecutividad. La declaración de nulidad produce efectos retroactivos (ex tunc)’. Así las cosas y de conformidad con lo expuesto por el autor citado, se observa como el acto en cuestión efectivamente fue dictado en contravención directa de normas de carácter constitucional, legal y reglamentario, así como con prescindencia total y absoluta del procedimiento previo establecido, lo cual viola el derecho a la defensa del querellante, deviniendo el acto en nulo y considerándose como no dictado.
En consecuencia de lo anterior, si se considera que el acto desapareció de la esfera jurídica, irrumpiéndose la convivencia entre el acto administrativo y la realidad jurídica, mal puede el Tribunal de la Carrera en el caso de marras, declarar la nulidad del acto y al mismo tiempo limitar los efectos que el mismo produjo al particular, aun cuando hubieren existido méritos para la destitución, ya que si el acto desapareció al ser declarado nulo, deben otorgársele al querellante los beneficios y derechos de los cuales hubiere sido acreedor en caso de que nunca se hubiese dictado el acto” (Sentencia N° 1.275, de fecha 23 de agosto de 2000).
Visto lo anterior, esta Corte advierte que tal como lo adujo el querellante y como fue decidido por el a quo, no consta en autos que al mismo se le haya permitido disponer de los medios necesarios para su defensa, dentro de un procedimiento administrativo disciplinario previo a la decisión mediante la cual se destituyó al querellante, incumplimiento atribuible al organismo querellado, capaz de vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por el recurrente.
En tal sentido, en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la nulidad absoluta del acto de destitución impugnado, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no existe en el expediente ninguna prueba que demuestre la consecución de un procedimiento administrativo constitutivo del acto de destitución recurrido, así como tampoco la oportunidad del actor de presentar las defensas y alegatos que considerara conveniente a fin de ejercer su derecho a la defensa, por lo que este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del a quo, al fundamentar su decisión en que hubo ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que procede la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 7 de fecha 16 de noviembre de 2000, emanada del Instituto Trujillano de la Vivienda, mediante la cual fue destituido el recurrente y se ordena su reincorporación al cargo desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, cancelados de manera integral, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
Vistas las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Corte confirmar el fallo de fecha 25 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano JESÚS OMAR MATERÁN ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.170.706 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.799, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 7 de fecha 16 de noviembre de 2000, emanado del INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA, hoy DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal del origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ (____) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 02-27700
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