EXPEDIENTE Nº: 02-27712
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 6 de junio de 2002, se recibió en esta Corte oficio número 623-02-5431 del 17 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano WILLIAM de la CRUZ CASTILLO ESCALONA, con cédula de identidad N° 4.723.307, asistido por el abogado César Augusto Yánez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.746, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2002, por la abogada Reina Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.507, actuando en su carácter de representante legal de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2002 por el referido Juzgado, que declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 11 de junio de 2002, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 2 de julio de 2002, el abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.886, actuando en su carácter de sustituto de Procurador del Estado Lara, consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta. En fecha 3 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa y, en fecha 9 del mismo mes y año, la representación judicial del querellante dio contestación a los fundamentos de la apelación.
En fecha 16 de julio de 2002, los abogados César Loaiza y Jorge Kiriakidis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.827 y 50.886, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del Procurador del Estado Lara, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de junio de 2002, fueron agregados a los autos, escritos de promoción de pruebas presentados por las parte.
En fecha 7 de agosto de 2002, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, la Corte acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión y, en fechas 18 de septiembre de 2002, el referido Juzgado, en virtud de no haberse promovido medio alguno, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse.
En fecha 3 de octubre de 2002 se pasó el expediente a la Corte, se dio cuenta y, el 8 del mismo mes y año, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, escritos que fueron presentados, en fecha 15 de octubre de 2002, por la representación judicial del querellante; y, en fecha 30 del mismo mes y año, por el sustituto de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de octubre de 2002, se dejó constancia de la consignación en autos de sendos informes y se dijo “vistos”, pasándose el expediente al Magistrado ponente.
Por auto de fecha 08 de enero de 2003, en virtud de la incorporación de la Dra. Ana María Ruggeri Cova, se ratificó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
Señaló el querellante, en el escrito libelar, que el 1º de marzo de 2000, su representado fue notificado por la Contraloría General del Estado Lara, mediante Oficio No. 0450, de fecha 29 de febrero de 2000, de su pase a situación de disponibilidad durante un mes, en el cargo que como Comisionado Fiscal III había venido desempeñando hasta entonces en el Departamento de Auditoría de Obras de la Dirección de Control Posterior de ese Ente Contralor, por haber sido afectado por la medida de reducción de personal, aprobada en símil por el Ejecutivo Regional, en fecha 25 de enero de 2000, debido al proceso de reorganización administrativa de dicha Contraloría.
Que en fecha 20 de marzo de 2000, interpuso recurso de reconsideración por ante el mismo contralor y a objeto de darle cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, 14 y siguientes de la Ley de Carrera y 7 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, intentó, en fecha 23 de marzo de 2000, por ante la Jefe del Departamento de Personal de la Contraloría, un “recurso de Conciliación o de Avenimiento”. Que en fecha 3 de abril de 2000, fue notificado, mediante Oficio No. 0582, del retiro definitivo de su cargo ordenado en Resolución NO. 078 de la misma fecha, decisión contra la cual interpuso, en fecha 25 de abril de 2000, recurso de reconsideración y avenimiento por ante el Contralor General y la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de dicha Contraloría.
Que transcurrido con creces los diez días hábiles previstos legalmente, la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Lara, “supuestamente” en fecha 14 de abril de 2000, emitió una decisión referente al recurso de avenimiento relacionado con la Resolución No. 040, en la cual se le señala que en dicho organismo no existe de Junta de Avenimiento.
Que en fecha 3 de agosto de 2000 fue notificada de la Resolución Administrativa No. 119, emitida en fecha 20 de junio de 2000, a través del Oficio No. 0994, emitido igualmente en fecha 23 de agosto de 2000, mediante la cual el Contralor General del Estado Lara, confirma el acto administrativo de trámite y declara sin lugar el recurso de reconsideración. Y que en fecha 17 de agosto de 2000, su representado se dio por notificado de la Resolución Administrativa No. 241 de fecha 17 de julio del mismo año, mediante el Oficio No. 1176, en el cual el referido funcionario confirma el acto definitivo contenido en la Resolución No. 078 de fecha 3 de abril de 2000, declarando igualmente sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
Que los actos administrativos recurridos violan una serie de normas y principios legales y constitucionales, por cuanto, cuando se realiza el informe técnico tendiente a hacer la reducción de personal por cambio en la organización administrativa, se utiliza una Comisión de Reestructuración de la Contraloría del Estado Lara, designada por el mismo organismo, vulnerando el principio de imparcialidad administrativa, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que vicia de nulidad relativa el procedimiento de reducción de personal.
Que no fueron remitidas las solicitudes de reducción de personal por ante el Consejo Legislativo del Estado Lara (Asamblea Legislativa), por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la medida, con un resumen del expediente de cada funcionario público afectado, para su debida aprobación, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, numeral 2º del artículo 53 y el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
Que no se hace referencia a la vía recursiva propiamente dicha, ya que se indica como tal el recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando, por ser el régimen administrativo funcionarial un procedimiento especialísimo, debió haberse señalado “el recurso de avenimiento o de conciliación” previsto en los artículos 11 y 12 de la ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y 7 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, razón por la cual –considera el querellante- se le estarían vulnerando sus derechos de petición, a la defensa y al debido proceso, pues no tendría certeza en cuanto al órgano administrativo o instancia jurisdiccional al cual acudir, qué recurso administrativo interponer y el lapso para el ejercicio de los recursos.
Que si bien es cierto que la resolución No 040 establecía el lapso de disponibilidad de un mes, cuando se dicta la resolución No. 078 de fecha 3 de abril de 2000, había transcurrido más de un mes, por lo que hubo una tácita continuidad de su relación funcionarial, por cuanto el período de disponibilidad no es de treinta y dos días o más.
Que el hecho de no haberse aprobado la solicitud de reducción de personal, según lo ordenado en el artículo 53, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en concordancia con el artículo 119 del Reglamento General respectivo, vicia de nulidad el acto por violar el principio de imparcialidad e igualdad entre las partes, en relación con el proceso de reestructuración o reorganización administrativa.
Que las resoluciones No. 040 y 078, no fueron suficientemente motivadas, ya que no se determina pormenorizadamente cuáles son los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización administrativa y además fueron dictados con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, lo que los vicia de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que igualmente adolecen de vicio de nulidad relativa prevista en el artículo 20, en concordancia con el artículo 9, por falta de motivación suficiente; ordinal 5º del artículo 18, por incumplimiento de los requisitos formales para la validez del acto; artículo 30, en su encabezamiento, por violación al principio de imparcialidad y de igualdad procesal; y el artículo 74, por vicio de forma por defecto en la notificación, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó a la Corte, como sueldo referencial -al momento en el cual fue pasado a situación de retiro- la cantidad de setecientos treinta y un mil ciento ochenta y nueve con veintiséis bolívares (Bs. 731.189,26).
Solicitó, finalmente, su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, determinados por Decreto Nacional o Municipal, o derivados de los Convenios o Acuerdos Colectivos que se firmen hasta su definitiva reincorporación.
II
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2002, declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano William de la Cruz Castillo Escalona, asistido por el abogado César Augusto Yánez Díaz, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- Indicó el a quo que en el acto dictado por la Contraloría General del Estado Lara, distinguido con el No. 040, el Contralor admite que en fecha 4 de noviembre de 1999, se inició el procedimiento de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, y se procedió a que una Comisión Reestructuradota emitiera el proyecto de informe técnico de reducción de personal indicado, el cual dio inicio a la elaboración de un estudio técnico de la organización administrativa y de prestación de servicio.
2.- Que en la contestación de la demanda, los representantes legales del Estado y de la Contraloría alegaron que la demanda era confusa e inmotivada y dando contestación al fondo, alegando que el procedimiento se llevó a cabo con fundamento en las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
3.- Observó que se pretende confundir el informe técnico con el informe de justificación, los cuales tienen diferentes funciones de acuerdo con el texto del artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que la reducción de personal se debe hacer por algunos de los supuestos del artículo 70 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, pero la Resolución 040 se fundamentó en cambios en la organización administrativa y la urgente revisión de la operatividad de sus unidades, así como del gasto público que ellas generan, en cuanto a su eficiencia, distribución, rendimiento y equipamiento, incursionando en el campo de la reducción de personal por razones financieras y al “mezclar tales causales” incurrió en violación al debido proceso.
4.- Que en la resolución No. 108 de fecha 4 de noviembre de 1999, quedó establecido que “La duración de dicha Reestructuración Administrativa será de mes y medio contados a partir del quince (15) de noviembre hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999”, y fue en fecha 15 de enero de 2000, cuando se produjo el estudio técnico o proyecto por reducción de personal, por cambios en la reorganización administrativa, es decir, en fecha posterior al vencimiento del acto administrativo de reestructuración y por ende carecía de sustrato legal por incompetencia temporal del órgano.
5.- Que la resolución No. 040 de fecha 25 de febrero de 2000, reconoce que la Contraloría General del Estado Lara se encuentra en proceso de reestructuración administrativa y consecuentemente laboral a partir del 3 de noviembre de 1999 y, con fundamento en el Informe técnico de fecha 15 de enero de 2000, se procedió a la reducción de personal por cambios en su organización administrativa, pero en ninguno de sus considerándoos se establece el lapso de la reestructuración, “sino que el ordinal undécimo ordena que se publique en la Gaceta Oficial del Estado Lara y que esta Resolución centrará en vigencia a partir de su publicación, constando su publicación en Gaceta Oficial al folio No. 736 de la pieza IV de los antecedentes administrativos, que cursaron ante este Despacho en el expediente No. 5322”.
6.- Que con la resolución No. 040 de fecha 25 de febrero de 2000, más que prorrogar el acto que venció el 31 de diciembre de 1999, se pretende extender su vigencia después de vencido, dado que el estudio técnico ordenado en la anterior resolución, se utiliza para la reducción de personal producida en el marco de la última de las resoluciones, lo que -en criterio del a quo- la resolución No. 241 de fecha 20 de junio de 200º, que resolvió el recurso de reconsideración del recurrente, se fundamentó en un acto ya vencido o por lo menos en una supuesta continuación del ya vencido, lo cual hace que esté infirmado de nulidad por incompetencia temporal del órgano, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
7.- Que sobre la base del petitorio del actor y lo decidido por el Contralor General del Estado Lara –afirma- la nulidad debe circunscribirse en el acto asignado con el No. 241 que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto y visto que el acto de reestructuración en el cual se fundamenta había decaído, “por voluntad expresa del órgano Contralor y siendo evidente que la reorganización administrativa no se acompañó con un informe que justificara la medida, sino que simplemente se elaboró una opinión o informe técnico como quedó dicho, siendo que la justificación de acuerdo con la causal alegada es el acto preparatorio de mayor importancia porque evita la discrecionalidad del órgano (…) observándose igualmente que el acto administrativo de reestructuración, según el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, exige un acto que justifique el acto de reestructuración, dependiendo por supuesto de la causal alegada, pero ésta es de aquellas que ameritan, además del informe técnico, el informe de justificación (…)”, razón por la cual consideró viciado de nulidad el acto de reestructuración, de conformidad con el ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de normas constitucionales y las legales contenidas en los artículos 89 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 de su Reglamento General.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de octubre de 2001, los abogados César Lotiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, actuando en su carácter de sustitutos del Procurador del Estado Lara, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
1.- Indicaron que la recurrida incurrió en “una infracción al deber de congruencia que se impone al Juez”, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al proceder sólo a anular uno de los actos recurridos si pronunciarse en modo alguno sobre la nulidad del otro acto que fuera objeto del recurso, lo cual hace sin valorar y sin haberse pronunciado sobre las denuncias y defensas planteadas por las partes en el juicio, y sobre la base de unos vicios jamás alegados por la parte actora que no eran de orden público. Señalaron en este sentido que el a quo decidió la nulidad de uno de los actos recurridos, sin pronunciarse sobre la legalidad de la remoción, sin observar alguna de las denuncias que la parte actora planteó y sin considerar algunas de las defensas de la representación pública, por cuanto señala que el objeto de la decisión es la confirmatoria del acto de retiro contenido en la resolución No. 078 y omite pronunciamiento sobre la nulidad de la resolución No. 119, dejando vigente la remoción de la cual fue objeto el recurrente, por lo que mal podría ordenar el “reenganche” ya que el efecto de separar al funcionario es del acto de remoción y en este sentido el a quo sólo podía, en virtud de la nulidad declarada, ordenar “colocar al recurrente en situación de disponibilidad”.
2.- Adujeron que el a quo reconoce la supuesta “incompetencia temporal” no alegada por el recurrente, la cual en todo caso no acarrea la nulidad absoluta del acto, por cuanto no se trata de incompetencia manifiesta, señalando al efecto que el Contralor General del Estado Lara, es la autoridad competente para remover y retirar a los funcionarios de la Contraloría Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 16, numeral 5 de la Ley “Orgánica (sic)” de la Contraloría del Estado Lara y el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara. En tal sentido afirman que no existe tal incompetencia temporal, tomando además en consideración que la Administración prorrogó la duración del proceso de reestructuración, hecho que era conocido por el Juez de instancia, en virtud de la existencia de otros casos cursantes en ese Tribunal y que tal acto de prórroga no era un acto que ameritara la notificación personal de cada funcionario, por cuanto es un acto interno, no dirigido al público en general era innecesaria su publicación en Gaceta Oficial.
3.- Denunciaron que el a quo reconoce la supuesta falta del “informe de justificación” no alegada por el recurrente, no apreciando los alegatos y pruebas presentados por la Administración.
4.- Señalan que la sentencia recurrida incurre en error cuando afirma que en el proceso de reducción de personal tramitado por la Contraloría General del Estado Lara, no se elaboró el “informe de justificación” de la medida, lo cual carece de veracidad, por cuanto consta en el expediente administrativo la existencia del referido informe y que cursa a los folios 486 y 528, realizado por la Unidad Contralora, con base en la propuesta elaborada por la Comisión de Reestructuración y avalado por el Departamento de Personal, la Dirección de Administración y el Departamento de Sistemas y Procedimientos de la Contraloría del Estado Lara, el cual fue sometido a consulta del Gobernador del Estado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El abogado César Augusto Yánez Díaz, apoderado judicial del querellante, en la oportunidad de dar contestación a la apelación expuso:
1.- Que es falso que el proceso de reducción de personal en virtud del cual se removió y retiró a su representado, se haya llevado a cabo con la más absoluta sujeción a las normas legales y constitucionales, por cuanto le fueron vulnerados los derechos a la defensa, el debido proceso y a la asistencia jurídica de su representado.
2.- Que el proceso de reestructuración no fue aprobado por el Consejo de Ministros o por un órgano similar; no se acompañó a dicha medida la opinión de la Oficina técnica competente, que es distinta al informe técnico respectivo; no se notificó al Congreso Nacional, por analogía a la anteriormente denominada Asamblea Legislativa de los cargos vacantes producidos como consecuencia de dicha reducción.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, observa que los representantes judiciales de la Contraloría General del Estado Lara, denuncian que la recurrida incurrió en “una infracción al deber de congruencia que se impone al Juez”, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al proceder sólo a anular uno de los actos recurridos sin pronunciarse, en modo alguno, sobre la nulidad del otro acto que fuera objeto del recurso, lo cual hace sin valorar y sin haberse pronunciado sobre las denuncias y defensas planteadas por las partes en el juicio, y sobre la base de unos vicios jamás alegados por la parte actora que no eran de orden público.
Al respecto observa esta Corte que efectivamente el querellante pretende la nulidad de los actos de remoción y retiro, que constituyen actos administrativos distintos, cuyas consecuencias son igualmente diferentes, pues dictado el acto de remoción, lo consiguiente es el pase a situación de disponibilidad del funcionario, en tanto que el acto de retiro persigue el cese de la relación funcionarial, una vez que se han agotado las gestiones reubicatorias correspondientes.
En el presente caso advierte la Corte que el a quo declaró con lugar el recurso de nulidad de la Resolución Administrativa No. 241 de fecha 17 de julio de 2000, mediante la cual el Contralor General del Estado Lara, “destituyó al recurrente y, como consecuencia de lo anterior, este tribunal ordena (…) la reincorporación del recurrente”, resolución en la que el referido funcionario declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. 078 que procedió a retirar al querellante, por resultar afectado con la reducción de personal. En tal sentido observa la Corte que el a quo no se pronunció acerca de la nulidad del acto de remoción del funcionario, incurriendo en consecuencia en el vicio de incongruencia del fallo. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde revisar el segundo punto planteado por los representantes del organismo recurrente por ante esta Alzada, referente a que la sentencia impugnada incurrió igualmente en un error al reconocer la existencia de una supuesta incompetencia temporal del funcionario, debido a que existen actuaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de culminación de la reestructuración administrativa.
A tal efecto, se constata del contenido de la resolución N° 108 de fecha 4 de noviembre de 1999 (folio 223 del expediente) que la duración de la reestructuración fue de mes y medio contado a partir del quince (15) de noviembre hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999. No obstante, se desprende en el segundo punto de la resolución N° 137 (folios 260 del expediente) que dicha medida en los términos antes señalados tuvo una prórroga de seis (6) meses comprendido entre el 1° de enero de 2000 hasta el treinta (30) de junio de 2000 “…todo bajo previsión del cumplimiento de compromiso económico presupuestario, que produce dicho procedimiento”.
Con base en lo anterior y de la revisión del expediente administrativo, considera esta Corte que la totalidad de las etapas del procedimiento de reestructuración fueron realizadas dentro el lapso previsto, ya que incluso, el acto administrativo por medio del cual se colocó en situación de disponibilidad al querellante, fue dictado el 25 de febrero de 2000 y notificado el 1º de marzo de 2000, razón por la cual no se presenta en modo alguno el pretendido vicio de incompetencia en razón del tiempo.
Asimismo, resulta desatinado y carente de fundamento legal, lo afirmado por la recurrida al considerar que la resolución N° 137 carece de validez por no haber sido publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara, ya que tal acto administrativo al igual que la resolución N° 108, constituyen actos referentes a un asunto interno, debido a que dan inicio o prorrogan una medida de reestructuración, razón por la cual, incluso, no deben ser publicados en la Gaceta Oficial al no existir norma legal que así lo prevea.
En razón a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, revocar la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2002, por resultar incongruente y por no haber incurrido la Administración en el vicio de incompetencia en razón del tiempo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir el fondo del recurso de nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron al querellante.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a analizar los argumentos expuestos por la representación judicial del recurrente en la querella interpuesta y, a tal efecto, observa:
Que fue denunciado por el recurrente la vulneración del principio de imparcialidad administrativa, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que vicia de nulidad relativa el procedimiento de reducción de personal, por cuanto cuando se realiza el informe técnico tendiente a hacer la reducción de personal por cambio en la organización administrativa, se utiliza una Comisión de Reestructuración de la Contraloría del Estado Lara, designada por el mismo organismo.
En este sentido la Corte observa que el hecho de que varios departamento del mismo ente contralor hayan opinado favorablemente y hayan suscrito el informe técnico para la reorganización administrativa, no quiere decir que per se afecte la idoneidad subjetiva que debe tener todo decidor, ya que quién conoce mejor las propias necesidades del proceso de reorganización de personal, sino es el propio ente y, por otra parte, no demostró la actora cómo se produjo la supuesta imparcialidad, ya que la medida de reorganización administrativa afectó a un grupo de funcionarios entre los cuales está la recurrente. En atención a lo anteriormente expuesto se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Señalaron los apoderados judiciales del recurrente que no fueron remitidas las solicitudes de reducción de personal por ante el Consejo Legislativo del Estado Lara (Asamblea Legislativa), por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la aplicación de la medida, con un resumen del expediente de cada funcionario público afectado, para su debida aprobación, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, numeral 2º del artículo 53 y el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
En cuanto a este particular advierte la Corte que tal como lo dejó establecido en sentencia No. 1210, de fecha 12 de junio de 2001 (caso: Yosemith Perdomo), si bien el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministros para proceder a la reducción de personal, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estado, por cuanto no se le puede exigir al ente querellado tal requisito, siendo que la aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste y, lo que en modo alguno podrá producirse en relación con la Asamblea Legislativa, hoy Consejo Legislativo Estadal, poder legislativo estadal.
De tal manera que la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa debe realizarse en el presente caso, por ante el órgano que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y a las Oficinas Técnicas dependientes del organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respecto a la autonomía funcional y organizativa que ostenta el órgano contralor.
Por lo tanto, siendo el Contralor General del Estado quien ejerce la máxima autoridad en materia funcionarial y visto que el procedimiento por reducción de personal se inició por razones de reorganización administrativa, lo procedente es la remisión de las solicitudes de reducción de personal a las oficinas técnicas que conforman dicho organismo, tal como se hizo en el presente caso. En tal virtud la denuncia planteada queda desestimada. Así se decide.
Denunciaron por otra parte que no se hace referencia a la vía recursiva propiamente dicha, ya que se indica como tal el recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando, por ser el régimen administrativo funcionarial un procedimiento especialísimo, debió haberse señalado “el recurso de avenimiento o de conciliación” previsto en los artículos 11 y 12 de la ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y 7 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, razón por la cual –considera el querellante- se le estarían vulnerando sus derechos de petición, a la defensa y al debido proceso, pues no tendría certeza en cuanto al órgano administrativo o instancia jurisdiccional a la cual acudir, cuál recurso administrativo interponer y el lapso para el ejercicio de los recursos.
Al respecto observa esta Corte que consta en autos los respectivos recursos de reconsideración interpuestos por el recurrente, contra los actos administrativos de remoción y retiro, los cuales fueron decididos según actos cursantes a los folios 29 y 37 del expediente, de fechas 14 de abril de 2000 y 25 de mayo de 2000 respectivamente. Por tal motivo, la denuncia de violación del derecho a la defensa, debido proceso, queda desestimada. Así se decide.
Indicaron además que si bien es cierto que la resolución No 040 establecía el lapso de disponibilidad de un mes, cuando se dicta la resolución No. 078 de fecha 3 de abril de 2000, había transcurrido más de un mes, por lo que hubo una tácita continuidad de su relación funcionarial, por cuanto el período de disponibilidad no es de treinta y dos días o más.
En este sentido observa la Corte que el lapso de disponibilidad está previsto a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario de carrera, por lo que de no producirse el retiro del funcionario, transcurrido exactamente el mes de disponibilidad, no puede entenderse como “tácita continuidad” de la relación funcionarial, pues tal lapso está previsto en beneficio del funcionario en el sentido de garantizar su estabilidad en el cargo, en el supuesto de que exista, en otra dependencia de la Administración, un cargo disponible que pudiera ser ejercido por el funcionario que se encuentre en situación de disponibilidad, para lo cual el organismo respectivo tiene la carga de realizar las correspondientes y esperar la debida respuesta, procedimiento que puede prolongarse por un lapso mayor al mes, sin que ello implique que el funcionario permanecerá indefinidamente removido del cargo. En tal virtud la denuncia carece de fundamento. Así se decide.
Que las resoluciones No. 040 y 078, no fueron suficientemente motivadas, ya que no se determina pormenorizadamente cuáles son los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización administrativa y además fueron dictados con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, lo que los vicia de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este particular observa la Corte que, revisadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo que la reducción de personal, efectivamente, cumplió con los requisitos exigidos por Ley, a saber:
1.- La Resolución No 108 de fecha 04 de noviembre 1999 suscrita por el Contralor General del Estado Lara (funcionario competente en todo lo relativo a la función pública y a la administración de los funcionarios dependientes de ese organismo), publicada el 17 de noviembre de 1999 en la Gaceta Oficial de la referida entidad, que consta en el expediente (folios 223 al 226).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin, (Punto Tercero de la Resolución No. 108).
3.- La Resolución No. 137 de fecha 19 de noviembre de 1999, mediante la cual se extiende el lapso para el cumplimiento de la Resolución No. 108 (folios 260 y 261).
4.- Proyecto de estudio o informe técnico de reorganización administrativa por reducción de personal, presentado por la Comisión Reestructuradota nombrada por el ente contralor, presentado el 15 de enero de 2000. (folios 231 al 259).
5.- Resolución del 17 de enero de 2000, mediante la cual el Contralor General del Estado Lara acoge el contenido del informe antes referido. (folio 262).
6.- Oficio Nº 016 del 19 de enero de 2000, suscrito por Jefa del Departamento de Personal, mediante el cual acoge el informe preliminar y lo complementa con el inventario del personal y el cuadro de los funcionarios afectados por la reducción. (folios 271 al 293).
7.- Oficio Nº 001 del 19 de enero de 2000, suscrito por el Jefe del Departamento de Sistemas y Procedimientos, mediante el cual acoge el informe preliminar. (folios 295 al 297).
8.- Oficio s/n del 18 de enero de 2000, suscrito por la Directora de Administración, mediante el cual acoge el informe preliminar y lo complementa con el inventario del personal. (folios 298 al 299).
9.- Oficio Nº 002 del 19 de enero de 2000, suscrito por la Jefe del Departamento de Sistemas y Procedimientos, dirigido al Jefe de Planificación y Presupuesto donde remite informe para su opinión, (folios 303 y 304) el cual fue aprobado por oficio Nº 0009-2000 de fecha 21 de ese mismo mes y año.
10.- Proyecto de Reestructuración Técnica elaborado en noviembre de 1999 y entregado a la Oficina Central de Presupuesto de la Presidencia de la República. (folios 352 al 377).
11.- Resolución de fecha 21 de enero de 2000, dictada por el Contralor General del estado Lara, donde se especifica el procedimiento para dotación de cargos (folio 350).
13.- Informe final del Procedimiento de Reducción de Personal elaborado el 24 de enero de 2000, (378 al 422) el cual fue presentado en esa misma oportunidad ante el Despacho del Gobernador del Estado Lara a los fines de emitir su opinión, por oficio No. 1241-1.
14.- Comunicación Nº 081 suscrita por el Gobernador del Estado Lara, en el cual aprobó el proceso de reestructuración. (443 al 447).
15.- Resolución Nº 040 de fecha 25 de febrero de 2000, mediante la cual se pasa a disponibilidad los cargos objeto de la medida de reorganización administrativa.
16.- Notificación a la recurrente de fecha 29 de febrero de 2000mediante del Oficio No. 0450, en el que se le anexó la Resolución No. 040 en virtud de la cual se le removió del cargo de Comisionado Fiscal III (folio 5).
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que el procedimiento legal y reglamentariamente previsto para culminar con los actos de remoción y retiro que afectaron al querellante se llevó a cabo conforme a derecho, por lo que debe ser desechado el vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa, ello aunado a que en el propio texto de la notificación de los actos administrativos impugnados, se hizo del conocimiento al recurrente de los recursos administrativos a ejercer, los cuales fueron intentados en forma tempestiva, tal como consta en las actas que conforman el expediente. Así se decide.
En consecuencia de todo lo anterior, se declara con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo y se declara sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano William de la Cruz Castillo Escalona. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2002, por la abogada Reina Garrido, debidamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, actuando en su carácter de representante legal de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la querella interpuesta.
2.- REVOCA el fallo apelado.
3.- SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano WILLIAM de la CRUZ CASTILLO ESCALONA, con cédula de identidad N° 4.723.307, asistido por el abogado César Augusto Yánez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.746, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
Exp: 02-27712
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