MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 8 de enero de 2003 el ciudadano VICTOR MANUEL TÁLAMO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.913.672, asistido por el abogado IGOR A. TANACHIAN S. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.638 interpuso ante esta Corte acción de amparo constitucional contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros 54-2002 y 96-2002 de fechas 8 de mayo y 26 de junio de 2002, respectivamente, mediante las cuales se le notifica la cancelación de su licencia para actuar como Corredor Público de Títulos Valores, emanadas ambas de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

El 10 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ., a los fines de que la Corte decida sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Indica el actor en su escrito libelar que el 26 de febrero de 1997 mediante Resolución N° 053-97 le fue otorgada la autorización para actuar como Corredor Público de Títulos Valores.
Expresa que en noviembre de 1999, creó una empresa cuya razón social era la de operar como una “Casa de Bolsa”, para actuar en el territorio nacional y en el mercado internacional como corresponsal autorizado de Bancos de Inversión a nivel mundial.

Esgrime que en compañía de su socio, realizó un viaje a Estados Unidos de América donde realizó los análisis, gestiones y acuerdos necesarios para lograr la materialización de la “asociación estratégica” con algún Banco de Inversión Internacional, la cual se celebró finalmente mediante un “preacuerdo de negocios” con la empresa Pershing, una filial de Credit Suisse First Boston, empresa ante la cual el hoy accionante se comprometió “por razones legales” a obtener toda la permisología para operar en los mercados financieros, todo esto previo a la firma definitiva del compromiso.

Manifiesta que una vez en Venezuela, acudió ante la Comisión Nacional de Valores con el objeto de verificar la normativa vigente, solicitar la autorización para constituir una sociedad corredora de títulos valores, la autorización para una sociedad asesora de inversión y para que se le permitiera operar legalmente tanto en el mercado financiero nacional como el internacional.

Alega el actor que, después de una “exhaustiva gestión y trabajo” que comenzó en el mes de noviembre de 1999, en fecha 4 de octubre de 2000 introdujo ante la Comisión Nacional de Valores todos los recaudos exigidos para la obtención de las dos (2) autorizaciones anteriormente indicadas.

Expresa, que en agosto de 2001 al no haber recibido respuesta de la Comisión Nacional de Valores procedió a cerrar la oficina y a liquidar los pasivos producidos hasta la fecha.

Argumenta la parte actora, que el 18 de febrero de 2002 la Comisión Nacional de Valores abrió una averiguación administrativa en su contra motivada al balance personal presentado “con ocasión a la solicitud de INVERTAL ONLINE, en donde existía una incongruencia entre le valor de las acciones suscritas y pagadas en el registro mercantil de una empresa de la cual soy accionista (Invernal, Valores, S.A) y el monto colocado por mi contador expresando ese valor, es decir, a pesar de que Invernal Valores S.A tiene un capital suscrito y pagado de diez millones de bolívares, para nadie es un secreto que miles de empresas en el país tiene (sic) capitales suscritos y pagados muy por debajo de lo que realmente valen las acciones; Y quizás fue lo que quiso expresar el balance (con muy buena fe), toda vez que para la obtención del permiso solicitado no era necesario demostrar riqueza o pobreza del Corredor Público de Títulos Valores”.

Esgrime que el 4 de marzo de 2002, consigno Escrito de Descargo ante la Comisión Nacional de Valores, al cual se le dio respuesta el 8 de mayo del mismo año mediante la Resolución N° 54-2002 emanada de dicho Ente, mediante la que se le notificó la cancelación de su autorización y su inscripción como Corredor de Títulos Valores.

El 31 de mayo de 2002, ejerció Recurso de Reconsideración ratificando su posición “de que han debido de darme la oportunidad de subsanar el balance de acuerdo al artículo 50 de la L.O.P.A y además les indique que la sanción de cancelarme mi licencia era demasiado desproporcionada”.

Manifiesta que el 26 de junio de 2002, mediante la Resolución N° 96-2002 se le dio respuesta al Recurso interpuesto, ratificando las violaciones y las sanciones adoptadas en su contra.

Con fundamento en todo lo expuesto, denuncia como violados sus derechos constitucionales al honor, imagen y reputación; al trabajo, a la oportuna respuesta; al debido proceso y a la asistencia jurídica consagrados en los artículos 60, 87, 51 y ordinal 1° del artículo 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita, que a través de esta pretensión de amparo constitucional se dejen “sin efecto las Resoluciones Nros 54-2002 y 96-2002 y en consecuencia [se] le restituya [su] autorización para ejercer como Corredor Público de Títulos Valores”; igualmente solicita sea ordenado “a la Comisión Nacional de Valores lo conducente para el restablecimiento total de la situación jurídica infringida por ellos y en franca violación de [sus] derechos constitucionales”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada, se observa:

La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define el tribunal de primer grado de jurisdicción competente dentro de lo contencioso administrativo.

Atendiendo a lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos el peticionante denuncia como infringidos sus derechos constitucionales al honor, a la imagen, a la reputación, al trabajo, a la oportuna respuesta y a la asistencia jurídica, previstos en los artículos 60, 87, 51 y ordinal 1°, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la denuncia de violación de tales derechos es común tanto a la relación jurídica pública como a la relación jurídica privada, por lo que el criterio material en el caso particular no es suficiente para determinar el tribunal competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En cambio, no sucede así con la denuncia de violación al derecho constitucional a petición y oportuna respuesta, derivado del contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal derecho sí resulta afín con la materia contencioso administrativa, pues la parte accionada que interviene en el procedimiento de amparo constitucional de autos forma parte de la Administración Pública Nacional. De allí, que corresponda a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.

En razón de lo anterior, pasa esta Corte a precisar cuál es el tribunal en lo contencioso administrativo competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo sub examine, aplicando a tal efecto el criterio orgánico.

Al efecto, observa en el caso de autos, que se denuncia como presunto agraviante a la Comisión Nacional de Valores, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad a cuyo efecto se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.

En orden a lo anterior, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida y, a tal efecto, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación para que corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

En orden a lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte observa que en el numeral 4 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece:

Articulo 6. “No se admitirá la acción de amparo:(…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes expuesto, debe interpretarse que la extinción de la acción de amparo, se produce por el transcurso de seis meses después de haberse producido el hecho lesivo, pues esto ocasiona una perdida de la urgencia y necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada o amenazada, lo que se ha traducido en un consentimiento tácito de la presunta lesión constitucional por parte del actor. Igualmente el legislador deja posibilidad de no aplicar la casual de inadmisibilidad, es decir de no entender como consentida la lesión; en los casos en que se trate de violaciones que vulnere normas del orden público o las buenas costumbres, haciéndose necesaria la intervención del juez constitucional a los fines de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano.

En este orden de ideas, observa esta Corte, que los actos presuntamente lesivos se produjeron el 8 de mayo y el 26 de junio de 2002, según consta a los folios 8 al 17 y 23 al 28 con su vto., respectivamente, siendo interpuesta por el accionante la pretensión de amparo constitucional ante esta Corte, el 8 de enero de 2003, lo cual se verifica de la “nota” suscrita por la Secretaría de esta Corte, donde se dejó constancia de haber recibido el escrito presentado en esa fecha (vto. del Folio 4); evidenciándose que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido en su totalidad, en los términos que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por haber transcurrido el término de caducidad señalado en la ley. Así se decide.

Sin embargo, es pertinente señalar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece una excepción a la inadmisbilidad por caducidad de la acción, la cual se presenta cuando la violación a los derechos constitucionales afecte una parte de la colectividad o el interés general, o bien que la violación vulnere principios que inspiren el ordenamiento jurídico, situaciones éstas puestas de relieve en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera.

Ahora bien, en el caso sub examine se observa, que el accionante no fundamentó su pretensión en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, o bien que la violación sea de tal dimensión que afecte principios inspiradores del ordenamiento jurídico, pues la pretensión de amparo constitucional tenía como objeto la violación de un derecho constitucional perteneciente a la esfera jurídica particular del accionante. Igualmente, se evidencia, que no existe violación de una norma de orden público, en razón de lo cual aprecia esta Corte, la improcedencia de la aplicación, en este caso, de la excepción a la caducidad. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL TÁLAMO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado IGOR A. TANACHIAN S. inscrito en el INPREABOGADO ya identificados, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros 54-2002 y 96-2002 de fechas 8 de mayo y 26 de junio de 2002, respectivamente, mediante los cuales se le informa la cancelación de su licencia para actuar como Corredor Público de Títulos Valores, emanadas ambas de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

2.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ






EMO/ 11