Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0005
En fecha 7 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02/191 de fecha 26 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO SILVA BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.780.758, en su carácter de Presidente Ejecutivo de las Sociedades Mercantiles TRANSFERENCIA DEL CALOR, C.A. (TRANSCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1978, bajo el N° 27, Tomo 23-A-Sgdo, e INGENIERÍA NACIONAL DE REFRIGERACIÓN, S.A. (INFRISA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, N° 36, Tomo 18-A, asistido por los abogados Hugo Bolívar Bolívar e Ygmar Morán Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.097 y 87.799, respectivamente, contra la ciudadana ANA DUBRASKA GARCÍA, en su carácter de INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, en virtud de haberse declarado terminado la solicitud del procedimiento respectivo, en razón de la reducción de personal planteada.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 8 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 9 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de noviembre de 2002, el ciudadano Alberto Silva Bohórquez, en su carácter de autos, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) en el presente caso se trata de una acción de amparo que se interpone contra la ciudadana Ana Dubraska García, quien ostenta el cargo de Inspector Jefe del Trabajo de los Valles del Tuy (…)”.
Que “(…) el acto sobre el cual se solicita amparo constitucional es el auto dictado por la agraviante, en la cual en franca violación al debido proceso, declara terminada la solicitud del procedimiento iniciado en virtud al escrito de reducción de personal presentado en fecha 16 de septiembre del 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, por el ciudadano Alberto Silva Bohórquez (…) en su carácter de Presidente Ejecutivo de las Sociedades Mercantiles Transferencia del Calor, C.A. (TRANSCA) e Ingeniería Nacional de Refrigeración, S.A. (INFRISA), en donde solicita la reducción de personal (…)”.
Que la violación del debido proceso emerge del auto dictado por la agraviante en fecha 24 de septiembre de 2002, en el cual exponía lo siguiente “(…) solicita a la parte accionante subsanar los errores u omisiones que a continuación se mencionan en el lapso comprendido de 48 horas días hábiles: salario, antigüedad y el personal objeto de la reducción”.
Que con tal actuación subvierte la agraviante el orden jurídico establecido, violando el debido proceso, por cuanto no consta en el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ningún lapso de cuarenta y ocho (48) horas para subsanar errores en solicitudes dirigidas a la Administración Pública.
Que la supuesta existencia de un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para corregir algún error en la solicitud de reducción de personal es inexistente, con lo cual, la agraviante pretende legislar sobre lapsos y términos no expresados en la Ley.
Que la referida Inspectora, obvió el lapso que estipula el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Inspectora del Trabajo antes mencionada, violentó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente.
Que solicitan se reponga la causa al estado donde se deje sin efecto la notificación para el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas y se acoja el criterio legal establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 3 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión, revisó los autos y constató que el escrito de solicitud de amparo no cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe absoluta confusión al señalar la parte presuntamente agraviante, por tal razón se le ordenó al accionante corregir dicha confusión, concediéndole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para hacerlo.
Pues bien, vencido el lapso antes mencionado y verificado como ha sido que el ciudadano ALBERTO SILVA BOHÓRQUEZ, no compareció dentro del término establecido a fin de corregir dicha confusión, debe este Juzgado proceder a declarar INADMISIBLE el amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 3 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En este sentido, para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título establece una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional y luego en su artículo 19, disponer lo relativo a las correcciones que deben realizarse a la solicitud, en caso de que ésta contenga un defecto u omisión.
Al respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente identificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Ahora bien, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó a las empresas accionantes mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2002, que procedieran a subsanar las deficiencias advertidas del escrito libelar, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, caso contrario se procedería a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
En el caso de marras, esta Corte comparte lo esgrimido por el a quo en cuanto a declarar inadmisible la presente acción, toda vez que de autos se observa que vencido como se encontraba el lapso establecido para subsanar las deficiencias del escrito libelar, ordenado mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2002, dictado por el Tribunal mencionado ut supra, no se realizaron las debidas correcciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vistas las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte confirma el fallo objeto de consulta de fecha 3 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 3 de diciembre de 2002, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO SILVA BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.780.758, en su carácter de Presidente Ejecutivo de las Sociedades Mercantiles TRANSFERENCIA DEL CALOR, C.A. (TRANSCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1978, bajo el N° 27, Tomo 23-A-Sgdo, e INGENIERÍA NACIONAL DE REFRIGERACIÓN, S.A. (INFRISA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, N° 36, Tomo 18-A, asistido por los abogados Hugo Bolívar Bolívar e Ygmar Morán Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.097 y 87.799, respectivamente, contra la ciudadana ANA DUBRASKA GARCÍA, en su carácter de INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, en virtud de haberse declarado terminado la solicitud del procedimiento respectivo, en razón de la reducción de personal planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________( ) días del mes de ______________de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 03-0005
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