REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, de de 2003
Años 192° y 143.°

En fecha 10 de enero de 2003, la abogada CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.143 actuando en representación del ciudadano ANDERSON PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.976.336, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con “amparo cautelar”, contra las vías de hecho efectuadas por el ciudadano HELY SAÚL MONTIEL APONTE, en su condición de DIRECTOR DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA DE VENEZUELA DE LA REGIÓN CENTRAL Y DE LOS LLANOS, regulada por la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL DESPACHO DEL VICE MINISTRO DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA

En fecha 14 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión.

El 15 de enero de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Por la incorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA quedó reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Esta Corte previo a cualquier pronunciamiento, considera necesario traer a colación lo solicitado en el escrito presentado por la abogada Carmen Teresa Colmenares Huérfano, en representación del ciudadano Anderson Pérez Castillo, para determinar la acción que interpuso.

Así tenemos que, en el escrito presentado ante esta Corte, señala que acude ante este órgano jurisdiccional “…a los fines de interponer (…) acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales o vías de hecho incurridas por el Director de la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de Policía de Venezuela (Región Central y de Los Llanos), dadas las violaciones a los Derechos Constitucionales y legales por parte del ciudadano en cuestión…”.

Ahora bien, de lo anterior se pudiera colegir que la acción interpuesta mediante el escrito presentado por la actora es un amparo autónomo, fundamentado en el artículo 27 de la Constitución de 1999, en el marco del cual denuncian las violaciones a las disposiciones constitucionales que consagran el derecho a la defensa y al debido proceso, al trabajo y a la educación. Sin embargo, la señalada abogada también solicita mediante un amparo cautelar la suspensión de “… los efectos de la conducta lesiva a los derechos constitucionales de (su) representado”, en razón de que existe una clara, directa y grosera violación de los derechos constitucionales antes mencionados, fundamentando su solicitud en el artículo 5, primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, se observa que lo solicitado por la actora en el petitum del escrito es que la expulsión de la que fue objeto mediante acto de fecha 11 de julio de 2002 “…se reponga al estado de REINCORPORACIÓN, y en consecuencia directa de lo señalado, se respeten todos los atributos del derecho a la Educación en el sentido de que la negativa de suministrarle el Título del cual se hizo merecedor sea DESESTIMADA, y así, le sea ENTREGADO el mismo”.

Ello así, esta Corte debe señalar lo siguiente:

1.- Del inicio del escrito presentado por la parte actora se desprende que lo solicitado es una acción de amparo autónoma contra las vías de hecho del Director de la señalada Escuela.

2.- Sin embargo, cuando solicita la acción de amparo cautelar lo hace, en razón del artículo “…5, primer aparte de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, el cual contempla la interposición de la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos.

3.- Solicita se ordene al señalado Director que dicte las instrucciones pertinentes para que la expulsión de su representado se reponga al estado de su reincorporación, consecuencia jurídica que se deriva de la nulidad del acto de expulsión.

4.- La expulsión del ciudadano Anderson Pérez Castillo, está patentizada en un acto administrativo, y no en hechos materiales a los cuales se refiere la actora.

Ello así, es ostensible la confusión plasmada en el escrito lo que hace imposible para esta Corte determinar cuál es la acción que se interpone, si es una acción de amparo autónoma o un recurso contencioso administrativo con amparo cautelar.

Es por ello que, esta Corte en atención a los principios que deben imperar en un Estado Social de Derecho y en aras de garantizar una justicia accesible, responsable y sin formalismos inútiles ordena a la abogada Carmen Teresa Colmenares Huérfano corregir el presente escrito y señalar de manera precisa cuál es la acción que interpone a los fines de admitir si fuera el caso su recurso y sustanciarlo conforme al procedimiento establecido, y asimismo señale en concreto el restablecimiento que pretende mediante la acción interpuesta.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 19, establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo-, para que el accionante corrija su solicitud. En consecuencia se ordena notificar al ciudadano Anderson Pérez Castillo, en la persona de su apoderada judicial la abogada Carmen Teresa Colmenares Huérfano, del presente auto a los fines antes mencionados dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso establecido su acción será declarada inadmisible a tenor de la misma norma.

Publíquese y notifíquese.
EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICE-PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. Nº 03-000055-
JCAB/- C –