MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-000069

-I-

NARRATIVA

En fecha 13 de enero de 2003, el ciudadano RODOLFO HORACIO VILLAFRANCA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 1.846.596, asistido por el abogado EDGARDO LUIS MATA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.570, interpuso por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En fecha 14 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que decida sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.

En fecha 15 de enero de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA esta Corte ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La parte accionante en su escrito libelar narra lo que sigue:

Que se desempeñó como funcionario público desde el 1 de octubre de 1960 en distintos organismos pertenecientes a la Administración Central, Institutos Autónomos pertenecientes al Estado, finalizando sus labores en fecha 12 de julio de 2002 ocupando el cargo de Sub-Director Administrativo en el Hospital José María Vargas.

Que en fecha 6 de agosto de 2002, solicitó su jubilación por ante el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que hasta la presente fecha haya recibido respuesta alguna.

Que la actitud asumida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales viola lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho de petición y oportuna respuesta.

Que interpone la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de amparo interpuesta, y al efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó:

“Corresponde a los tribunales De Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de las decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Paréntesis de esta Corte).

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso se ha denunciado la violación de los derechos fundamentales consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de petición y oportuna respuesta. Específicamente la parte accionante aduce que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no ha dado respuesta a la solicitud que le planteara en fecha 6 de agosto de 2002, relativa a que le sea concedido el beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual en el marco de la relación jurídica concreta resulta afín con la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

El presente caso se enmarca en una relación de empleo público, en virtud que el recurrente prestó sus servicios en distintos organismos pertenecientes a la Administración Central, Institutos Autónomos pertenecientes al Estado. Es por ello que esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002 (el cual derogó la Ley de Carrera Administrativa según Disposición derogatoria), el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1: La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales,…”.

En este orden de ideas, resulta pertinente entonces hacer referencia al artículo 93 de la Ley eiusdem el cual es del tenor siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley en comento establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración que dio lugar a la controversia”.


De lo anterior se concluye que la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, en aplicación del principio del juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, la tiene el Juez Superior con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el marco de una relación funcionarial, en virtud de la omisión de pronunciamiento en que aparentemente incurrió la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al no dar respuesta a la solicitud de jubilación, de allí que su conocimiento corresponde en primera instancia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo que corresponda de acuerdo al sistema de distribución, por lo que esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer acerca de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RODOLFO HORACIO VILLAFRANCA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 1.846.596, asistido por el abogado EDGARDO LUIS MATA PACHECO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.570, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, al cual se ordena remitir el expediente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:


ANA MARIA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ






La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-000069
JCAB/g