MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000007
-I-
NARRATIVA
En fecha 7 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 003 del 2 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTERO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.538.182, asistido por el abogado Wilmer Ávila Mayorca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.987, contra la DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó, a los fines de que esta Corte conozca la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar dicha pretensión de amparo constitucional.
En fecha 8 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 9 de enero de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.
DE LA PRETENSIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 1° de febrero de 2001 ingresó a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, asignándole el código N° b21681 perteneciente al cargo de Técnico de Identificación III, oficina de Maracaibo “aunque (su) domicilio ha sido permanentemente la ciudad de Caracas en la misma (es) asignado al Instituto Autónomo Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) como funcionario de migración, esto es en comisión de servicio”.
Que después de haber desempeñado cabalmente sus funciones durante once (11) meses se vio envuelto en una situación de irregularidad y abuso de poder por parte de quien fuese su jefe Mayor (GN) Marco Tulio Jiménez, quien se le ordena de manera imperativa al Capitán (GN) José Ramón Montenegro Socorro, transferirlo a la Coordinación de Personal de la DIEX, para que una vez allí lo enviaran a su lugar de adscripción (ONI-DEX-Maracaibo I), “orden ésta que el citado Capitán cumple según consta en oficio N° 036 de fecha 9 de enero del año 2002 (…)”.
Que luego de plantearle su caso al encargado de la mencionada Coordinación “para el momento el Coronel (GN) Rigoberto Carvajal Uribe, éste en decisión conjunta con el Director General de la Diex para la fecha el General de la Brigada (GN) Marco Antonio Ferreira Torres, (lo) envía a laborar en la sede de la DIEX (…) en Caracas, específicamente a la Dirección General”. Así, señaló que en dicha Dirección cumplió con sus funciones y estando allí intentó cambiar su código para que su lugar de adscripción fuese la ciudad de Caracas.
Que “estando en las gestiones para la aprobación del mencionado cambio ocurren los hechos (…) del 11 de abril del presente año y el ciudadano Director General (…) es destituido (…), siendo sustituido por el ciudadano Capitán (EJ/r) José Gregorio Valera Rumbo, iniciando así una cadena de transferencia que degradaron de alguna manera (su) trabajo (…)”.
Que en fecha 13 de septiembre de 2002 interpuso un escrito solicitando ser asignado a cualquier ONIDEX (DIEX) de Caracas, a la cual obtuvo como respuesta un oficio donde se ratifica su transferencia a Maracaibo I (sectorial ONI-DEX). En tal sentido, señaló que dicho Oficio de fecha 26 de septiembre de 2002 lo firmó pues de no hacerlo procederían a iniciar un pronunciamiento administrativo por abandono de cargo.
Agregó que “es de resaltar que hasta la fecha de la presentación de este documento aún no (ha) podido presentarme a (su) lugar de trabajo y que no posee los medios necesarios para el traslado, domiciliación y los servicios básicos (…) pues todo ello debe ser hecho con la misma remuneración dejando claro que o se está exigiendo aumento alguno (…)”. (Resaltado y Subrayado de la parte accionante).
Con fundamento en los hechos antes descritos, denunció la violación de los artículos 26, 75, 87 y 93 de la Constitución, relativos a la tutela judicial efectiva, al deber de proteger la familia, al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, respectivamente. Asimismo, hizo alusión en su escrito a los artículos 7, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Finalmente, en su petitorio solicitó como mandamiento de amparo constitucional, “que se anule o suspenda la decisión administrativa signada con el N° 2308 de fecha 27.08-2002, así como la comunicación de alcance N° 2459 de fecha 26-09-2002, donde se ratifica el acto administrativo primeramente citado. Que se ordene a la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia la ubicación de (su) persona como funcionario a una sectorial ONIDEX (DIEX) del Área Metropolitana de Caracas respetando (mis) cargos anteriores. Que se ordene el cese de las violaciones de (sus) derechos de los cuales (soy) y (he) sido objeto por motivo de este acto administrativo”
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
El Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
Respecto de la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, el A quo expresó que, “de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la consecuencia es que los hechos que se le imputan violatorios de derechos constitucionales se tiene como ciertos, no así el derecho, el cual queda obligado a examinar (este) Tribunal”.
Con respecto al fondo del asunto el A quo declaró lo siguiente:
Por lo que se refiere a la lesión del derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución Nacional, “…el accionante no ha sido privado de su trabajo, sino sujeto a una orden de reincorporación en la ONIDEX en Maracaibo (…); de allí que independientemente de la legalidad o no de dicho acto, lo cual no puede analizarse en vía constitucional, lo evidente es que no existe violación a dichos derechos constitucionales”.
Con relación a la presunta violación del artículo 75 de la Constitución referente al derecho de iniciar una familia, el Tribunal declaró que “…esta garantía constitucional está prevista para las familias constituidas y no para las expectativas de iniciar las mismas”, y por ésta razón declaró improcedente la presente denuncia.
Respecto a la denuncia esgrimida por la parte accionante acerca de la presunta violación del artículo 26 de la Constitución, relativo a la tutela judicial efectiva, el A quo declaró que el actor ejerció en forma plena las pretensiones que consideró necesarias exponer en la presente acción de amparo y que fueron analizadas en su debida oportunidad, con lo cual el presente derecho quedó satisfecho.
Por lo que se refiere a las denuncias hechas por la parte accionante relativas a los artículos 6, 8, 14, 28 y 37 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 2 y 4 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, y 1 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denunciados por el actor el A quo declaró que no puede emitirse un pronunciamiento al respecto, ya que fueron alegadas extemporáneamente.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conociendo como se encuentra esta Corte de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del año 2002 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa lo siguiente:
El presunto agraviado adujo que la Dirección General de Identificación y Extranjería del Interior y Justicia violó los artículos 26, 75, 87 y 93 de la Constitución, relativos a la tutela judicial efectiva, al deber de proteger la familia, al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, respectivamente. Asimismo hace alusión a la violación de los artículos 7, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Asimismo, solicitó como mandamiento de amparo constitucional “que se anule o suspenda la decisión administrativa signada con el N° 2308 de fecha 27-08-2002, así como la comunicación de alcance N° 2459 de fecha 26-09-2002, donde se ratifica el acto administrativo primeramente citado. Que se ordene a la Dirección General de Identificación y Extranjería del Misterio del Interior y Justicia la ubicación de (su) persona como funcionario a una sectorial ONIDEX (DIEZ) del Área Metropolitana de Caracas respetando (mis) cargos anteriores. Que se ordene el cese de las violaciones de (mis) derechos de los cuales (soy) y (he) sido objeto por motivo del acto administrativo”.
En tal sentido, el A quo declaró SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta -entre otras cosas-, en virtud de que no se constató la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante.
Ahora bien, esta Corte observa en primer lugar que, aun cuando la parte accionante persigue mediante la acción de amparo constitucional la nulidad del acto administrativo N° 2308 de fecha 27 de agosto de 2002, así como la nulidad de la comunicación de alcance N° 2459 de fecha 26 de septiembre de 2002, lo cierto es que no se desprende del escrito libelar, algún vicio de ilegalidad que fuere imputado a dichos actos. Por otro lado, esta Corte observa que la presente acción de amparo se ha ejercido contra una medida de traslado que le fuere aplicada al funcionario hoy accionante en amparo. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció –respecto del punto debatido- en el sentido que el pedimento del querellante no vincula al juez de amparo y que, “ante peticiones de nulidades, el juez de amparo, que es un juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada…”.
Sin embargo, y en este sentido es preciso destacar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales. En efecto, no puede dilucidarse a través del amparo, la legalidad de los actos administrativos antes identificados ni la ubicación de la accionante en una sectorial ONIDEX (DIEX) del Área Metropolitana de Caracas, ello en atención al carácter extraordinario de la acción de amparo, determinada sólo para lesiones constitucionales y que no impliquen la sustitución de los medios de conocimiento ordinario del asunto. En este sentido y, en cuanto a la extraordinariedad del amparo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”
Ahora bien, tal interpretación es recogida en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service’s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.
Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando en él la protección de los derechos de la recurrente. Frente a la existencia de este medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisiblidad del amparo.
En consecuencia, advierte esta Corte que en el presente caso el asunto planteado puede ser dilucidado por otras vías ordinarias, como lo es el recurso de nulidad o querella funcionarial, pues tales medios permitiría determinar la legalidad del acto administrativo N° 2308 de fecha 27 de agosto de 2002 y la comunicación N° 2459 de fecha 26 de septiembre de 2002, mediante los cuales se ordena el traslado del accionante a la ONIDEX Maracaibo I, con lo cual el amparo constitucional debe ser declarado inadmisible, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas esta Corte Revoca el fallo sometido a consulta y declara Inadmisible la solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. REVOCA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTERO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.538.182, asistido por el abogado Wilmer Ávila Mayorca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.987, contra la DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2. Conociendo del fondo del asunto, declara INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Magistradas:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 03-000007
JCAB/g
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