MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº. 88-8566

- I -
NARRATIVA

Mediante escrito consignado por ante esta Corte en fecha 25 de febrero de 1988, la ciudadana Blanca Hernández Casanova, Abogada Adjunta a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, actuando como representante de la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), presentó solicitud de expropiación de un inmueble que quedó afectado para la construcción de la obra “Autopista Petare-Barcelona, Tramo Píritu-Barcelona”, mediante el Decreto de Expropiación N° 1.194 del 23 de julio de 1986, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.522 del 30 de ese mismo mes y año.

El inmueble requerido está conformado por un lote de terreno –parte de una mayor extensión– y las bienhechurías en él existentes, ubicado en “Los Potocos”, Municipio San Cristóbal, del entonces Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. La superficie del referido terreno es de cincuenta y ocho mil seiscientos veintidós metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (58.622,58 mt2), y está alinderado de la siguiente manera: por el Norte, con terrenos de la misma propiedad; por el Sur, con terrenos nacionales; por el Este, con inmueble del ciudadano Ramón Oubiña Prego; y por el Oeste, con inmueble del ciudadano Mariano Adrián La Rosa. De acuerdo a lo afirmado, el presunto propietario es el ciudadano EMILIO RAMÓN SILVA TIRADO.

Por último, por tratarse de una obra de urgente realización, la representante de la República solicitó la ocupación previa del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social entonces vigente.

En fecha 29 de febrero de 1988 se dio cuenta a la Corte, y por auto de ese mismo día, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, donde fue recibido el 2 de marzo del mismo año.

El 8 de marzo de 1988, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de expropiación presentada; en consecuencia, ordenó requerir del Registrador Subalterno del entonces Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble al cual se refiere dicha solicitud, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente en esa fecha. Igualmente, por cuanto se requirió la ocupación previa del inmueble, se dispuso comisionar al Juez del entonces Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, para que notificara a los propietarios y ocupantes del bien, y practicara la inspección judicial, así como el resto de las diligencias necesarias a tales efectos. Así mismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de los peritos avaluadores que conformarían la Comisión encargada de determinar el justiprecio del inmueble, lo cual tendría lugar tras notificar al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

En fecha 16 de mayo de 1988, se dejó constancia en autos de haberse notificado al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela; y el 19 del mismo mes y año, siendo la oportunidad fijada para la designación de la Comisión de Avalúos prevista en el artículo 16 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social hoy derogada, ésta quedó conformada por los siguientes expertos: Elías Alvarez Rodríguez, nombrado por la República Bolivariana de Venezuela; Ricardo Araque Gutiérrez, por el Colegio de Ingenieros de Venezuela; y Rubén Chirino Lugo, por esta Corte. Habiéndose consignado la aceptación de los dos primeros expertos, se ordenó notificar al tercero de ellos.

El 6 de julio de 1988, se dejó constancia en autos de la notificación del ciudadano Rubén Chirino Lugo, nombrado como experto avaluador; y el día 12 de ese mismo mes y año, el Presidente de esta Corte les tomó el juramento de Ley a los miembros de la Comisión de Avalúos, y se fijó el 11 de agosto de 1988 para la consignación del informe.

En fecha 11 de agosto de 1988, siendo la oportunidad fijada para ello, fue consignado el avalúo del inmueble objeto de expropiación, realizado el 8 del mismo mes y año por la Comisión designada para ello; en el referido informe se determinó el valor del bien en ciento setenta y cinco mil ochenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 175.085,10).

Mediante Oficio del 13 de noviembre de 1990, el Juez del entonces Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui devolvió a esta Corte la comisión que le fue encomendada, por cuanto la parte interesada no dio el impulso procesal necesario. El 30 de septiembre de 1991, en vista de la solicitud del abogado Víctor Altuna García, actuando con el carácter de representante de la República, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir nuevamente la comisión anteriormente referida.

El 28 de octubre de 1991, a petición del abogado anteriormente referido, se ordenó ratificar el Oficio remitido al Registrador Subalterno del entonces Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le solicitó la información relativa a la propiedad y gravámenes del inmueble a que se refiere el presente proceso; y el 21 de mayo de 1992, se ratificó lo anterior.

El 20 de mayo de 1992, la abogada Marisol Pérez González, representante de la República, solicitó que se libraran los Carteles de emplazamiento. Tal pedimento fue reiterado el 10 de mayo de 1995, por el abogado Gustavo Casal Nones; y el 22 de julio de 1997 y el 22 de abril de 1999, por la abogada Martha Monasterios Malavé, ambos actuando en representación del ente expropiante.

El 29 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, después de observar que la causa se encontraba paralizada, ordenó su continuación; así mismo, se acordó oficiar nuevamente al Registrador Subalterno del entonces Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que remitiera la información sobre propiedad y gravámenes del inmueble requerido por la República. Así, el 12 de mayo de 1999, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber enviado el Oficio correspondiente, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. El 21 de septiembre de 1999, se ratificó el Oficio anterior, el cual fue enviado por el mismo medio que el anterior, tal como se hizo constar el 29 de ese mes y año.

En fecha 9 de noviembre de 1999, se agregó a los autos el Oficio N° 6620-221, emitido el día 4 de ese mes y año, por el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

El 6 de junio de 2000, la abogada Magally Aboud Sol, actuando en representación de la República, solicitó que se libraran los Carteles de emplazamiento.

El día 15 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó desglosar la comisión practicada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del entonces Distrito federal y Estado Miranda, y agregarla al expediente N° 88-9660, por cuanto la inspección judicial encomendada mediante dicha comisión, no corresponde al presente proceso.

En fecha 20 de junio de 2000, se ordenó emplazar a los ciudadanos EMILIO RAMÓN SILVA TIRADO y CARMEN CUMANÁ DE SILVA, así como a las empresas ESTACIÓN DE SERVICIO PARADA SILVA, C.A., INVERSIONES FORÁNEAS, C.A. e INVERSIONES SILVA CUMANÁ, C.A., y a los demás posibles propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios y en general, a todo el que tuviese o pretendiese tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita. Por lo tanto, se ordenó la publicación de la solicitud de expropiación, el auto de admisión y el presente auto, en uno de los diarios de mayor circulación de Caracas y en alguno de la localidad si lo hubiere, por tres veces durante un mes. Así mismo, se dispuso la remisión de tres ejemplares de la primera de dichas publicaciones, al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

Después de haberse librado los Carteles de emplazamiento, y haber sido entregados a la abogada Magally Aboud Sol, el 3 de agosto de 2000, la representante de la República consignó 4 ejemplares de las ediciones del 25 de julio de ese año, de los diarios “Últimas Noticias” y “El Tiempo”, donde apareció la primera publicación del referido Cartel. Así mismo, el 19 de septiembre de 2000, consignó los ejemplares de los mismos diarios, correspondientes a los días 4 y 14 de agosto de ese mismo año, donde se publicó, por segunda y tercera oportunidad, el Cartel de referencia.

En fecha 26 de septiembre de 2000, la abogada Magally Aboud Sol pidió al Juzgado de Sustanciación, dejar sin efecto las diligencias mencionadas en el párrafo que antecede, por cuanto “el cartel de emplazamiento fue publicado de manera incorrecta”, e igualmente solicitó que se libraran de nuevo los Carteles.

El 3 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación anuló los Carteles traídos a los autos, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, puesto que “se omitió publicar el auto de emplazamiento a los interesados”; en vista de lo anterior, ordenó librar nuevamente los Carteles de emplazamiento, para que fuesen publicados “con inserción de la solicitud de expropiación y del auto de emplazamiento, y con señalamiento expreso de que los carteles publicados en los periódicos y fechas antes indicadas, fueron anulados mediante el presente auto”.

El 11 de octubre de 2000, se libraron los Carteles mencionados, los cuales fueron recibidos por la abogada Magally Aboud Sol, el día 13 de diciembre de ese año. Sin embargo, en fecha 15 de enero de 2002, la referida abogada solicitó “expedir nuevamente el Cartel de emplazamiento en la presente causa, debido a que, el librado por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2000… fue publicado de manera incorrecta”. Por lo tanto, el 23 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación observó que no consta en autos la publicación de los Carteles anteriormente librados, ordenando emitirlos una vez más.

Tras haber sido recibidos por la representación de la República, los Carteles emitidos por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 2 de abril de 2002, la abogada mencionada anteriormente consignó 4 ejemplares de las ediciones del 15 de marzo de ese mismo año, de los diarios “El Universal” y “El Tiempo”, donde apareció la primera publicación del Cartel de emplazamiento. Así mismo, los días 9 y 23 de abril de 2002, trajo a los autos las ediciones del 25 de marzo y del 4 de abril de ese año, de los mismos diarios, donde aparecieron, respectivamente, la segunda y tercera publicación del referido Cartel.

En fecha 10 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, dos ejemplares de los diarios “El Universal” y “El Tiempo”, en que aparecieron las dos primeras publicaciones del Cartel de emplazamiento, para lo cual se emitió el Oficio N° 149-JS-2002, remitido a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. En este sentido, el 28 de mayo de 2002, se agregó al expediente el Oficio N° 6620-145, por medio del cual el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui informó haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social entonces vigente.

El 30 de abril de 2002, considerando que puede haber otras personas, además de las emplazadas, que tengan o pretendan tener derechos sobre el inmueble requerido por la República, y que no han comparecido al presente proceso, se acordó notificar a la abogada Martha Noguera, Defensora de Ausentes y no Comparecientes, de la oportunidad en la cual tendría lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación. El 26 de junio del mismo año, se dejó constancia en autos de haberse efectuado la notificación correspondiente.

En fecha 3 de julio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación, únicamente comparecieron las abogadas Martha Noguera y Magally Aboud Sol. La primera de ellas, asumiendo la defensa de los ausentes y no comparecientes, no manifestó oposición alguna a la solicitud de expropiación; no obstante, observó que no consta en las actas procesales, que se haya cumplido con las diligencias necesarias para realizar la ocupación previa del bien. Igualmente, acotó que riela en autos certificación de propiedad del inmueble, donde consta que el ciudadano EMILIO RAMÓN SILVA TIRADO cedió la propiedad a la sociedad mercantil INVERSIONES FORÁNEAS C.A.; por último, pidió que se practique un avalúo definitivo, a los fines de actualizar el monto de la indemnización fijado en el avalúo previo.

Por su parte, la representante de la República, ratificó la solicitud de expropiación, y observó la transferencia de la propiedad señalada anteriormente; sin embargo, visto que la Defensora de Ausentes y no Comparecientes asumió la representación de la parte expropiada y no se opuso a la misma, pidió que el expediente se pase a esta Corte, para que dicte la decisión correspondiente.

El 10 de julio de 2002, visto que no se formuló oposición a la solicitud de la República, se acordó pasar el expediente a esta Corte, para que decida acerca de la necesidad de expropiar el bien identificado en el presente fallo.

Tras haberse recibido las actas procesales, en fecha 17 de julio de 2002, el 25 de ese mes y año se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

El 7 de agosto de 2002, comenzó la relación de la causa y, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó que “el Acto de Informes tendrá lugar… (el) primer (1°) día de Despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendario ininterrumpidos contados a partir de la presente fecha, inclusive”.

En fecha 24 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad correspondiente, la representante de la República y la Defensora de Ausentes y no Comparecientes, presentaron sus respectivos escritos de informes. La primera de ellas, después de exponer diversas disertaciones en torno a la institución jurídica de la expropiación, pidió que se declarase la procedencia de la presente solicitud; y la abogada Martha Noguera, por su parte, reiteró los alegatos expresados al contestar la expropiación.

En fecha 7 de noviembre de 2002, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”; y al día siguiente, se pasaron los autos al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de expropiación introducida por la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto se observa lo siguiente:

En primer término, esta Corte estima necesario emitir un pronunciamiento en relación a la parte afectada por la medida de expropiación solicitada en el presente proceso, por cuanto, si bien es cierto que la representación de la República aseveró que la propiedad del inmueble correspondía, presuntamente, al ciudadano EMILIO RAMÓN SILVA TIRADO, en las actas procesales consta que el mismo pertenecía al ciudadano referido y su cónyuge, ciudadana CARMEN DANIELA CUMANÁ DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad números 67.904 y 495.109, respectivamente; así mismo, se evidencia que operó una transferencia de la propiedad del bien en cuestión.

En este sentido, entre los folios 85 al 116 del expediente, corre inserta la respuesta que envió el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui a este Órgano Jurisdiccional, frente al requerimiento de los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble. De este modo, del Oficio remitido a esta Corte, y de las copias certificadas de los documentos protocolizados, que se anexaron al mismo, se desprende que la propiedad del inmueble identificado en el presente fallo corresponde, actualmente, a la sociedad mercantil INVERSIONES FORÁNEAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 3 de abril de 1989, bajo el N° 2, Tomo A-12; ello, en virtud de haber sido cedido como aporte a dicha sociedad, por parte de los ciudadanos EMILIO RAMÓN SILVA TIRADO y CARMEN DANIELA CUMANÁ DE SILVA, todos los derechos que les correspondían sobre dos lotes de terreno; el primero de ellos, de una superficie de noventa y un mil seiscientos sesenta y seis metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (91.666,15 mt2) y el segundo, de cincuenta mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (50.134,90 mt2). Dicha cesión quedó protocolizada en el Registro Subalterno del entonces Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el N° 12, folios 48 al 53, Protocolo Primero, Tomo 29 del Primer Trimestre de 1998, cuya copia certificada riela a los folios 99 al 103 del expediente.

Ahora bien, a pesar de evidenciarse de autos que la propietaria actual del inmueble a expropiar es la sociedad mercantil INVERSIONES FORÁNEAS, C.A., en el documento donde consta la adquisición de la propiedad, los enajenantes expresaron lo siguiente:

“Con el otorgamiento de este documento, hacemos a la Firma Cesionaria la tradición de los derechos cedidos, la ponemos en plena posesión y propiedad de los terrenos objeto de esta Cesión, garantizamos la existencia de los derechos que se ceden y nos obligamos al saneamiento en caso de evicción, con la declaración expresa que los reseñados inmuebles no adeudan cantidad alguna por concepto de tributos nacionales, estadales y municipales, ni por ningún otro concepto, y no son objeto de censo, servidumbre, anticresis, hipoteca, fianza o cualesquiera otro derecho real o garantía, salvo las Garantías Hipotecarias y Anticréticas constituidas a favor del BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A., según consta de los siguientes documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui:… garantías éstas que se transfieren obligacionalmente a nuestra Cesionaria, según consta de autorización otorgada al efecto por nuestra Acreedora… en el entendido que la Cesionaria se hace responsable y asume todas y cada una de las obligaciones que los suscritos habían contraído en su oportunidad con el Acreedor Hipotecario y Anticrético”. (Subrayado de esta Corte).

Como se observa, cuando se transfirió la propiedad sobre el inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES FORÁNEAS, C.A., la misma estaba gravada con una hipoteca, constituida a favor del Banco de Venezuela; por lo tanto, siendo que no consta en autos la liberación de dicho gravamen, cabe destacar que, mediante el Cartel de emplazamiento, publicado los día 15 y 25 de marzo y 4 de abril de 2002 en los diarios “El Universal” y “El Tiempo”, y fijada la primera publicación en la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde se ubica el bien, se emplazó a todo el que tuviese o pretendiese tener algún derecho sobre el inmueble en cuestión, y a pesar de ello, no compareció ningún interesado, razón por la cual la Defensora de Ausentes y no Comparecientes asumió su defensa en el presente proceso.

En todo caso, el bien pasaría al patrimonio de la República –de decidirse la procedencia de la solicitud de expropiación ventilada en esta causa– libre de todo gravamen, por cuanto el artículo 45, aparte único de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente, dispone que “si existieren créditos privilegiados o hipotecarios sobre los bienes expropiados, aquéllos se trasladarán al respectivo monto en las mismas condiciones en que lo reciba el expropiado”. Así se declara.

Una vez determinado lo anterior, esta Corte observa que, visto que ningún interesado compareció al presente proceso, la Defensora de Ausentes y no Comparecientes asumió su representación y contestó la solicitud de la República, tal como se señaló ut-supra. En dicho acto, manifestó no oponerse a la expropiación requerida, razón por la cual esta Corte declara la procedencia de la misma, en virtud de la necesidad de adquirir el bien en referencia para destinarlo a la obra “Autopista Petare-Barcelona, Tramo Píritu-Barcelona”, y por haberse cumplido los requisitos establecidos legalmente a tales efectos. Así se decide.

Ahora bien, la declaración anterior hace imperativo emitir un pronunciamiento referente a la indemnización que debe dar el ente expropiante al expropiado; al respecto, entre los folios 22 al 38 del expediente, corre inserto el informe consignado por los expertos designados a los fines de que realizaran el avalúo del inmueble. En dicho avalúo, datado el 8 de agosto de 1988, y al cual no hubo oposición alguna, se determinó el valor del inmueble, incluyendo las bienhechurías en él existentes, en la cantidad de ciento setenta y cinco mil ochenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 175.085,10).

No obstante, para fijar el justo precio de la indemnización expropiatoria, requisito indispensable de esta institución, como lo señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario realizar la corrección monetaria del monto determinado por la Comisión de Avalúos en el año 1988, de modo que tal suma sea actualizada conforme al índice de precios al consumidor a nivel nacional, para la fecha de publicación de la presente decisión, de acuerdo a lo que se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Corte observa que la República solicitó, además de la expropiación, la ocupación previa del inmueble identificado en este fallo; para ello, comisionó al Juez del entonces Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, para que notificara a los propietarios y ocupantes del bien, y practicara la inspección judicial, así como el resto de las diligencias necesarias para proceder a realizar la referida ocupación. Sin embargo, a pesar de no constar en autos que tal inspección se haya practicado, en el informe elaborado por los peritos avaluadores, se plasmó, al referirse al uso actual del bien, lo siguiente: “Para la fecha del Decreto de Expropiación, el uso del inmueble era agrícola y pecuario. Actualmente ha sido objeto de ocupación previa por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones” (Subrayado de esta Corte). Como se observa, para el 8 de agosto de 1988, fecha del avalúo mencionado, ya la propietaria del inmueble a que se refiere la presente causa, había sido privada de la posesión del bien; de este modo, considerando tal privación, sin que todavía hubiese operado la transferencia forzosa del derecho de propiedad a la República, el ente expropiante debe indemnizar los daños por ello ocasionados.

En cuanto a la indemnización que corresponde en los supuestos de ocupación previa, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia, el determinarla mediante los intereses calculados a la tasa del 12% anual, sobre el justiprecio del bien afectado por la medida de expropiación. Ahora bien, esta Corte estima necesario hacer una revisión de tal criterio, y a tales efectos, resulta conveniente citar el siguiente extracto:

“En el mismo escrito de formalización, el expropiado reclama el pago de intereses sobre la indemnización que le corresponda, calculados a la rata corriente en el mercado desde la fecha de la ocupación previa del inmueble en referencia. Ya en diligencia de fecha 21 de abril de 1986, el demandado había reclamado el pago de tales intereses, estimando la rata aplicable en el doce por ciento (12%) anual.
Considera este Alto Tribunal que la petición que hace el expropiado en este sentido es justa, ya que el inmueble de su propiedad dejó de estar en su poder desde la fecha en que fue ocupado por la parte expropiante, lo cual necesariamente le representa un lucro cesante que debe ser también materia de indemnización. Este lucro cesante, aun cuando el reclamante lo llame interés y esa es la denominación que suele utilizarse en casos similares, no es en realidad un interés propiamente tal, como lo es el que devengan las sumas líquidas y exigibles de dinero que no han sido pagadas en la oportunidad convenida para ello (interés moratorio) contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Se trata aquí de una justa indemnización por el perjuicio que sufre la persona que ha sido privada de la posesión de un bien inmueble al cual de común acuerdo o por decisión judicial, se le ha fijado un justo valor.
En efecto, la propiedad raíz representa para su propietario, no sólo un capital, es decir, un activo fijo, sino también un beneficio económico que se produce a lo largo del tiempo, ya sea que lo esté ocupando o utilizando él mismo o bien sea que ha cedido su uso a cambio del pago de un canon periódico. En el primer caso este beneficio está representado por el uso mismo del inmueble que se traduce en la solución habitacional del dueño o en la utilización de su inmueble para el desarrollo de una actividad lucrativa propia. En el segundo caso, el beneficio está representado por los frutos civiles, vale decir, la renta que produce la cesión del uso del inmueble. En este caso debe hablarse de arrendamiento. Por lo tanto, en ambas hipótesis la privación del uso del inmueble se traduce en un perjuicio económico de igual naturaleza y similar magnitud.
En consecuencia, para la fijación de esa indemnización destinada a cubrir el perjuicio derivado de la privación del uso del inmueble expropiado desde la fecha de su ocupación previa, cabe aplicar las normas que rigen los arrendamientos de inmuebles urbanos, como lo es el del caso presente. Tales normas están contenidas en el Código Civil y en la Ley de Regulación de Alquileres según cuyo artículo 1°, los cánones de arrendamiento de locales comerciales e industriales quedan sujetos a regulación en los términos establecidos en dicha Ley.
Ahora bien, el artículo 5° de la citada Ley dispone lo siguiente: ‘La regulación de alquileres estará basada en los siguientes porcentajes sobre el valor del inmueble:… 2°: Viviendas multifamiliares, locales comerciales e industriales y otros destinados a fines que no sean los especificados: 12%’. Por lo tanto, bien puede en justicia estimarse en un doce por ciento anual el perjuicio que la expropiante debe indemnizarle al expropiado por la privación del uso del inmueble de su propiedad, tal y como este último lo reclama.
En consecuencia, la Sala acepta la estimación del doce por ciento anual sobre el monto en que resulte fijada la indemnización, desde la fecha de ocupación hasta la fecha del pago.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 1987, caso: C.A. Metro de Caracas vs. Belfiore Bologna de Conno).

Como se observa, el ente expropiante debe resarcir al expropiado los perjuicios ocasionados por haberlo privado de la posesión del bien; tal perjuicio deriva de la imposibilidad de utilizarlo personalmente, con fines habitacionales o para alguna actividad lucrativa, o de arrendarlo y obtener los frutos civiles del bien; en vista de este último supuesto, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, sentó el criterio según el cual, causándose un lucro cesante, el mismo equivale a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el propietario. Por ende, se aplicaron las normas que regulan dicho contrato, contenidas entonces en el Código Civil y en la Ley de Regulación de Alquileres; y específicamente, el numeral 2 del artículo 5 de la referida Ley, el cual dispone que la regulación del alquiler será del 12% sobre el valor del inmueble, cuando se trate de viviendas multifamiliares, locales comerciales e industriales, y otros destinados a fines distintos.

No obstante, esta Corte considera relevante señalar que el razonamiento anteriormente expuesto se fundamenta en un instrumento jurídico actualmente derogado, por cuanto en fecha 26 de octubre de 1999 se publicó el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, impreso nuevamente el 7 de diciembre de ese mismo año, el cual gozaba de una vacatio legis, entrando en vigencia el 1° de enero de 2000. Por lo tanto, resulta menester adaptar el criterio en cuestión a la legislación vigente, y en tal sentido se advierte que el artículo 29 del referido Decreto Ley, dispone lo siguiente:

“La fijación de los cánones de arrendamiento de inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto-Ley, estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en Unidades Tributarias:

a) Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias 6 % anual
b) Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias 7 % anual
c) Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias 8 % anual
d) Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias 9 % anual

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de rentabilidad establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social”.

De este modo, será necesario calcular la cantidad de unidades tributarias que representa el justiprecio del bien expropiado, a los fines de determinar el porcentaje de rentabilidad anual aplicable. Sin embargo, previamente deberá actualizarse dicho monto de acuerdo al índice de precios al consumidor, si ello resulta procedente; de esta forma, una vez que el avalúo del bien haya sido ajustado a su valor actual, procederá a realizarse la conversión de la cantidad en unidades tributarias, conforme al valor de las mismas en el momento en que se efectúa el calculo en referencia, para así aplicar el porcentaje que corresponda, y poder determinar la indemnización de los daños causados por la ocupación previa del bien.

Así mismo, conviene aclarar que, siendo que lo que se pretende, es fijar la indemnización ante la ocupación previa de un bien requerido en expropiación, y no determinar el canon de arrendamiento máximo mensual, esta Corte considera que los porcentajes señalados resultan aplicables, independientemente de que el bien expropiado en un caso concreto, esté sometido o no a la normativa contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ello, en pro de garantizar un trato igual de los particulares que eventualmente resulten afectados por una medida de esta índole, en virtud del principio de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así modificado el criterio que ha venido aplicando esta Corte para el cálculo de los intereses surgidos por la ocupación previa del bien a expropiar, debiendo entonces procederse de acuerdo a lo establecido en el presente fallo. Así se declara.

En el caso sub-iudice, el avalúo del inmueble arrojó la cantidad de ciento setenta y cinco mil ochenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 175.085,10); por lo tanto, una vez que dicho monto sea actualizado, en el mismo auto de ejecución se calculará la indemnización que corresponda a la sociedad mercantil INVERSIONES FORÁNEAS, C.A., todo por experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- PROCEDENTE la expropiación solicitada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA del inmueble identificado en el presente fallo.

2- Se ORDENA el pago a la parte expropiada, sociedad civil INVERSIONES FORÁNEAS, C.A., de la cantidad de ciento setenta y cinco mil ochenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 175.085,10), debidamente ajustada a su valor actual.

3- Se ORDENA efectuar la corrección monetaria de la suma anteriormente indicada, para lo cual se ordena librar oficio al Instituto Nacional de Estadística, a fin de que remita en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, los resultados de la aplicación de dicha corrección monetaria a la cantidad señalada, calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de consignación de dicho avalúo, el día 8 de agosto de 1988, hasta la fecha en que se publique el presente fallo.

4- Se ORDENA al ente expropiante el pago a la parte expropiada, de la indemnización expropiatoria, desde el 8 de agosto de 1988, fecha de la ocupación previa del inmueble expropiado, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, calculada de acuerdo al procedimiento establecido en el presente fallo.

5- Esta Corte, mediante auto de ejecución, actualizará el monto de la indemnización.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. Nº 88-8566
JCAB/b