MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº. 92-12997
- I -
NARRATIVA
En fecha 30 de junio de 1998, se recibió oficio No. 2049 de fecha 17 de junio de 1998, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de cumplimiento de providencia administrativa interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NEGRETTE BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 3.379.006, asistido por el abogado DANIEL L. ARTEAGA BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.299, contra la Providencia Administrativa No. 36 fecha 19 de septiembre de 1990 emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta contra la sociedad mercantil R Y G AUTOMOTOR, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1964, bajo el No. 88, páginas 419 a la 434, y reformado su documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de febrero de 198º bajo el No. 14, Tomo 10-A.
Dicha remisión se realizó en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la causa.
En fecha 13 de abril de 1999 esta Corte declaró nulo todo lo actuado en virtud de que “…la tramitación procesal que se llevó ante el Tribunal donde se inició el juicio, no se aplicó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. Se ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara la tramitación correspondiente.
El 06 de mayo de 1999 se ordenó la notificación de las partes, y se comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral para que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo dichas notificaciones.
El 13 de agosto de 1999, se dio por recibido Oficio No. 898-99 de fecha 02 de agosto de 1999 emanado del Juzgado comisionado, mediante el cual remite las resultas de la comisión. Se acordó agregarlos a los autos.
El 28 de septiembre de 1999, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para proveer acerca de la admisión del presente recurso. El 09 de noviembre de 1999, una vez transcurridos varios lapsos de diferimiento para proveer la admisibilidad, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte a los fines de que se notificara al ciudadano Francisco Negrette Bravo, parte que no fue notificada.
El 24 de noviembre de 1999, una vez recibido el expediente, la Corte fijó en la cartelera del Tribunal la boleta. El 27 de enero de 2000 venció el término de diez (10) días calendario a que se refiere la boleta de notificación.
El 18 de enero de 2000, se reconstituyó la Corte. El 1° de febrero de 2000, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 10 de febrero de 2000, una vez recibido el expediente el Juzgado de Sustanciación fijó el tercer (3er) día para proveer acerca de la admisibilidad del recurso.
El 17 de febrero de 2000 se admitió el recurso y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar la notificación de las partes.
El 26 de octubre de 2000, comenzó el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción de las pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. El 22 de noviembre de ese mismo año, por cuanto las partes no presentaron escrito de pruebas y en virtud de que no quedaron otras actuaciones que practicar en el expediente, se ordenó su remisión a la Corte.
El 12 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación una vez revisado el expediente observó que las partes no impulsaron la presente causa, en consecuencia ordenó la remisión a la Corte a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El 08 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
El 09 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Por la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA quedó reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 1991, el ciudadano Francisco Antonio Negrette Bravo, asistido de abogado consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
Que, el día el 27 de diciembre de 1984 ingresó a la empresa demandada con el cargo de Representante de Ventas, que posteriormente el 10 de mayo de 1990 fue despedido sin previo aviso o sin causa justificada para ello, motivo por el cual decidió acudir a la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia del Estado Zulia, luego de cumplidos todos los actos y trámites del procedimiento, dictó el 19 de septiembre de 1990 la providencia administrativa No. 36, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido en contra de la citada empresa y en consecuencia la reincorporación a sus labores, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
La representación de la demandada apeló de tal decisión, y la Comisión Tripartita de Segunda Instancia Laboral declaró Sin Lugar la apelación ratificando la declaratoria Con Lugar de la solicitud de calificación de despido.
Indicó que, “…a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Contra Despidos Injustificados, en concordancia con el artículo 40 del Reglamento de dicha Ley, corresponde al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción hacer ejecutar o cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa (…) “. En virtud de esa atribución -continuó- el Inspector V del Trabajo en el Estado Zulia designó al ciudadano Eli Ramírez funcionario de ese Despacho para proceder a la ejecución.
El 26 de diciembre de 1990, dicho funcionario levantó informe donde dejó constancia de la negativa patronal de cumplir con la orden contenida en la providencia administrativa.
Es por ello- continuó- que solicita por la vía ejecutiva “…con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados en concordancia con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil”, la cancelación del salario que dejó de percibir por el despido injustificado.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir lo conducente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Que consta a los autos que ninguna de las partes han impulsado la presente causa, siendo la última actuación un auto en el que se ordena remitir el expediente a la Corte.
En fecha 12 de diciembre de 2002, después de haber transcurrido más de dos (02) años de inactividad procesal, el Juzgado de Sustanciación remitió la causa a la Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales."
Del artículo citado, se desprende que el requisito para que se declare la perención de la instancia es el simple cumplimento de una condición objetiva, consistente en el sólo transcurso del lapso de un año de inactividad procesal. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en la decisión de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramita ante esta Corte ha de concluirse que le es aplicable lo establecido en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que opera la perención cuando hay inactividad de las partes, transcurrido más de un año, así dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2673 de 14 de diciembre de 2001, cuyo texto se trae a colación:
“Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso– del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención de la instancia regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
(…)
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia debe transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar ...
En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo–, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...’” (Negrillas de la Corte).
Tal como se señalara en la sentencia parcialmente citada, al transcurrir más de un año de absoluta inactividad de las partes, la consecuencia inmediata es la perención de la instancia, que en el presente fue de oficio, y la cual debe ser declarada antes de que se diga “vistos”, pues de declararlo en etapa de dictar la sentencia se estaría contrariando la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.
Ahora bien, en el presente caso, desde el 22 de noviembre de 2000, último día en que se dictó el auto de remisión del expediente a la Corte, las partes no realizaron actuaciones ni diligencias que impulsaran la causa, dejando transcurrir con creces el lapso de perención, sin que se hubiese dicho “Visto”, lo que hace patente la perención de la causa, de conformidad con el artículo analizado ut supra.
Por tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar la perención de la causa por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la acción de cumplimiento de providencia administrativa interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NEGRETTE BRAVO, asistido por el abogado DANIEL ARTEAGA BRAVO, al inicio plenamente identificados, contra la Providencia Administrativa No. 36 fecha 19 de septiembre de 1990 emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta contra la sociedad mercantil R Y G AUTOMOTOR, C.A., plenamente identificada.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 92-12997
JCAB/c
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