Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 95-16102
En fecha 20 de febrero de 1995, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 160 del 14 de febrero del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados José Jesús Pesquera y Enrique Lefeld Matheus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 544 y 8.661, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MENDIBILE, S.A. inscrita el 29 de noviembre de 1982 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 24, Tomo 147-A-Pro., contra la Resolución Nº 2351 del 16 de octubre de 1992, a través de la cual la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, acordó la solicitud de reintegro de sobre-alquiler formulada por la Empresa Fábrica de Juguetes Yoraco, C.A. en contra de la recurrente, por la cantidad de seiscientos ochenta mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 680.749,30), y sancionó a aquélla con multa de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Yraima Aguijarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.935, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Fábrica de Juguetes Yoraco, C.A., contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 1994, mediante la cual el precitado Juzgado declaró con lugar el recurso incoado.
El 23 de febrero de 1995, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 16 de marzo de 1995, fue presentado por la apoderada judicial de la Empresa Fábrica de Juguetes Yoraco, C.A. el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra el fallo del Juez a quo.
El 28 de marzo del mismo año, la representación en juicio de Inversiones Mendibile, S.A., parte recurrente, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
El 29 de marzo de 1995, se abrió la causa a pruebas y el 5 de abril del mismo año, la apoderada judicial de la apelante presentó el escrito correspondiente, a través del cual reprodujo el mérito favorable de documentos cursantes en el expediente, y promovió: 1. Copia de la demanda por Resolución de Contrato intentada contra su mandante por Inversiones Mendibile, S.A., presentada a los fines de demostrar la relación arrendaticia existente entre ambas compañías; y 2. Copia de tres (3) sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, consignadas por la apelante para identificar conceptualmente los vicios de incongruencia y falso supuesto.
Transcurrido el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, quien por auto de fecha 8 de mayo de 1995 admitió las referidas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
El 25 de mayo de 1995, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la parte apelante presentó el escrito correspondiente, así como de la no comparecencia de la Empresa recurrente, Inversiones Mendibile, S.A.
El 3 de octubre de 1995, se declaró la nulidad del auto que fijó el acto de informes, por cuanto para esa fecha la causa se encontraba en etapa de evacuación de pruebas. Asimismo, se advirtió que la causa se encontraba paralizada desde el 12 de junio de 1995, fecha en la cual se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, y en virtud de ello se ordenó su continuación previa notificación de las partes mediante boleta, con la advertencia de que el acto de informes tendría lugar en el décimo (10°) día de despacho siguiente al término de diez (10) días calendarios, contados a partir de la constancia en autos del recibo de las boletas.
El 23 de enero de 1996 se ordenó nuevamente, previa solicitud de la apelante, la continuación de la causa y la notificación de la firma Inversiones Mendibile, S.A., siendo ésta practicada el 8 de febrero de 1996.
El 13 de marzo de 1996, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que sólo la representación en juicio de la parte apelante compareció a presentar el escrito correspondiente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisados los recaudos que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Como fundamento al recurso interpuesto por ante el Juez de la primera instancia, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Mendibile, S.A. expusieron:
Que la Dirección de Inquilinato violó los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 de la Ley de Regulación de Alquileres y 44 de su Reglamento, al haber admitido y tramitado la solicitud de reintegro formulada por la Sociedad Mercantil Fábrica de Juguetes Yoraco, C.A. por cuanto: (i) no se identificó debidamente a la Empresa solicitante, (ii) no se consignaron los contratos de arrendamientos aludidos en la solicitud, (iii) no se especificaron los pagos de alquiler por los que se reclamaba el reintegro, ni las cantidades cuyo reintegro se pretendía y, (iv) no se nombra a la persona contra la cual se dirigía la pretensión de reintegro. En tal sentido, expuso que en lugar de rechazar la solicitud de reintegro, la Administración recurrida la declaró procedente por considerar que la sola indicación de la inscripción de la solicitante en el Registro Mercantil bastaba para identificarla, y que la falta de señalamiento de la parte contra la cual se dirigía la pretensión de reintegro, resultó convalidada con la comparecencia al procedimiento administrativo de los apoderados de Inversiones Mendibile, S.A.; siendo que la presencia de éstos lo fue sólo a los efectos de señalar los vicios de la solicitud y del procedimiento abierto con ocasión de la misma, y obtener la nulidad de ambos.
Que la Resolución impugnada no da respuesta al alegato atinente a la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la Empresa Inversiones Mendibile, S.A., expuesto por ellos para desvirtuar la existencia de los contratos de arrendamiento que Fábrica de Juguetes Yoraco ,C.A. señaló haber suscrito con aquélla, con anterioridad a su constitución.
Que existe una ostensible contradicción entre lo que la solicitante señaló como objeto del contrato de arrendamiento (un local comercial de 65 mts. aproximadamente, situado en la Planta Baja del Edificio El Gorbea, ubicado en la calle Bolívar de la Urbanización La Trinidad, un local comercial de 300 mts. aproximadamente, situado en la Mezzanina de dicho inmueble, y un depósito situado en la parte posterior de la Mezzanina, con 120 mts.) y los recibos presentados por la misma, numerados del 1 al 139.
Que incurre además en una imprecisión el ente administrativo, al estimar que su mandante se encontraba obligada al reintegro y reconocerle entonces valor probatorio a los recibos de alquiler presentados por la solicitante, pues éstos fueron desconocidos por la representación de Inversiones Mendibile, S.A., en el escrito a través del cual dio contestación a la solicitud de reintegro. Tal imprecisión se debe, en su criterio, a la falta de indicación, en la solicitud, de los períodos a los que correspondían los aludidos cánones, esto es, si eran diarios, semanales, mensuales, trimestrales, semestrales o anuales.
Que otras contradicciones se desprenden en el acto impugnado cuando, por una parte, la Dirección de Inquilinato reconoce que los contratos de arrendamiento no se presentaron oportunamente y expresa luego que ello fue subsanado con su presentación en el lapso probatorio; y cuando señala, más adelante, que los instrumentos fundamentales en la solicitud de reintegro eran los recibos de pago y, aún así, omitiera el desconocimiento que de los mismos efectuó Inversiones Mendibile, S.A., atribuyéndoles valor probatorio.
Que la Resolución recurrida adolece de una falsa motivación cuando en ella se concluye, equivocadamente, que Inversiones Mendibile, S.A. está obligada a pagar a Fábrica de Juguetes Yoraco, C.A. determinada cantidad por concepto de reintegro de alquileres, toda vez que “(...) razona de manera lacónica diciendo que, por cuanto consta al folio 141 del expediente administrativo que los inmuebles fueron Regulados con fecha 05 de febrero de 1.962, en la cantidad de Tres Mil Trescientos Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.302,65), y que, no obstante, se evidencia de los recaudos agregados a los autos, especialmente de los recibos de alquiler consignados por la parte arrendataria que se cobró desde el mes de marzo de 1.989 hasta febrero de 1.990 a razón de Doce Mil Bolívares mensuales; asimismo, desde esa fecha hasta el mes de febrero de 1.991 a razón de Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares mensuales; y desde el mes de marzo hasta el mes de febrero de 1.992, a razón de Treinta y Un Mil Quinientos Bolívares mensuales, percibiendo, según la recurrida, la suma total de Seiscientos ochenta Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 680.749,30) (...)”.
Que la decisión administrativa impugnada fue tomada a partir del hecho falso de que la solicitante del reintegro demostró los hechos constitutivos de su pretensión, y “(...) sin fundamento en los alegatos de la peticionante, sino por argumentos producto de la sola imaginación del sentenciador; y además, (...) apreciando plenamente pruebas que da como legalmente producidas y evacuadas por la solicitante, como son los recibos que produjo (...) y que fueron desconocidos en su contenido y firma por (su) mandante en la oportunidad de contestar la solicitud de reintegro y que, por ello, constituyen prueba improcedente para comprobar lo que el fallo recurrido da por comprobado con ellos (...)”.
Que de lo expuesto se desprende que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, a tenor de lo previsto en el artículo 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 20 ibidem.
Finalmente, acompañaron a su escrito recursivo Planilla de Liquidación Nº 038 emitida por la Oficina Liquidadora del entonces Ministerio de Fomento a cargo de su representada, por un monto de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), cancelado por concepto de la multa que le fuera impuesta en la Resolución impugnada.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes apreciaciones:
Que tal y como se expone en la Resolución impugnada, la notificación dirigida a Inversiones Mendibile, S.A. cumplió con el propósito para la cual fue emitida, pues aquélla tuvo conocimiento del procedimiento en cuestión y ejerció su defensa, resultando por ello subsanado cualquier error del que pudo adolecer.
Que en efecto, el documento fundamental para intentar una acción de pago de lo indebido, es la prueba demostrativa del pago (que debe ser cotejada con la Resolución de Regulación para determinar si hubo o no exceso), mientras que el contrato de arrendamiento interesa más bien, cuando lo que se demanda es el cumplimiento de alguna de sus cláusulas.
Que resulta irrelevante lo aducido por la recurrente, respecto de la falta de identificación adecuada de las partes arrendadora y arrendataria en la solicitud de reintegro, pues ambas estuvieron debidamente representadas a lo largo del procedimiento e hicieron valer sus derechos eficientemente.
Que si bien es cierto que la Resolución impugnada debió ser más precisa en la determinación de la suma objeto del reintegro, resulta “(...) claro y fácil de determinar cuanto fue lo que se dice haber pagado en exceso (…)”, pues en el acto recurrido se señala el monto del canon mensual fijado por el organismo regulador, la suma que dijo haber pagado la accionante y los períodos correspondientes.
Que en el procedimiento administrativo Inversiones Mendibile, S.A. desconoció, en su contenido y firma, los recibos de pago de fechas 30 de noviembre de 1979 al 5 de febrero de 1992, acompañados a la solicitud de reintegro, y no existe en autos evidencia alguna de que la arrendataria hubiere demostrado su autenticidad, como lo exigen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Dicho esto, expuso el a quo que los aludidos recibos carecían de valor probatorio, no existiendo entonces prueba alguna de que se hubieren efectuado los pagos referidos por la solicitante, y que siendo ello así mal podía la Dirección de Inquilinato declarar procedente la solicitud de reintegro de sobre-alquileres in commento.
Finalmente, y atendiendo a la prueba de informes promovida por Fábrica de Juguetes Yoraco, C.A., el Tribunal de la causa acotó que:
- Por auto del 23 de octubre de 1993, se ordenó oficiar a los bancos Exterior, Caracas, Unión y Provincial.
- El Banco Unión informó sobre la imposibilidad de proveer lo solicitado, pues para ello necesitaba conocer el número de cuenta contra la cual se libraron los cheques.
- El Banco Caracas informó sobre 14 cheques depositados en la cuenta corriente de Inversiones Mendibile, S.A. y cargados a la cuenta de Fábrica de Juguetes Yoraco, C.A.
- No se recibió información de los demás bancos.
- El resultado de la evacuación de la referida prueba, resultó insuficiente para darle algún valor.
-Que en todo caso, la solicitada información sólo demostraría que Fábrica de Juguetes Yoraco, C.A., emitió 14 cheques a favor de Inversiones Mendibile, S.A. y que ésta los acreditó en su cuenta, pero no permitiría demostrar el concepto por el cual se emitieron tales cheques, ni su relación con el arrendamiento del inmueble de autos. Por tal razón, desechó el a quo la comentada prueba.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Fábrica de Juguetes Yoraco, C.A., fundamentó la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la decisión recurrida adolece de incongruencia, siendo por ello violatoria del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto:
a. Decide que los recibos donde constan los pagos de alquiler hechos por su representada carecen de valor probatorio, por haber sido desconocidos en sede administrativa por la parte arrendadora y no demostrada, entonces, su autenticidad por la arrendataria, siendo lo cierto que -señala- la prueba de cotejo no procede en sede administrativa y la arrendadora no solicitó que en sede judicial el Tribunal se pronunciara sobre tal desconocimiento.
b. Califica de imprecisa y desestima, en consecuencia, la prueba de informes promovida por Fábrica de Juguetes Yoraco, C.A., evacuada en primera instancia, cuando lo cierto es que dada la relación arrendaticia existente entre las partes, los cheques aludidos en la promoción de la referida prueba, no podían corresponder sino al pago de los cánones y lo contrario no fue demostrado por la recurrente.
Que la sentencia apelada infringe el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se planteó la controversia.
Que el Tribunal de la causa incurrió, igualmente, en una falsa suposición, particularmente en el supuesto a que se contrae el encabezamiento del artículo 320 del precitado Código, por cuanto señaló que los recibos de pago de alquiler fueron desconocidos por la arrendadora, siendo lo cierto que si bien ésta formuló tal desconocimiento por ante la Dirección de Inquilinato, no insistió en ello en sede judicial, no obstante los aludidos recibos fueron promovidos en la primera instancia del proceso.
Que al señalar que los recibos de pago carecían de valor probatorio por haber sido desconocidos por la Empresa arrendadora, infringió el a quo el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se encontraba obligado a apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica.
Que el Tribunal de la causa incurrió en una errónea aplicación del derecho, pues el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sólo es aplicable cuando se han impugnado formalmente las pruebas promovidas por la contraparte y ello -señala- no se produjo en la primera instancia del proceso.
Por las razones que anteceden, solicitó se declarara la nulidad del fallo apelado, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del mencionado Código.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de Inversiones Mendibile, C.A. dio contestación a la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil Fábrica de Juguetes Yoraco, C.A., en los términos que a continuación se destacan:
Que no existe en el fallo apelado el denunciado vicio de incongruencia negativa, pues éste se verifica cuando el Juez omite toda consideración sobre un hecho fundamental o alegato importante de alguna de las partes y, en el caso concreto, el Tribunal de la causa se pronunció, de manera categórica, sobre los argumentos deducidos tanto por su representada como por la Empresa Fábrica de Juguetes Yoraco, C.A.
Que lo expuesto por la apelante para fundamentar el falso supuesto denunciado, “(...) no es adecuada para este género de denuncias pues se funda en una falta de apreciación de pruebas (...)”.
Que la supuesta errónea interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, imputada al fallo recurrido, “(...) no constituye un falso supuesto sino la violación de regla legal expresa para la valoración de prueba, objeto de la denuncia tipificada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”
Que resulta “improcedente por absurdo” lo expuesto por la apelante, en el sentido de que Inversiones Mendibile, S.A. debió desconocer nuevamente, en sede judicial, los recibos de pago de alquiler, pues -señala el apoderado judicial de la arrendataria- que uno de los argumentos de la demanda de nulidad estribó, justamente, en el hecho de que la Dirección de Inquilinato, a pesar de aludir a dicho desconocimiento en su Resolución, le dio pleno valor probatorio a los recibos “(...) como si tuviera la facultad para atribuir a cualquiera de las partes el origen de cualquier papel que oponga su contendiente (...).”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
1. Alegado como ha sido el vicio de incongruencia del fallo apelado, se hace menester precisar que tal defecto tiene su fundamento en la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual el Juez está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio. De manera que el vicio en referencia, se produce cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.
Asimismo, conviene reiterar que la obligación impuesta en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, no se traduce, para el Tribunal contencioso administrativo, en la obligación de resolver el problema subordinándose a las razones jurídicas indicadas por los intervinientes en el proceso, ni de seguir las pautas marcadas por los mismos.
Dicho esto, observa esta Corte que a objeto de determinar la existencia del aludido vicio en la sentencia recurrida, el quejoso debe precisar el asunto debatido o thema decidendum, y dentro de éste puntualizar los alegatos cuya resolución fue -a su decir- omitida por el Juez de la causa, o señalar las expresiones contenidas en el fallo apelado de las cuales se desprende que el Juzgador traspasó los límites en que fue planteada la controversia.
En el presente caso, lo argüido por la parte apelante no constituye en modo alguno el comentado defecto, pues lo denunciado por aquélla no es que el fallo en cuestión hubiere dejado de decidir algún asunto planteado en autos o pronunciado sobre algo no planteado por las partes, excediéndose en sus funciones; contrario a ello, se deduce más bien del argumento de la apelante, su disconformidad con algunas interpretaciones hechas por el Tribunal de la causa que, en modo alguno, configura los supuestos de incongruencia negativa o positiva y que, en todo caso, repite luego como fundamento a la denuncia sobre otros vicios que atribuye igualmente a la sentencia recurrida.
Sin perjuicio de lo expuesto, aprecia esta Alzada del contenido del fallo apelado, que el mismo dio respuesta a los argumentos presentados por Fábrica de Juguetes Yoraco, C.A. y en modo alguno se excedió en el ejercicio de su función judicial, pronunciándose sobre un asunto no llevado a los autos o supliendo a las partes en sus cargas procesales.
En virtud de lo expuesto, esta Corte desestima la analizada denuncia, y así se declara.
2. Por otra parte, y dado que la apelante atribuyó al fallo recurrido los vicios de inmotivación y falso supuesto, resulta necesario señalar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha dejado sentado que tales vicios se excluyen entre sí, esto es, no pueden coexistir en un mismo acto o decisión, toda vez que si el autor de éstos no ha expresado las razones de hecho y de derecho que fundamentan lo dispuesto en los mismos, mal podría afirmarse que ha efectuado una errónea apreciación de los hechos o una equivocada subsunción de los mismos en el derecho. En otras palabras, si el interesado ha podido argumentar su impugnación sobre la base de una supuesta incorrecta apreciación de los hechos, o errada aplicación del derecho, debe necesariamente entenderse que el mismo conoce los fundamentos de la decisión impugnada y que, por tanto, la misma no carece de motivación.
De manera que, la denuncia de falso supuesto hecha por la apelante constituye un reconocimiento de que la decisión cuestionada sí contiene expresión de las razones que soportan el dispositivo del fallo (no obstante las mismas no resulten acertadas a juicio de aquélla). En todo caso, y sin perjuicio de lo ya expuesto, observa esta Alzada que el referido fallo se encuentra suficientemente motivado, tal y como puede colegirse de lo expuesto supra en el capítulo ‘DEL FALLO APELADO’. Por tal razón, esta Alzada no puede sino desestimar la comentada denuncia, y así se declara.
3. En lo que concierne al falso supuesto atribuido por la apelante a la sentencia de primera instancia, se hace menester señalar que si bien se han establecido distintas modalidades respecto de tal vicio, general y jurisprudencialmente se ha definido como una “(…) errónea captación del contenido material de las actas del proceso, cometido, por ejemplo, al atribuirse a un instrumento o acta del mismo, menciones que no contiene, de manera que la apreciación de la prueba no puede considerarse basada en lo realmente escrito de dichas actas o documentos”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 6 de agosto de 1997. Caso: Gladys Pérez de Rondón vs. Ministerio de Educación).
En el caso que nos ocupa, el hecho dado falsamente por demostrado, estaría constituido por el desconocimiento de los recibos de pago de alquiler hecho por la arrendadora, Inversiones Mendibile, S.A., pues -señala la parte apelante-, si bien es cierto que dicha Empresa formuló tal desconocimiento por ante la Dirección de Inquilinato no insistió en ello en sede judicial, no obstante los aludidos recibos fueron promovidos en la primera instancia del proceso.
Al respecto, observa esta Corte contrariamente a lo expresado por la apoderada judicial de la apelante, que la Sociedad Mercantil Inversiones Mendibile, S.A. sí solicitó que se negara “(...) la prueba contenida en el CAPÍTULO TERCERO del escrito de pruebas de Fábrica de Juguetes Yoraco, C.A. que se contrae a reproducir ‘(...) en toda su fuerza y vigor el valor probatorio de los recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento (...)’”, argumentando que los mismos habían sido desconocidos por ella y que la arrendataria no había promovido su reconocimiento conforme a los mecanismos que prevé la Ley (Código de Procedimiento Civil), insistiendo así en el desconocimiento de los mencionados recibos.
En todo caso, advierte esta Alzada que cuando el a quo se refirió al aludido desconocimiento, lo hizo atendiendo fundamentalmente al formulado en sede administrativa, a los efectos de destacar luego que no obstante dicho desconocimiento, aludido además en la Resolución impugnada, la Dirección de Inquilinato expresó, contradictoria y falsamente, que los mismos se apreciaban en todo su valor probatorio, por cuanto “(...) no fueron impugnados por la arrendataria (...)”.
Por las razones que anteceden, se desestima la denuncia in commento. Así se declara.
4. Por otra parte y en lo que respecta a la denunciada violación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, formulada por considerar la apelante que al señalar el a quo que los recibos de pago carecían de valor probatorio, incumplió con su obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, observa esta Alzada que:
a. Cuando el Tribunal de la causa afirmó que los recibos de pago de alquiler carecían de valor probatorio, lo hizo conociendo de una denuncia formulada contra la Resolución administrativa recurrida, y fundamentado en el hecho -constatado en autos-, de que no obstante tales recibos fueron desconocidos por la arrendadora en sede administrativa, la Dirección de Inquilinato declaró procedente el reintegro sin pronunciarse sobre aquél, siendo que en virtud de tal desconocimiento debía entenderse que no existía prueba alguna de que se hubieren efectuado los pagos referidos por la solicitante del reintegro.
b. No puede invocarse la sana crítica cuando, en casos como el presente, la Ley prevé las reglas de valoración de la prueba (documental). En todo caso, no se desprende del fallo recurrido que la apreciación hecha por el a quo sea manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda o irracional.
Por tales razones, se declara improcedente la comentada denuncia. Así se decide.
5. Finalmente, desestima esta Corte la alegada errónea aplicación, por el a quo, del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: (i) la alusión al mismo se efectuó dentro del conocimiento de una de las denuncias presentadas contra el acto administrativo impugnado, conforme a la cual la Sociedad Mercantil Inversiones Mendibile, S.A. había desconocido en sede administrativa los recibos de pago de alquiler presentados por Fábrica de Juguetes Yoraco, C.A. y, no obstante ello, la Administración recurrida les concedió, sin más y haciendo caso omiso a tal desconocimiento, pleno valor probatorio para la procedencia de la solicitud de reintegro; (ii) en efecto, producido tal desconocimiento -constatado en los autos- debió la arrendataria demostrar la autenticidad de los documentos en referencia, lo cual no ocurrió y, aun así, la Dirección de Inquilinato les concedió pleno valor; y (iii) no existe razón alguna para afirmar, como lo hace la apelante, que las disposiciones procedimentales relativas al desconocimiento de documentos y el cotejo de los mismos para probar su autenticidad, no pueden ser aplicadas en sede administrativa.
Por lo expuesto, esta Corte desestima la comentada denuncia, y así se declara.
Con fundamento en las razones que anteceden, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma, en consecuencia, el fallo recurrido. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yraima Aguilarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.935, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE JUGUETES YORACO, C.A., contra la decisión de fecha 2 de agosto de 1994, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados José Jesús Pesquera y Enrique Lefeld Matheus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 544 y 8.661, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MENDIBILE, S.A., inscrita el 29 de noviembre de 1982 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 24, Tomo 147-A-Pro., contra la Resolución Nº 2351 del 16 de octubre de 1992, a través de la cual la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, acordó la solicitud de reintegro de sobre-alquiler formulada por la Empresa Fábrica de Juguetes Yoraco, C.A. en contra de la recurrente, por la cantidad de seiscientos ochenta mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 680.749,30), y sancionó a aquélla con multa de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00). En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/db
Exp. N° 95-16102
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