Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0150


I

En fecha 17 de enero de 2003, fue presentado ante esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados GUSTAVO A. GRAU FORTOUL y DANIEL LEZA BETZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522 y 81.691, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo Nº 1; sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de noviembre de 1975, bajo el Nº 31, Tomo 116-A; sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1948, bajo el Nº 834, Tomo 4-A; sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de enero de 1969, bajo el Nº 37, Tomo Nº 2, Libro 49; sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo.; sociedad mercantil C.A. PROMESA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A; sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFE METROPOLITANA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de octubre de 1954, bajo el Nº 580, Tomo 2-G; sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFE, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de octubre de 1963, bajo el Nº 52, Tomo 29-A; sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 7 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, Tomo Nº 4-A, expediente Nº 1611; sociedad mercantil MAVESA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 19 de mayo de 1949, bajo el Nº 552, Tomo Nº 2-B; sociedad mercantil ALIMENTOS CONGELADOS ALIMAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 69, folios 217 al 220, Tomo A-2; así como por el abogado RAFAEL J. VILLEGAS A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.068, actuando en representación judicial principal de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sgdo.; contra las violaciones, amenazas de violación, actuaciones materiales y vías de hecho que están siendo llevadas a cabo por el General de División de la Guardia Nacional (GN) LUIS FELIPE ACOSTA CARLES, en su condición de Jefe del Comando Regional Nº 2 (CORE 2) de la Guardia Nacional, así como por funcionarios del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR y DEL USUARIO (INDECU).
El 17 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, eventualmente sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

El día 20 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA INNOMINADA

Los apoderados judiciales de las presuntas agraviadas, explanaron en su escrito los argumentos que a continuación se indican:

Que la acción de amparo constitucional concretamente va dirigida contra las violaciones y amenazas de violación, actuaciones materiales y vías de hecho llevadas a cabo por el General de División de la Guardia Nacional (GN) Luis Felipe Acosta Carles, en su condición de Jefe del Comando Regional Nº 2 (CORE 2) de la Guardia Nacional, así como por funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), consistentes en practicar aprehensiones de productos elaborados y comercializados por sus representadas, así como requisiciones de vehículos destinados al transporte y distribución de alimentos y bebidas producidos y comercializados por las mismas, en supuesta ejecución de órdenes impartidas por el ciudadano Presidente de la República, y ante la imputación de la comisión de actos de supuesto o presunto acaparamiento por parte de sus mandantes.

Que sus representadas son sociedades mercantiles que se dedican, entre otras actividades, a la producción y distribución de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas, concretamente y según la actividad de cada empresa, cerveza, malta y refrescos, utilizando a tal efecto las instalaciones emplazadas en sus plantas y almacenes, cuya ubicación y actividad, por cada una de las empresas se detallan en anexos al presente escrito.

Que en dichas instalaciones se encuentran actualmente almacenados distintas clases de bienes propiedad de sus representadas, constituidos tanto por la mercancía producida por cada una de ellas (alimentos, refrescos y/o cerveza) como por los vehículos utilizados por ellas para el transporte y distribución de sus productos.

Que en recientes declaraciones públicas transmitidas en cadena nacional de radio y televisión el día viernes 10 de enero de 2003, desde la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el ciudadano Presidente de la República, Hugo R. Chávez Frías, afirmó expresa y categóricamente que “pero si tuviéramos que llegar al extremo, en el marco de la Constitución de ordenar que sean requisados los depósitos donde tienen el maíz, donde tienen el arroz acaparado, pues yo lo voy a hacer, que nadie se equivoque con Hugo Chávez. Vayan preparando los planes pues los gobernadores, comandantes de la Guarnición deben tener los planes preparados para tomar militarmente las plantas de producción de alimentos que haya que tomar; para tomar militarmente los depósitos y los silos donde estén los alimentos que algunos oligarcas le están negando al pueblo venezolano”, lo cual es un hecho notorio comunicacional, atendiendo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000.

Que el día 17 de enero de 2003, siendo las 10:00 am el General de División Luis Felipe Acosta Carles, supra identificado, sin ningún respaldo en orden judicial alguna y acompañado por un funcionario del INDECU, así como de los efectivos de ese mismo componente de la Fuerza Armada Nacional bajo su mando, irrumpió, en forma abrupta e incluso con fractura de cerraduras y candados, en la sede física de la planta de Panamco de Venezuela S.A. ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Que, una vez allí, y después de haber logrado penetrar a la fuerza en las instalaciones de la planta en cuestión, el mencionado oficial de la Guardia Nacional se constituyó en uno de los galpones de la referida instalación, en los cuales la empresa almacena productos, y frente a los distintos reporteros de los diferentes medios de comunicación social, procedió a tomar una malta frente de las cámaras “y, por inverosímil que pueda parecer, tomar un largo sorbo del producto en cuestión para luego simular –en tono por demás exagerado y socarrón- la emisión de un eructo, seguido de una risa burlona (…)”.

Que, ante la pregunta de una reportera “por qué ésta y no la otra empresa de refrescos” en un tono de desparpajo y totalmente atentatorio a la investidura y majestad que la propia Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional impone al comportamiento de todo miembro de dicha dependencia del Poder Público Nacional, el mencionado oficial expresó textualmente que “(…) hoy lo estamos haciendo aquí. Mañana voy a sacar la catira. La catira la vamos a sacar porque al pueblo le gusta la catira. La cerveza ¿a quien le pertenece la catira? ¿a Regional es? Y después voy a sacar el osito, porque a mi me encanta la cerveza, como venezolano y como llanero (…)”.

Que, ante la pregunta de la misma reportera, relativa a si continuaría realizando este tipo de visitas en otras empresas de éste u otro ramo, el mencionado General respondió “(…) Mi amor yo te dije anteriormente que voy a sacar a la catira, la voy a sacar también si está acaparada la voy a sacar pal (sic) pueblo y también el oso lo voy a sacar (…)”.

Que los reporteros le expresaron que la cerveza no es un producto de primera necesidad y el General contestó que “(…) Bueno, pero es que no se refiere de primer producto o no (sic) simplemente que el pueblo quiere cerveza y hay acaparamiento y para evitar el acaparamiento, porque tu sabes en un bar, en una tasca, en un restaurant, una cerveza te la venden en Bs. 2.000 y una caja de cerveza la venden en Bs. 10.000, todo es prioridad (…)”.

Que tanto las declaraciones del Presidente de la República al respecto, así como las actuaciones del referido oficial de la Guardia Nacional se encuentran relevadas de prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por constituir hechos notorios comunicacionales.

Que, para el momento de la elaboración del escrito presentado ante esta Corte, les había sido informado que el General Acosta Carles se encontraba en camino hacia el Depósito de Polar denominado La Guacamaya, ubicado en Valencia Sur, vía Parque Carabobo, con el fin de practicar unas actuaciones similares a las ya ejecutadas en la planta de Panamco de Venezuela S.A.

Que es patente que estos hechos y amenazas de requisición de gandolas y otros medios de transporte, de apoderamiento de alimentos, sean o no catalogados como bienes de primera necesidad, y de venta inmediata de los mismos, constituyen violaciones a los derechos constitucionales de sus representadas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a la defensa, al debido proceso (artículo 49), a la propiedad (artículo 115), a la libertad económica (artículo 112) y a no ser restringido o suspendido en el goce de los derechos fundamentales sin que medie una declaratoria previa de estado de excepción (artículo 337), dictada en los casos y según las condiciones establecidas en la Constitución y en el ordenamiento internacional.

En lo relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron que las actuaciones materiales son constitutivas de vías de hecho violenta que prescinde de todo procedimiento y sin basamento legal alguno, tomando en cuenta que las actuaciones de la Administración deben en todo momento respetar los derechos constitucionales de las personas y los principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, a la vez que, como aspecto esencial del Estado de Derecho, toda actuación de algún funcionario público que desconozca el principio de legalidad queda sujeto al control y sanción por los Órganos Jurisdiccionales.

Que la doctrina y la jurisprudencia han realizado precisiones en cuanto a las notas propias y esenciales para catalogar una actuación pública como vía de hecho y, han dejado claro que en tales circunstancias las autoridades que las profirieron pierden automáticamente las prerrogativas que le concede la ley y son susceptibles de juzgamiento judicial como una persona privada cualquiera, incluso por los tribunales ordinarios y, que al respecto, cabe traer al conocimiento de esta Corte los hechos aquí narrados, para evidenciar su encaje pleno en el concepto general de vía de hecho y, por tanto, en la violación inminente de los derechos constitucionales de sus mandantes.

Que el General Acosta Carles entró a la fuerza a la empresa Panamco de Venezuela C.A. y procedió a buscar alimentos y bebidas propiedad de dicha empresa y, luego de apoderarse por la fuerza de las unidades de transporte, se hizo de los mismos y se dirigió, a su decir, a vender o entregar aquellos “al pueblo”, sin contar con una orden judicial dictada por un Juez competente que ordenara tal proceder y, sin que mediara acto formal previo que lo avalare, no actuando tal funcionario militar y el INDECU con apego a norma legal vigente alguna.

Que no se le otorgó a la empresa afectada posibilidad alguna de defensa, ni se le respetó ninguno de sus derechos, en especial el de la propiedad.

Que, “la violación presente del derecho a la defensa de [sus] representadas y la amenaza inminente de que tal lesión se reproduzca a las mismas empresas que represent[an] (…) ante la incompetencia manifiesta, la ausencia de acto previo, la prescindencia absoluta de procedimiento y la utilización ilegítima y arbitraria de la fuerza pública, [les] conducen a denunciar esta vía de hecho y a requerir, urgentemente, el amparo constitucional debido de los tribunales competentes”.

Que tales actuaciones materiales llevadas a cabo por el referido oficial militar y el INDECU son manifiestamente inconstitucionales cualquiera sea el sustento jurídico que con posterioridad pretendan dar los agraviantes, en virtud de que a) no se han cumplido los supuestos ni los procedimientos legales para contrarrestar y sancionar el delito de acaparamiento; b) no está habilitado en la actualidad ningún funcionario público para proceder a la requisición anunciada de bienes de particulares; c) carece de validez, por inconstitucionalidad, el pronunciamiento del Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Cojedes y Carabobo dictado de acuerdo con el írrito artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, de fecha 18 de diciembre de 2002.

Que de la lectura del artículo 106 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual prevé el delito de acaparamiento, y conforme a la Constitución, éste debe ser declarado por un tribunal competente y, se refiere al aumento de los precios de alimentos catalogados como de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional mediante la retención indebida de productos para la obtención de mayores beneficios económicos por su comecialización.

En tal sentido, negaron que sus representadas se encuentren incursas en el delito de acaparamiento, ya que los alimentos que están ubicados en sus plantas y depósitos, no responden al fin de aumentar los precios, sino por el contrario, se debe a la imposibilidad de su producción y transporte por la coyuntura existente en el país.

Sin embargo, añadieron que el INDECU y el Jefe del Comando Regional N° 2, General de División (GN) Luis Felipe Acosta Carles, no están habilitados para irrumpir por la fuerza en las instalaciones privadas de las empresas accionantes, por el supuesto delito de acaparamiento, ya que el carácter penal del hecho le corresponde imponerlo exclusivamente al Ministerio Público con anuencia de un Juez de Control, quien debe iniciar las investigaciones correspondientes y además, tiene la potestad de apoderase del cuerpo del delito, es decir, de los supuestos alimentos o bienes de primera necesidad encontrados en las instalaciones.

Manifestaron que funcionarios administrativos y militares se han arrogado competencias atribuidas al Poder Judicial, razón por la cual, los referidos funcionarios incurrieron en un vicio de incompetencia y de usurpación de funciones.

Asimismo, indicaron que resulta inconstitucional proceder a la venta inmediata de los alimentos “allanados”, tal como lo anunciaron los presuntos agraviantes de viva voz, y como en efecto, están empezando a hacerlo con los inventarios decomisados en las plantas tanto de PANAMCO como de Empresas Polar.

En el mismo sentido, señalaron que, a tenor de la previsión contenida en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, la autoridad competente sólo le está dado recoger y conservar aquellos bienes que sean útiles a los efectos de la investigación penal, mas no se encuentra facultada para venderlos al público en general, ya que tal venta lesionaría el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución vigente.

Así, cualquier actuación de los órganos instructores penales contra el delito de acaparamiento, debe ceñirse a la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé las inspecciones judiciales y el allanamiento, en sus artículos 211 y siguientes, e incluso, el apoderamiento de bienes acaparados excepcionalmente cuando sea necesario para las investigaciones, pero no prevé, en ningún modo, la posibilidad de que el instructor aprehensor proceda a la venta al público de forma inmediata de bienes de primera necesidad.

Afirmaron, que el acaparamiento sancionado en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se refiere expresamente a aquellos bienes que el Presidente de la República haya declarado como de primera necesidad, según el procedimiento establecido en la Ley, enumeración que actualmente se encuentra contenida en el Decreto N° 243, dictado por el Presidente de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 35.490, de fecha 27 de junio de 1994.

Ello así, del precitado Decreto se desprende que no se hace mención a las cervezas ni a bebidas alcohólicas, sino por el contrario, se refiere al “agua mineral, refrescos y bebidas no alcohólicas”, motivo por el cual, la aprehensión de Cervezas Polar y Regional resulta ilegal e inconstitucional, ante el sacrificio del derecho de propiedad sin base legal alguna.

Por otra parte, señalaron que el artículo 337 de la Constitución vigente, contempla una garantía a favor de los particulares, según la cual, bajo el Estado de Excepción, controlado por la Asamblea Nacional y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que el Poder Ejecutivo podrá limitar garantías constitucionales sin acudir a los cauces formales previstos en situaciones de normalidad institucional, razón por la cual, resulta violatorio de tal garantía, la imposición de limitaciones sublegales por parte de la Administración Pública a las garantías constitucionales, sin que medie una declaratoria formal y previa de Estado de Excepción.

De este modo, denunciaron vías de hecho contra sus representadas, las cuales se manifiestan en la toma de posesión y control forzoso sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de las presuntas agraviadas, así como también, en el apoderamiento forzoso de los productos alimenticios elaborados por las mismas, haciendo uso irrestricto y gratuito de dichos bienes, presumiblemente hasta tanto se normalice la situación fáctica excepcional que motiva la medida y, comercializando los productos alimenticios, a título gratuito u oneroso, a terceros que los consumirán dada su especial naturaleza.

Esta excepcional potestad de uso o apoderamiento temporal de los bienes de los particulares por una orden administrativa, constituye lo que se conoce como requisiciones, las cuales configuran limitaciones al derecho de propiedad y que únicamente pueden ser acordadas en el contexto de un Estado de Excepción, previa y válidamente decretado por el Ejecutivo, siendo que, adicionalmente, tal medida comporta un justa indemnización por el uso temporal o definitivo –en caso de bienes consumibles- de los bienes que se trate.

Así, reseñaron que de la lectura de los artículos 28, 29 y 33 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, como de los artículos 358 y 362 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica de Estados de Excepción, se desprende la figura de las requisiciones como una medida dirigida a hacer uso irrestricto y temporal de los bienes de propiedad privada, a los fines de su utilización por parte de la Fuerza Armada Nacional, con el objeto del restablecimiento de la normalidad frente a una situación excepcional, pero sujeta al previo Decreto de un Estado de Excepción.

En tal sentido, visto que la requisición implica una limitación sublegal al derecho de propiedad, es claro que el Legislador sujetó su procedencia a la declaratoria de un Estado de Excepción por parte del Ejecutivo Nacional.

Adujeron que valorando el alcance de la garantía de reserva legal que en materia de limitaciones al derecho de propiedad, se encuentra prevista en el texto constitucional, la requisición de bienes de propiedad privada por medio de actos administrativos de rango sublegal, implica necesariamente la existencia de un decreto previo por medio del cual se restringa tal garantía y, en razón de ello, en su criterio, es claro que sólo puede hacerse, según nuestro ordenamiento constitucional, en el marco de un Estado de Excepción.

Ello así, precisaron que las ilegítimas actuaciones materiales cuya ejecución se teme, ante la amenaza inminente y cierta de las medidas ya practicadas, constituyen requisiciones al margen de la declaratoria previa de un Estado de Excepción, en violación de la garantía derivada de la necesidad de declaratoria previa, en virtud de lo cual, solicitaron, mediante el otorgamiento del mandamiento de amparo, que se ordene a las autoridades agraviantes abstenerse de continuar ejecutando actuaciones materiales como las anteriormente denunciadas.

Que queda entonces establecido que una de las garantías con que cuentan igualmente los titulares de cualquier derecho fundamental consiste en que nunca una limitación al ejercicio de tales derechos podría implicar que su titular deje, temporal o definitivamente, de gozar o disfrutar de los atributos inherentes a la existencia misma del derecho de que se trate, de aquello que lo hace reconocible como tal derecho, por cuanto ello implicaría forzosamente aceptar que el legislador puede hacer cesar, temporal o definitivamente, una parte de la Constitución, la cual en este caso se encuentra constituida por la relativa al derecho de propiedad.
Que en el presente caso, no cabe duda que la amenaza de ejecución de actuaciones materiales resulta en extremo lesiva al derecho de propiedad de sus representadas sobre los bienes que serán objeto de la ilegítima medida cuya práctica se presume y que con certeza se teme que sea adoptada por las autoridades denunciadas como agraviantes.

Que, en efecto, la conducta lesiva temida implica el inminente desapoderamiento en contra de la voluntad de sus representadas sin dejar a salvo la correspondiente indemnización, tanto como uso, goce y disposición de los bienes antes identificados, siendo que esta situación resulta a todas luces lesiva a los derechos de sus representadas sobre tales bienes en virtud de que priva a éstas de los atributos esenciales del derecho de propiedad garantizado por la Constitución sobre los mismos, lo cual implicaría una supresión absoluta del derecho en referencia.

Que resulta indiscutible que esa utilización forzosa de las plantas y almacenadoras y demás bienes muebles e inmuebles relacionados con la actividad industrial desplegada por sus representadas así como el apoderamiento de productos alimenticios con el objeto de su posterior distribución a título gratuito, todo ello al margen de la voluntad de las accionantes, incluso contra la voluntad de sus representantes, lo cual altera el contenido esencial del derecho de propiedad.

Además, señalaron que en situación de normalidad institucional y bajo la vigencia de todas las garantías previstas en el Texto Fundamental para el ejercicio del derecho de propiedad, como ocurre en la actualidad, cabe entender que forma parte del contenido esencial de dicho derecho el que su titular no pueda ser constreñido forzosamente a permitir el consumo de los bienes sobre los cuales recae su condición de propietario por parte de personas totalmente ajenas a su ámbito de decisión, sin límite temporal preciso y sin dejar a salvo la indemnización que le corresponde al titular, tanto por el uso forzoso o consumo que se haga de sus bienes, como en lo atinente a los eventuales daños que pueda inferirle ese otro sujeto que, aun en contra de su voluntad, utilizó el bien del cual es propietario el afectado.

Que tal cuestión no se encuentra en modo alguno justificada por el carácter temporal que pudiera otorgarse a las inconstitucionales medidas lesivas cuya inminente ejecución se teme y denuncia, pues ello significaría reconocer que puede suspenderse temporalmente la aplicación y vigencia de la Constitución, la cual es permanente, dejando a salvo los únicos mecanismos excepcionales que la misma contempla para la imposición de limitaciones a los derechos y garantías que ella consagra, tanto en situaciones de normalidad institucional, como la que nos ocupa, como en situaciones excepcionales declaradas formalmente mediante el correspondiente decreto de estado de excepción, lo cual no ha ocurrido a la fecha de haberse producido la amenaza de ejecución de las conductas materiales violatorias de los derechos de sus representadas.

Asimismo, estiman que estas consideraciones resultan aplicables para el caso de los productos alimenticios consumibles que se teme de forma fundada que sean objeto de la lesiva conducta material ya desplegada en otros casos por las autoridades agraviantes, conducta que, de no prevenirse de forma oportuna, podría conllevar a la ilegítima distribución, bien a título oneroso o gratuito, y posterior consumo de los mismos, imposibilitándose así su devolución, aún parcial, a sus representadas.

Que estas actuaciones cuya ejecución se teme, podrían tornarse en privaciones definitivas del derecho de propiedad de no ser oportunamente reparadas, constituyendo en consecuencia un claro desconocimiento del mencionado derecho, contrariando de forma clara la protección conferida al mismo por el propio texto fundamental.

Solicitan la correspondiente protección constitucional a sus derechos fundamentales mediante el otorgamiento del mandamiento de amparo en el cual proceda a ordenar a los agraviantes abstenerse de ejecutar cualesquiera actuaciones materiales como las denuncias en el texto del presente escrito.

Que específicamente en lo que atañe a las amenazas de apoderamiento de los productos alimenticios propiedad de sus representadas, debe denunciarse que tales ilegítimas medidas sobre los bienes en cuestión conformarían una restricción inconstitucional a uno de los elementos inherentes al derecho a la libertad económica como lo es la libre comercialización o venta de dichos productos.

Señaló además que en caso de que la fundamentación de las medidas o vías de hecho aquí denunciadas pretendan encontrar asidero en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, invocan la inconstitucionalidad del referido precepto toda vez que, lesiona los derechos al debido proceso y la defensa en virtud de que se pretende imponer a sus representadas una supuesta actuación judicial cuando no ha existido un proceso contradictorio previo, por lo que solicitan en función del artículo 334 constitucional se desaplique la referida disposición legal y se tenga como no válido cualquier acto dictado de conformidad con el mismo.

Por todo lo anteriormente expuesto, los apoderados judiciales de las accionantes solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual se ordene al Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), a los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional (FAN), así como a cualquier otra autoridad administrativa, que se abstengan de ejecutar las actuaciones materiales denunciadas en el presente escrito.

Que de permitirse la ejecución de las temidas vías de hecho lesivas por parte del INDECU o de cualquiera de los efectivos de los cuatro componentes de la Fuerza Armada Nacional, implicaría que los bienes destinados por sus representadas a la producción, almacenamiento, suministro, distribución y transporte de alimentos, así como los productos alimenticios en sí mismos, sean utilizados y comercializados sin su consentimiento e incluso, en contra de su voluntad cuestión que, de no ser dictada la presente medida cautelar, permitiría que hasta antes de ser dictada la sentencia definitiva, se privara a éstas del uso de tales bienes para la realización de las actividades lícitas a las cuales se dedican libremente y conforme a las específicas necesidades existentes, se procedería a la comercialización forzosa de los productos alimenticios cuya posesión fuera inconstitucionalmente tomada por las autoridades agraviantes, sin haberse dispuesto lo conducente para garantizar la debida indemnización, la cual no podría ser acordada mediante la sentencia que pone fin al presente proceso, dada la especial naturaleza con que cuenta.

Que igualmente deben ponderarse los derechos e intereses de los consumidores y destinatarios de los bienes y servicios ofrecidos por sus representadas, los cuales se verán igualmente afectados por la interrupción ilegítima de las actividades económicas realizadas por sus representadas.

Que la práctica de las requisiciones que derivan de la concreción de la amenaza temida pone en grave peligro la continuidad del plan de contingencia implementado por sus representadas junto con la Cámara Venezolana de la Industria de Alimentos (CAVIDEA), a los fines de garantizar, como en efecto lo han hecho hasta el presente, el abastecimiento de alimentos de primera necesidad en las diversas zonas del país, lo cual constituye un hecho público comunicacional que ha sido difundido por los distintos medios de comunicación social del país.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitan a esta Corte ampare a sus representadas frente a las claras e inminentes violaciones constitucionales denunciadas mediante el presente escrito y, en consecuencia, se declare con lugar la presente acción de amparo y se proteja a las referidas empresas frente a la ejecución de las conductas materiales objeto de la amenaza formulada por el General de la Guardia Nacional Luis Felipe Acosta Carles, en los términos previstos en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordene a toda autoridad civil o militar que se abstengan de ejecutar, bajo cualquier forma, so pena de desacato a la autoridad, cuales quiera medidas dirigidas al apoderamiento de los bienes de sus representadas y, en particular, las plantas e instalaciones industriales de éstas, sus depósitos así como el producto terminado que se encontrare en éstos.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo, en atención a las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y para ello observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

En el caso sub iudice, se interpone pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Luis Felipe Acosta Carles, en su condición de General de División de la Guardia Nacional (GN) y Jefe del Comando Regional Nº 2 (CORE 2) de la Guardia Nacional, por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso (artículo 49), a la propiedad (artículo 115), a la libertad económica (artículo 112) y a no ser restringido o suspendido en el goce de los derechos fundamentales sin que medie una declaratoria previa de estado de excepción (artículo 337), dictada en los casos y según las condiciones establecidas en la Constitución y en el ordenamiento internacional, en el marco de una actuación concreta emanada de uno de los componentes de la Fuerza Armada Nacional, debiéndose destacar que la Fuerza Armada Nacional es una institución profesional organizada por el Estado para la independencia y soberanía de la Nación y para garantizar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden interno, la cooperación en el mismo y la participación activa en el desarrollo nacional de acuerdo con la Constitución y la ley, cuya suprema autoridad jerárquica es el Presidente de la República, por lo que cabe concluir que la presente materia corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que compete el conocimiento de la presente acción, y así se declara.

Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar cuál tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden de ideas, se advierte que la pretensión de amparo bajo análisis fue interpuesta contra el ciudadano Luis Felipe Acosta Carles, en su condición de General de División de la Guardia Nacional (GN) y Jefe del Comando Regional Nº 2 (CORE 2) de la Guardia Nacional, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se declara.

Por otra parte, resulta necesario establecer la competencia de esta Corte para conocer de los actos emanados del INDECU, para lo cual ratifica el criterio en relación a que los actos que dimanen de los Institutos Autónomos de la Administración Pública Nacional (y el conocimiento de los amparos intentados contra esos mismos actos) se encuentra atribuido a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por obra del referido criterio residual, toda vez que esta competencia no está expresamente asignada a otro tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.

De acuerdo a las normas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es un Órgano Jurisdiccional con sede en Caracas y competencia en todo el territorio nacional (artículo 184). Ello así, esta Corte es competente para conocer los recursos contencioso administrativos y amparos autónomos, intentados contra los actos administrativos emanados de los institutos autónomos de la Administración Pública Nacional independientemente de que estos tengan órganos desconcentrados en los Estados de la Federación. Así se declara.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido, observa:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se decide.

Vistas las consideraciones precedentes, se ordena notificar a los representantes de las empresas accionantes, partes presuntamente agraviadas, y al ciudadano Luis Felipe Acosta Carles, en su condición de General de División de la Guardia Nacional (GN) y Jefe del Comando Regional Nº 2 (CORE 2) de la Guardia Nacional, y al Director del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), partes presuntamente agraviantes, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrán promoverse las pruebas que consideren legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.


V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Corresponde a esta Corte, en aras de garantizar a las empresas accionantes en amparo el derecho a la tutela judicial efectiva, examinar en esta etapa del procedimiento de amparo la procedencia, necesidad y urgencia de la protección cautelar solicitada, en concreto, de establecer si efectivamente concurren elementos suficientes para decretar la medida cautelar solicitada, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, se observa que el quejoso en el presente caso, solicitó medida cautelar en los siguientes términos “se ordene al Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), a los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional (FAN), así como a cualquier otra autoridad administrativa, que se abstengan de ejecutar las actuaciones materiales denunciadas en el presente escrito”.

Ahora bien, esta Corte estima que la solicitud de esta medida cautelar, tiene como objetivo principal que se ordene a los supuestos agraviantes abstenerse de ejecutar cualesquiera actuaciones materiales como las denuncias en presente fallo, consistentes, según los apoderados judiciales de las empresas accionantes, en las violaciones y amenazas de violación, actuaciones materiales y vías de hecho que están siendo llevadas a cabo por el General de División de la Guardia Nacional (GN) Luis Felipe Acosta Carles, en su condición de Jefe del Comando Regional Nº 2 (CORE 2) de la Guardia Nacional, así como por funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), consistentes en practicar aprehensiones de bienes producidos y comercializados por sus representadas, así como requisiciones de vehículos destinados al transporte y distribución de alimentos y bebidas elaborados y comercializados por las mismas.

Seguidamente, esta Corte debe señalar que el decreto de las medidas cautelares innominadas debe responder –según lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia- al cumplimiento de los requisitos atinentes al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni y, en tal virtud, entra a analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, que según lo precisado tanto por las normas adjetivas correspondientes (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), como por la Doctrina y Jurisprudencia del Máximo Tribunal, son los siguientes:

1. La apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama y tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar y está constituido por un calculo de probabilidades por medio del cual se llega, al menos, a la presunción de que quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2. El peligro en la mora o periculum in mora, que consiste en el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, o pueda hacer que se frustre la satisfacción del derecho, en la medida que esta llegue tarde, para reparar el daño o restablecer la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3. El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

En análisis de los requisitos anteriores, esta Corte observa:

La presunción de buen derecho amerita, como antes se precisó una apariencia de que el accionante efectivamente tiene o puede tener razón. Se trata de una verosimilitud que hace presumir al Juez que el que reclama su tutela va a resultar favorecido por la definitiva que resuelva el asunto. Implica entonces un juicio de valor preliminar que no por ello significa que luego el accionante tenga o no razón, dependiendo del contenido concreto del decreto cautelar –favorable o no-, pues la urgencia que se encuentra en la génesis de las medidas cautelares implica que el juicio del Juez sea in limini lo que, naturalmente, puede contener un margen de error.

Ahora bien, a los fines de la verificación del cumplimiento del requisito analizado, esta Corte debe precisar que en el presente caso los apoderados judiciales de las empresas accionantes expresaron que “se encuentra cumplido el fumus boni iure, como se desprende de la lectura de los fundamentos de hecho y de derecho del presente escrito, es imperioso indicar que la ejecución de las actuaciones materiales lesivas denunciadas impone, como se ha argumentado, la privación coactiva del uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propiedad de [sus] representadas destinados a la realización de actividades de producción, almacenamiento, suministro, distribución y transporte de alimentos, así como los productos alimenticios en sí mismos, situación esta que trae como consecuencia una limitación directa a la realización de las actividades económicas lícitas a las cuales éstas se dedican”.

Ello así, observa esta Corte, que corre inserto como parte integrante del presente expediente cinta videofónica en formato VHS, en la cual se recoge la transmisión de la alocución de uno de los supuestos agraviantes en las cuales se puede evidenciar que, eventualmente, existe la amenaza de que se pretenden tomar las instalaciones de las empresas que han ocurrido a esta Corte en el presente caso a solicitar mandamiento cautelar.

Adicionalmente, esta Corte debe señalar que, tal como lo expresaran los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles en su escrito, en diversos medios de comunicación (escritos, radiofónicos y/o audiovisuales) se han difundido de manera uniforme y simultánea el hecho comunicacional de la toma de las instalaciones de diversas empresas, como las de autos, con el objeto de distribuir los alimentos que éstas elaboran a los distintos centros de comercio, verbigracia, las instalaciones de Panamco de Venezuela, ubicada en el Estado Carabobo.

Así, tenemos que mediante sentencia N° 98 dictada en fecha 15 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado claramente lo que a continuación se señala:

“Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, éste y otros hechos comunicacionales pueden ser traídos a los autos de oficio por este Juzgador, pues mediante el fallo citado ut supra, se le otorga tal posibilidad al sentenciador de dar como ciertos o verosímiles los hechos comunicacionales cuando cumplan con ciertos requisitos, y por ello puede fijar como ciertos, los hechos que de una manera uniforme han sido objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos de esta manera como una categoría de hechos notorios, de corta duración (Ver decisión de esta Corte de fecha 9 de octubre de 2002, caso: José Félix Ruiz Guzmán, Enrique Antonio Medina Gómez, Carlos Rafael Alfonzo Martínez Vs. Consejo de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Nacionales).

Al respecto, resulta oportuno referirnos nuevamente al contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de marzo de 2000, en la que estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 eiusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración”. (Subrayado de esta Corte).

Con fundamento en el anterior criterio establecido por la indicada Sala, esta Corte toma como cierto los hechos alegados por los apoderados judiciales de las empresas accionantes y, además, publicitados mediante los cuales hacen del conocimiento público e incluso de este Sentenciador la situación que a los autos se ha traído por parte de funcionarios de la Guardia Nacional. Así se declara.

Partiendo de tal consideración, y aunado al hecho que con las amenazas, actuaciones y vías de hecho perpetradas por el Jefe del Comando Regional Nº 2 (CORE 2) de la Guardia Nacional, sin que presuntivamente se haya aplicado el procedimiento establecido, se lesionaría la garantía a tal derecho, concluye esta Corte que en el presente caso se evidencia la apariencia de buen derecho y, en consecuencia, considera que se cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se declara.

Adicionalmente, en cuanto al segundo de los requisitos especificados, el periculum in mora, considera la Corte que también partiendo de los elementos probatorios anteriores y el hecho comunicacional anteriormente mencionado, consistente en la amenaza de la toma de las instalaciones y de los bienes de las empresas accionantes, se patentiza un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva que se concreta en que, de no acordarse la medida podrían producirse hechos como los ya acontecidos, que podrían eventualmente mermar el normal funcionamiento de las mismas. Así se decide.

Finalmente y en armonía con lo anterior, se produciría un daño continuado en el tiempo, pues mientras dure la resolución del presente asunto, las empresas presuntamente agraviadas se verían impedidas de usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes propiedad de las mismas para el desempeño de su objeto social, tal como ya ha sucedido y ha quedado reseñado en los medios de comunicación que constituyen hechos notorios comunicacionales.

En síntesis, esta Corte al corroborar cumplidos los requisitos para el acuerdo de la medida cautelar, la acuerda, siendo así, se ordena a los distintos funcionarios de la Fuerza Armada Nacional y demás autoridades civiles y militares de la República Bolivariana de Venezuela, que suspendan la ejecución de las medidas de requisición y de aprehensiones de productos producidos y comercializados por las presuntas agraviadas, así como requisiciones de vehículos destinados al transporte y distribución de alimentos y bebidas producidos y comercializados por las mismas, bajo la supuesta imputación de la comisión de actos de supuesto o presunto acaparamiento por parte de las accionantes, hasta tanto se decida el presente amparo constitucional. Así se decide.

Acordada como ha sido la medida cautelar innominada, debe insistir esta Corte en que el otorgamiento de tal cautela, obedece a lo que le ha impuesto su criterio juzgador en un examen preliminar de las circunstancias que configuran el presente caso, método rector en el juicio de amparo autónomo según reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los abogados GUSTAVO A. GRAU FORTOUL y
2. DANIEL LEZA BETZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522 y 81.691, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.; sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A.; sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO, C.A.; sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.; sociedad mercantil C.A. PROMESA; sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFE METROPOLITANA, S.A.; sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFE, S.A.; sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A.; sociedad mercantil MAVESA, S.A.; sociedad mercantil ALIMENTOS CONGELADOS ALIMAR, C.A.; así como por el abogado RAFAEL J. VILLEGAS A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.068, actuando en representación judicial principal de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., contra las violaciones y de las amenazas de violación, actuaciones materiales y vías de hecho que están siendo llevadas a cabo por el General de División de la Guardia Nacional (GN) LUIS FELIPE ACOSTA CARLES, en su condición de Jefe del Comando Regional Nº 2 (CORE 2) de la Guardia Nacional, así como por funcionarios del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
3. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia,
4. ORDENA notificar a las partes accionantes, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.; sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A.; sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO, C.A.; sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.; sociedad mercantil C.A. PROMESA; sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFE METROPOLITANA, S.A.; sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFE, S.A.; sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A.; sociedad mercantil MAVESA, S.A.; sociedad mercantil ALIMENTOS CONGELADOS ALIMAR, C.A.; y sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su (s) apoderado (s) o representante (s) judicial (es), a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
5. ORDENA notificar a las partes accionadas, ciudadano LUIS FELIPE ACOSTA CARLES, en su condición de General de División de la Guardia Nacional (GN) y Jefe del Comando Regional Nº 2 (CORE 2) de la Guardia Nacional, así como al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
6. ORDENA notificar al representante del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
7. PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, y en consecuencia, SE ORDENA a los distintos funcionarios de la Fuerza Armada Nacional y demás autoridades civiles y militares de la República Bolivariana de Venezuela, que suspendan la ejecución de las medidas de requisición y de aprehensiones de productos producidos y comercializados por las presuntas agraviadas, así como requisiciones de vehículos destinados al transporte y distribución de alimentos y bebidas producidos y comercializados por las mismas, ante la supuesta imputación de la comisión de actos de supuesto o presunto acaparamiento por parte de las mismas, hasta tanto se decida el presente amparo constitucional.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143 ° de la Federación.






El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 03-0150.-
AMRC / ypb / mgm / map.-


Voto Salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño


Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual esta Corte declara su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Gustavo A. Grau Fortoul y Daniel Leza Betz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522 y 81.691, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.; domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo Nº 1; Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de noviembre de 1975, bajo el Nº 31, Tomo 116-A; Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1948, bajo el Nº 834, Tomo 4-A; Sociedad Mercantil CERVECERÍA MODELO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de enero de 1969, bajo el Nº 37, Tomo Nº 2, Libro 49; Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo.; Sociedad Mercantil C.A. PROMESA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A; Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFE METROPOLITANA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de octubre de 1954, bajo el Nº 580, Tomo 2-G; Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFE, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de octubre de 1963, bajo el Nº 52, Tomo 29-A; Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 7 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, Tomo Nº 4-A, Expediente Nº 1611; Sociedad Mercantil MAVESA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 19 de mayo de 1949, bajo el Nº 552, Tomo Nº 2-B; Sociedad Mercantil ALIMENTOS CONGELADOS ALIMAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 69, folios 217 al 220, Tomo A-2; así como por el abogado Rafael J. Villegas A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.068, actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sgdo., contra las violaciones y las amenazas de violación, actuaciones materiales y vías de hecho que están siendo llevadas a cabo por el General de División de la Guardia Nacional (GN) LUIS FELIPE ACOSTA CARLES, en su condición de Jefe del Comando Regional Nº 2 (CORE 2) de la Guardia Nacional, así como por funcionarios del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), admite la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena notificar a las Sociedades Mercantiles accionantes, en la persona de su (s) apoderado (s) o representante (s) judicial (es), a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, ordena notificar a las partes accionadas, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, ordena notificar al representante del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, procedente la medida cautelar innominada solicitada por las accionantes, y en consecuencia, se ordena a los distintos funcionarios de la Fuerza Armada Nacional y a los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), y demás autoridades civiles y militares de la República Bolivariana de Venezuela, que suspendan la ejecución de las medidas de requisición y de aprehensiones de productos producidos y comercializados por las presuntas agraviadas, así como requisiciones de vehículos destinados al transporte y distribución de alimentos y bebidas producidos y comercializados por las mismas, ante la supuesta imputación de la comisión de actos de supuesto o presunto acaparamiento por parte de las mismas, hasta tanto se decida el presente amparo constitucional, ello conforme a las siguientes consideraciones de estricto y mero contenido jurídico, que a continuación se señalan:

Observa la disidente, que la sentencia en su parte motiva expone:

“(…) la pretensión de amparo bajo análisis fue interpuesta contra el ciudadano Luis Felipe Acosta Carles, en su condición de General de División de la Guardia Nacional (GN) y Jefe del Comando Regional N° 2 (CORE 2) de la Guardia Nacional, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo (…)”.

Así pues, ciertamente observa quien disiente, que la presente acción versa sobre las violaciones y amenazas de violación, actuaciones materiales y vías de hecho llevadas a cabo por el General de División (GD) de la Guardia Nacional Luis Felipe Acosta Carles, en su condición de Jefe del Comando Regional N° 2 (CORE 2) de la Guardia Nacional, así como por funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), consistentes en practicar aprehensiones de productos elaborados y comercializados por sus representadas, así como requisiciones de vehículos destinados al transporte y distribución de alimentos y bebidas producidos y comercializados por las mismas, en supuesta ejecución de órdenes impartidas por el ciudadano Presidente de la República, y ante la imputación de la comisión de actos de supuesto o presunto acaparamiento por parte de sus mandantes.

Al respecto, debe advertir esta Corte que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 16 de diciembre de 2002, N° 5.615 Extraordinario, se publicó la Resolución conjunta mediante la cual el Ministerio de la Producción y el Comercio, de la Defensa, de Agricultura y Tierras, de Salud y Desarrollo Social, de Infraestructura y de Energía Minas, a través del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), iniciará un operativo a nivel nacional, en las industrias, mataderos, frigoríficos industriales y establecimientos comerciales expendedores de alimentos en general, con la finalidad de verificar si la comercialización de tales productos y la prestación de servicios se está efectuando en forma continua, regular y eficiente, con el propósito de garantizar la seguridad alimentaria de la población, así como proteger los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, en virtud de las alteraciones en el proceso de distribución y comercialización que están afectando el abastecimiento de varios rubros de la dieta básica de la población venezolana.

Al efecto, resulta necesario citar parte del considerando de la mencionada Resolución, así como los artículos 1° y 5, en la cual se expuso:

“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 305, 322 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 75 y 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, 22 y 23 de la Ley General de Puertos, 8 literales b) y d) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, 9, 10, 11, 14 y 16 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, y en el Decreto N° 2172 de fecha 8 de diciembre de 2002.
…omissis…
Por cuanto la seguridad de la Nación es corresponsabilidad del Estado y de la sociedad civil y, a tal fin, la Fuerza Armada Nacional debe cooperar en el mantenimiento del orden interno, participando activamente en el desarrollo nacional (…),
…omissis…
Artículo 1. El Ministerio de la Producción y el Comercio, a través del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), iniciará un operativo, a nivel nacional, en las industrias, mataderos, frigoríficos industriales y establecimientos comerciales expendedores de alimentos en general, con la finalidad de verificar si la comercialización de tales productos y la prestación de servicios se está efectuando en forma continua, regular y eficiente. En caso contrario, levantará un acta con la finalidad de iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
Artículo 5. Los medios de transporte de propiedad privada, acuáticos, terrestres y aéreos, destinados a los servicios públicos de suministro, almacenamiento y distribución de hidrocarburos y sus derivados, así como alimentos en general, podrán ser conducidos por el personal civil que designe la autoridad administrativa competente o por efectivos de la Fuerza Armada Nacional, hasta tanto se normalice la continuidad en la prestación de esos servicios públicos, sin afectar el derecho de propiedad”.

Ello así, quien disiente asume el conocimiento de la presente Resolución, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que contempla el principio iura novit curia, el cual consagra el deber del Juez del conocimiento de las leyes, por lo que éste las debe aplicar en todo estado y grado del proceso, aún cuando las partes no las hayan invocado y, el cual resulta aplicable en materia de amparo, en virtud de la remisión expresa que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las disposiciones del mencionado Código. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de noviembre de 1990, caso: Christopher Anthony Robinson).
Igualmente, resulta conveniente resaltar que la Fuerza Armada Nacional actúa con fundamento en los principios de cooperatividad y coordinación en la seguridad de la Nación, así como en el desarrollo integral del país, garantizando y asegurando el cumplimiento de la Constitución y las Leyes, así como, participando en el desarrollo integral del país, conforme a lo establecido en la legislación y a lo dispuesto por el Presidente de la República.

Ahora bien, cabe destacar que analizando concatenadamente el contenido de la mencionada Resolución y conjuntamente con los literales b y d del artículo 8 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, resulta que ésta está llamada a participar en el desarrollo integral del país, no sólo como objeto propio sino, en particular, como consecuencia de una Resolución Ministerial que la autoriza y le permite que en situaciones como la actual, pueda tomar medidas conducentes al logro de la seguridad de la nación, en corresponsabilidad con el Estado.

Aunado a lo anterior, se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, en primer lugar, la declaración del ciudadano Presidente de la República Hugo Chávez Frías, en su alocución televisiva y radial transmitida en cadena nacional en fecha 10 de enero de 2003, en la cual señaló “(…) giro instrucciones a los diversos comandantes de las guarniciones militares para que procedieran a tomar militarmente las plantas de producción de alimentos así como los depósitos, los silos y demás bienes, incluyendo los medios de transporte, destinados a esta actividad (…)”.

Al respecto, quien disiente considera preciso señalar que la actuación llevada a cabo por el General de División (GD) de la Guardia Nacional Luis Felipe Acosta Carles, en su condición de Jefe del Comando Regional N° 2 (CORE 2) de la Guardia Nacional, se encuentra sustentada y deriva de la Resolución citada ut-supra, que de manera conjunta fue dictada por los Ministerios de la Defensa, de la Producción y el Comercio, de Agricultura y Tierras, de Salud y Desarrollo Social, de Infraestructura y de Energía Minas, por lo que resulta necesario hacer mención a la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual en el Capítulo referente a los Órganos Superiores de la Administración Pública Central del Poder Nacional, reseña en su artículo 45, quiénes se consideran órganos superiores de la misma.

El referido artículo dispone:

“Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministras (…)”. (Subrayado de la disidente).


En virtud de lo expuesto anteriormente, se observa que igualmente la actuación llevada a cabo por el referido ciudadano Luis Felipe Acosta Carles, fue como el mismo lo expresó, cumpliendo órdenes del ciudadano Presidente de la República, en consecuencia, debería esta Corte haber aplicado el criterio dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, en la cual se expuso:

“Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores (…)”. (Negrillas de la disidente).

Es de destacarse, que en igual sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, caso: Domingo Ramírez Monja, en la cual se dispuso:

“No obstante, debe esta Sala, en aras de garantizar la unidad del conocimiento de la causa, evitar posibles decisiones contradictorias y en definitiva garantizar la estabilidad del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de los particulares, declarar que corresponde a este Supremo Tribunal conocer de las presuntas violaciones de orden constitucional atribuidas a los órganos subalternos de las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre y cuando éstas guarden conexión con las denuncias atribuidas a su máximo jerarca”. (Negrillas de la disidente).

Al efecto, resulta ilustrativo citar el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra lo siguiente:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Por lo que, en virtud de lo expuesto anteriormente, visto que en el presente caso la presunta lesión a los derechos constitucionales de la accionante, emana de actuaciones y vías de hecho llevadas a cabo por el General de División (GD) de la Guardia Nacional Luis Felipe Acosta Carles, las cuales derivan de la facultad atribuida por la referida Resolución dictada en forma conjunta por los Ministerios de la Defensa, de la Producción y el Comercio, de Agricultura y Tierras, de Salud y Desarrollo Social, de Infraestructura y de Energía Minas, así como de órdenes emanadas del ciudadano Hugo Chávez Frías, en su carácter de Presidente de la República y como Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, se observa que la actividad en la materia que nos ocupa, está sometida al control jurisdiccional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los fallos parcialmente transcritos, por lo que resulta forzoso para quien disiente de la presente sentencia, advertir que esta Corte resultaba incompetente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se debió declinar el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Queda así expresado el criterio de la disidente.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Voto Disidente




ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 03-0150