EXPEDIENTE N° 03-0151
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 20 de enero de 2003, el Abogado Guido Alfonso Puche Faria, con cédula de identidad N° 5.054.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 19.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita ante la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320; interpuso por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, contra la amenaza de ejecución de las actuaciones materiales o vías de hecho, violatorias de los derechos fundamentales de su representada, a ser ejecutadas por la Fuerza Armada Nacional, por órgano de la Guardia Nacional, a través del Comando Regional N° 2 (CORE 2), bajo las órdenes del (GB) Luís Felipe Acosta Carles o cualquier otro componente de la Fuerza Armada Nacional u otro cuerpo de Seguridad Ciudadana, así como por funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La presente pretensión constitucional de amparo va dirigida contra la amenaza de ejecución de las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho, violatorias de derechos fundamentales de la solicitante, a ser ejecutadas por la Fuerza Armada Nacional, por órgano de la Guardia Nacional, a través del Comando Regional No. 2 (CORE 2), bajo las órdenes del (GB) Luis Felipe Acosta Carles o cualquier otro componente de la Fuerza Armada Nacional u otro Cuerpo de Seguridad Ciudadana, consistentes en practicar aprehensiones de productos comercializados y producidos por la solicitante, así como de requisiciones de vehículos destinados al transporte y distribución de alimentos y bebidas, en supuesta ejecución de órdenes impartidas por el Presidente de la República, ante la imputación de presunto acaparamiento.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada alegó que su representada “se dedica, entre otras actividades, a la producción y distribución de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, concretamente cerveza y malta, utilizando a tal efecto las instalaciones emplazadas en sus plantas y almacenes”.

Indicó que en dichas instalaciones, se encuentra actualmente almacenados distintas clases de bienes propiedad de su representada, constituidos tanto por la mercancía producida, como por los vehículos utilizados por ella para el transporte y distribución de sus productos.

Destacó que en recientes declaraciones públicas trasmitidas en cadena nacional de radio y televisión el día viernes 10 de enero de 2003 desde la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el ciudadano Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, Máximo Jerarca del Poder Ejecutivo Nacional Central y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional afirmó expresa y categóricamente que ya “giró instrucciones a los diversos comandantes de la guarniciones militares para que procedieran a tomar militarmente las plantas de producción de alimentos así como los depósitos, los silos y demás bienes, incluyendo los medios de transporte, destinados a esta actividad”. (Resaltado y subrayado del escrito libelar).

Señaló que el hecho de haberse producido tales declaraciones también ha sido ampliamente reseñado por todos los medios de comunicación impresos, habiendo igualmente sido transmitidas en vivo, por haber sido rendidas en el contexto de una cadena nacional en todos y cada uno de los medios radioeléctricos del país, por lo cual resulta procedente afirmar que han adquirido, según las máximas sentadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, (caso: Oscar Silva Hernández) la condición de hechos notorios comunicacionales, por lo que atendiendo al criterio jurisprudencial en referencia, el hecho de haberse producido tales declaraciones, así como su contenido, se encuentra relevado de toda prueba, a tenor de lo preceptuado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso con arreglo a lo dispuesto por el artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Indicó que en los archivos de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, concretamente en las actas correspondientes al expediente signado con el N° 03-009 de la nomenclatura que lleva dicha Corte, reposan medios de prueba que acreditan la emisión de tales declaraciones, medios que -señaló- se identifican en el amparo original y en consecuencia, da por reproducidos y hace valer a favor de su representada, en virtud del principio del hecho notorio comunicacional y el conocimiento privado del juez.

Destacó que el día viernes 17 de enero de 2003, siendo las diez de la mañana, el General de Brigada Luis Felipe Acosta Carles, actuando en su carácter de Comandante del Comando Regional N° 2 (CORE 2) de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, sin respaldo ni orden judicial alguna y acompañado de un funcionario del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), así como de efectivos de ese mismo Competente de la Fuerza Armada bajo su mando, irrumpió, en forma abrupta e incluso con fractura de cerraduras y candados, en la sede física de la planta de PANAMCO ubicada en la ciudad de Valencia, en el Estado Carabobo, sin que mediara decisión judicial previa a través de la cual se autorizase tales actuaciones.

Dentro de las instalaciones de la mencionada planta, después de haber logrado penetrar a la fuerza, el mencionado oficial de la Guardia Nacional se constituyó en uno de los galpones de la referida instalación en los cuales la citada empresa almacena productos, y frente a reporteros de los medios de comunicación social, tomó una botella de malta identificándola por su marca Regional, para luego abrirla en frente de las cámaras y “tomar un largo sorbo del producto en cuestión para luego simular -en tono por demás exagerado y socarrón- la emisión de un eructo, seguido de una risa burlona así como de las siguientes declaraciones: “…La mercancía va al comando de la Guardia Nacional para luego ser distribuida al pueblo de Venezuela (...) Yo aquí estoy cumpliendo órdenes del Presidente de la República cuando él lo manifestó de que todos aquellos que están acaparando, vamos entonces a sacárselo al pueblo (...) Y estás hablando con el ciudadano General de la República que está cumpliendo órdenes del ciudadano Presidente de la República. (...) Voy a comenzar a buscar gandolas para sacar todo esto de aquí (...) No es cuestión de autorización de la empresa, es un mandato del Presidente de la República. (...) Si ello no buscan las llaves, yo tumbo la puerta y después se las reparo...”.

Indicaron que a la pregunta de una de las reporteras relacionada con la selección de esta empresa y no otra señaló “en un tono de desparpajo totalmente atentatorio a la investidura y majestad que la propia LOFAN impone al comportamiento de todo miembro de dicha dependencia del Poder Público Nacional, expresó textualmente lo siguiente: Hoy lo estamos haciendo aquí. MAÑANA VOY A SACAR LA CATIRA. LA CATIRA la vamos a sacar porque al pueblo le gusta LA CATIRA. La cerveza. ¿A quien pertenece la Catira?, ¿A REGIONAL es? Y después voy a sacar EL OSITO, porque a mi me encanta la cerveza, como Venezolano y como llanero”. (Resaltado y subrayado del escrito libelar).

Destacaron que a la pregunta de si ese tipo de visitas las va a seguir realizando contestó “Mi amor yo te dije anteriormente que voy a sacar LA CATIRA, la voy a sacar también si está acaparada la voy a sacar pal (sic) pueblo y también EL OSO lo voy a sacar”. (Subrayado del escrito libelar).

Indicó que a la pregunta relacionada con la naturaleza del producto, por no ser éste de primera necesidad, el General contestó: “Bueno, pero es que no se refiere de primer producto o no (sic) simplemente que el pueblo quiere cerveza y hay acaparamiento y para evitar el acaparamiento, porque tu sabes en un bar, en una tasca, en un restaurant, una cerveza te la venden en Bs. 2000 y una caja de cerveza te la venden en Bs. 15.000, todo es prioridad”.

Destacó la representación judicial de la C.A. Cervecería Regional que en virtud de tales actuaciones su representada ocurre a interponer la pretensión de amparo constitucional con medida cautelar, dada la amenaza de violación de los derechos fundamentales, por cuanto no han sido formalmente notificados del inicio procedimiento administrativo o de proceso judicial alguno, que tenga relación con las actuaciones materiales y amenazas realizadas por el mencionado General de Brigada en su condición de Comandante del CORE 2 de la Fuerza Armada Nacional; amenaza que -afirmó- se agrava por el hecho de que la planta principal de su representada se encuentra ubicada en el ámbito territorial de acción de dicho Comando Regional, es decir, en la ciudad de Cagua del Estado Aragua.

Indicó que tales actuaciones constituyen amenazas de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la inviolabilidad del domicilio, a la garantía del decreto previo de un estado de excepción, a la propiedad y a la libertad económica.

En relación con la pretensión cautelar, la representación judicial de la peticionante señaló:

Que en materia de amparo es suficiente la demostración del periculum in mora para que el Juez proceda a acordar la cautela correspondiente, sin revisar el cumplimiento de los otros requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 del 24 de marzo del 2000 (caso: Corporación L’ Hotels).

Que en presente caso se encuentra cumplido igualmente el requisito del fumus bonis iure, por cuanto la ejecución de las actuaciones materiales lesivas denunciadas, impone la privación coactiva del uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propiedad de su representada destinados a la realización de actividades de producción, almacenamiento, suministro, distribución y transporte de alimentos, lo que trae como consecuencia una limitación directa a la realización de las actividades económicas lícitas a las cuales se dedica su representada.


Señaló que de permitirse la ejecución de vías de hecho lesivas por parte del INDECU o de cualquiera de los efectivos de los cuatro componentes de la Fuerza Armada Nacional, implicaría que tales bienes destinados a la producción, almacenamiento, suministro, distribución y transporte de alimentos, así como los productos alimenticios en si mismos, sean utilizados y comercializados sin su consentimiento e incluso, en contra de su voluntad, permitiendo que se le privara del uso de tales bienes para la realización de las actividades lícitas a las cuales se dedica libremente y conforme a las específicas necesidades existentes; se procedería a la comercialización forzosa de los productos alimenticios cuya posesión fuera inconstitucionalmente tomada por las autoridades agraviantes, sin haberse dispuesto lo conducente para garantizar la debida indemnización, la cual no podría ser acordada mediante la sentencia que pone fin al presente proceso, dada la especial naturaleza con que cuenta; se utilizarían los bienes muebles e inmuebles antes descritos sin indemnización alguna, la cual no podría ser acordada mediante la sentencia que pone fin al presente proceso, dada la especial naturaleza con que cuenta, con lo cual –indicó- se encuentran cumplidos el periculum in mora y periculum in damni.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO


En materia de amparo la distribución de la competencia ha sido diseñada conforme al criterio de afinidad con los derechos denunciados como vulnerados y el criterio orgánico. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterios generales en torno a la competencia en materia de amparo constitucional los cuales son vinculantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y responden a los criterios antes mencionados a los cuales habían venido acudiendo los Tribunales, en atención a las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, en el caso de los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, implica atender a la afinidad de los derechos constitucionales invocados y a la distribución de competencias que dispone la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entre los distintos Órganos Jurisdiccionales que integran este ámbito de competencia, tal como lo señaló la referida Sala en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire), 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

En tal sentido se observa, que en el presente caso se denuncia la violación de los derechos a la defensa, debido proceso, a la propiedad, inviolabilidad del domicilio, la garantía al decreto previo de estado de excepción y a la libertad económica, por la amenaza de realizar posibles “allanamientos” en las propiedades de la peticionante, por parte del INDECU, con la anuencia de la Fuerza Armada Nacional, por órgano de la Guardia Nacional, denunciando concretamente, a la Comandancia Regional N° 2 (CORE 2), bajo las órdenes del General de Brigada Luis Felipe Acosta Carles, cuestión ésta que resulta afín con la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo y de conformidad con el criterio orgánico de la denuncia formulada, las actuaciones de dichos órganos se encuentran sujeta al control jurisdiccional de esta Corte, de conformidad con el criterio de competencia residual previsto en el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es este el Tribunal competente para conocer del asunto planteado. Así se decide.


III
ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y a tales efectos observa:

Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez), esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación, planteada en autos, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar la situación concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).

Por lo tanto, no podría hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no haber encontrado en la ley específica una norma que directa y literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto, por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objetivo o sentido exacto de las normas en él contenidos.

En conclusión, no podría aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir todas las posibilidades de interpretación sistemática que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.

Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las demandas de amparo autónomo, para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser revisada alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, la Corte observa que la presente pretensión de amparo constitucional no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requerimientos previstos en el artículo 18 eiusdem, por lo cual la admite. Así se decide.


Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

El artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, ordenando en consecuencia su notificación, de conformidad con lo establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.




III

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que este órgano Jurisdiccional ha establecido en innumerables decisiones que es perfectamente posible que, en el marco de un procedimiento de amparo, se dicten medidas cautelares innominadas a los fines de evitar que el fallo que habrá de dictarse en el procedimiento principal quede ilusorio en su ejecución o evitar que durante la tramitación acaezca un daño o una lesión que la propia decisión de amparo no evitaría, consecuencia de lo cual, el fallo quedaría completamente ilusorio en su ejecución, por lo que se puede concluir que los derechos constitucionales deben ser protegidos, y uno de los mecanismos idóneos previsto en el ordenamiento jurídico para esa salvaguarda puede ser la institución cautelar de las medidas innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo constitucional según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia de esta Corte núm. 1925 de fecha 21 de diciembre de 2000).

Antes de cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida, esta Corte estima prudente advertir que la medida solicitada constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada tenderá a la protección del “status quo” mientras se dilucida si existen méritos para acordar la pretensión de amparo constitucional, por tanto, el eventual decreto de la medida tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida el amparo solicitado.

A los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida cautelar innominada establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:

1) El “fumus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.

3) El “periculum in damni”, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

La medida cautelar solicitada en la presente pretensión de amparo constitucional pretende que se ordene al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y a los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional, así como a cualquier otro Cuerpo de Seguridad Ciudadana y a cualquier otra autoridad administrativa, que se abstenga de ejecutar las actuaciones materiales denunciadas.

Con el objeto de verificar el cumplimiento del fumus boni iuris, se observa que la representación judicial de la peticionante de amparo denuncia como vulnerados los derechos constitucionales relativos a la defensa, debido proceso, a la propiedad, inviolabilidad del domicilio, la garantía al decreto previo de estado de excepción y a la libertad económica; vulneración esta que se verifica -según afirma el accionante- por la amenaza de materialización de vías de hecho por parte de los accionados, tales como: allanamientos sin que exista una orden judicial que enerve la inviolabilidad del domicilio, en lo relativo a las plantas de almacenamiento de productos; apropiación indebida o robo de los productos, camiones y demás bienes de la accionante; detenciones al personal que labora en dichas instalaciones, entre otras denuncias.

Observa esta Corte que constituye un hecho notorio comunicacional las actuaciones materiales llevadas a cabo en fecha 17 de enero de 2003, por el General de Brigada Luis Felipe Acosta Carles y funcionarios del IDECU, en las instalaciones de la empresa Panamco, oportunidad en la cual el mencionado General se refirió a “La Catira” producto de C.A. Cervecería Regional, lo que hace arribar a este Órgano Jurisdiccional, al menos en forma presuntiva en la preliminar convicción de la existencia de amenaza de violación de los derechos constitucionales de la accionante a la defensa, debido proceso, propiedad y libre empresa. En consecuencia, a juicio de esta Corte queda configurada la existencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho del accionante.

En relación con el perículum in mora¸ observa esta Corte que de no acordarse la medida cautelar y producirse la materialización de las actuaciones que hoy constituyen una amenaza a los derechos de la empresa accionante, pudiesen ser sustraídos de sus instalaciones los bienes propiedad de la referida sociedad mercantil, situación esta que aparentemente ya ocurrió con otras empresas del mismo ramo, quedando de este modo ilusoria la decisión definitiva del presente amparo constitucional que pudiera dictar este Órgano Jurisdiccional. En virtud de lo anterior, esta Corte encuentra plenamente satisfecho el periculum in mora.

Por último, en relación con el periculum in damni, se advierte que incluso con la tramitación eficaz y oportuna de un medio de protección por naturaleza expedito como el amparo constitucional, de no acordarse la cautelar solicitada, se ocasionaría un daño irreparable al accionante que no podrá ser subsanado por la sentencia definitiva, ya que existe el riesgo inminente de que los presuntos agraviantes ejecuten actos materiales en detrimento de los derechos de los solicitantes, lo cual -tal como se expresó- ocasionaría graves perjuicios al accionante difícilmente de reparar mediante la sentencia definitiva, por lo que igualmente considera esta Corte que tal requisito se encuentra satisfecho. Así se decide.

Constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, esta Corte ORDENA: al Comando Regional N° 2 bajo las órdenes del GB Huís Felipe Acosta Carles, al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a cualquier componente de la Fuerza Armada y a cualquier órgano de Seguridad Ciudadana, abstenerse de realizar actuaciones materiales o vías de hecho, en lo relativo a acceder a las instalaciones de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL o cualquiera de sus empresas relacionadas, apropiarse de bienes o productos terminados propiedad de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL o cualquiera de sus empresas relacionadas; so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Guido Alfonso Puche Faria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contra la amenaza de ejecución de las actuaciones materiales o vías de hecho, violatorias de los derechos fundamentales de su representada, a ser ejecutadas por la Fuerza Armada Nacional, por órgano de la Guardia Nacional, a través del Comando Regional N° 2 (CORE 2), bajo las órdenes del (GB) Luís Felipe Acosta Carles o cualquier otro componente de la Fuerza Armada Nacional u otro cuerpo de Seguridad Ciudadana;

2.- Se ADMITE el amparo constitucional interpuesto y en consecuencia, se ORDENA notificar al abogado Guido Alfonso Puche Faria, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL como parte presuntamente agraviada; al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), al General de Brigada Luis Felipe Acosta Carles, Jefe del Comando Regional No. 2, Destacamento No. 21, del Estado Aragua, al Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, como partes presuntamente agraviantes y, al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000.


3.- Se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA: al Comando Regional N° 2 bajo las órdenes del GB Luis Felipe Acosta Carles, al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a cualquier componente de la Fuerza Armada y a cualquier órgano de Seguridad Ciudadana, abstenerse de realizar actuaciones materiales o vías de hecho, en lo relativo a ingresar en las instalaciones de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL o cualquiera de sus empresas relacionadas, para apropiarse de bienes o productos terminados propiedad de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL o cualquiera de sus empresas relacionadas hasta que se dicte decisión definitiva en el procedimiento de amparo constitucional al cual se contrae el presente fallo; so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


4.- Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada decretada.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los…………........... (….) días del mes de ……............ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA








MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/
Exp. 03-0151


Voto Salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño


Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declara la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Guido Alfonso Puche Faría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, e inscrita por ante la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, contra la amenaza de ejecución de las actuaciones materiales o vías de hecho, violatorias de los derechos fundamentales de su representada, a ser ejecutadas por la Fuerza Armada Nacional, por órgano de la Guardia Nacional, a través del Comando Regional N° 2 (CORE 2), bajo las órdenes del (GB) Luis Felipe Acosta Carles o cualquier otro componente de la Fuerza Armada Nacional u otro cuerpo de Seguridad Ciudadana; se admite el amparo constitucional interpuesto y, en consecuencia, se ordena notificar al abogado Guido Alfonso Puche Faría, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil accionante como parte presuntamente agraviada; al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), al General de Brigada Luis Felipe Acosta Carles, Jefe del Comando Regional N° 2, Destacamento N° 21, del Estado Aragua, al Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, como partes presuntamente agraviantes y, al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; se declara procedente la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena al Comando Regional N° 2, bajo las órdenes del (GB) Luis Felipe Acosta Carles, al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), a cualquier componente de la Fuerza Armada y a cualquier órgano de Seguridad Ciudadana, abstenerse de realizar actuaciones materiales o vías de hecho, en lo relativo a ingresar en las instalaciones de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL o cualquiera de sus Empresas relacionadas, para apropiarse de bienes o productos terminados propiedad de la misma, o cualquiera de sus Empresas relacionadas, hasta que se dicte decisión definitiva en el procedimiento de amparo constitucional al cual se contrae el presente fallo; so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada decretada, ello por las razones que a continuación se señalan:

Observa la disidente, que la sentencia en su parte motiva expone:

“En tal sentido se observa, que en el presente caso se denuncia la violación de los derechos a la defensa, debido proceso, a la propiedad, inviolabilidad del domicilio, la garantía al decreto previo de estado de excepción y a la libertad económica, por la amenaza de realizar posibles ´allanamientos´ en las propiedades de la peticionante, por parte del INDECU, con la anuencia de la Fuerza Armada Nacional, por órgano de la Guardia Nacional, denunciando concretamente, a la Comandancia Regional N° 2 (CORE2), bajo las órdenes del General de Brigada Luis Felipe Acosta Carles, cuestión esta que resulta afín con la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo y de conformidad con el criterio orgánico de la denuncia formulada, las actuaciones de dichos órganos se encuentran sujeta al control jurisdiccional de esta Corte, de conformidad con el criterio de competencia residual previsto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es este el Tribunal competente para conocer del asunto planteado (…)”.

Así pues, ciertamente observa quien disiente, que la presente acción versa sobre la amenaza de ejecución de las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho, violatorias de derechos fundamentales de la Empresa recurrente, a ser ejecutadas por la Fuerza Armada Nacional, por órgano de la Guardia Nacional, a través del Comando Regional N° 2 (CORE 2), bajo las órdenes del (GB) Luis Felipe Acosta Carles o cualquier otro componente de la Fuerza Armada Nacional u otro cuerpo de Seguridad Ciudadana, consistentes en practicar aprehensiones de productos comercializados y producidos por la solicitante, así como requisiciones de vehículos destinados al transporte y distribución de alimentos y bebidas, en supuesta ejecución de órdenes impartidas por el Presidente de la República, ante la imputación de presunto acaparamiento de tales productos.

Al respecto, debe advertir esta Corte que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 16 de diciembre de 2002, N° 5.615 Extraordinario, se publicó la Resolución conjunta mediante la cual el Ministerio de la Producción y el Comercio, de la Defensa, de Agricultura y Tierras, de Salud y Desarrollo Social, de Infraestructura y de Energía Minas, a través del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), iniciará un operativo a nivel nacional, en las industrias, mataderos, frigoríficos industriales y establecimientos comerciales expendedores de alimentos en general, con la finalidad de verificar si la comercialización de tales productos y la prestación de servicios se está efectuando en forma continua, regular y eficiente, con el propósito de garantizar la seguridad alimentaria de la población, así como proteger los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, en virtud de las alteraciones en el proceso de distribución y comercialización que están afectando al abastecimiento de varios rubros de la dieta básica de la población venezolana.

Al efecto, resulta necesario citar parte del considerando de la mencionada Resolución, así como los artículos 1° y 5, en la cual se expuso:

“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 305, 322 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 75 y 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, 22 y 23 de la Ley General de Puertos, 8 literales b) y d) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, 9, 10, 11, 14 y 16 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, y en el Decreto N° 2172 de fecha 8 de diciembre de 2002.
…omissis…
Por cuanto la seguridad de la Nación es corresponsabilidad del Estado y de la sociedad civil y, a tal fin, la Fuerza Armada Nacional debe cooperar en el mantenimiento del orden interno, participando activamente en el desarrollo nacional (…),
…omissis…
Artículo 1. El Ministerio de la Producción y el Comercio, a través del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), iniciará un operativo, a nivel nacional, en las industrias, mataderos, frigoríficos industriales y establecimientos comerciales expendedores de alimentos en general, con la finalidad de verificar si la comercialización de tales productos y la prestación de servicios se está efectuando en forma continua, regular y eficiente. En caso contrario, levantará un acta con la finalidad de iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
Artículo 5. Los medios de transporte de propiedad privada, acuáticos, terrestres y aéreos, destinados a los servicios públicos de suministro, almacenamiento y distribución de hidrocarburos y sus derivados, así como alimentos en general, podrán ser conducidos por el personal civil que designe la autoridad administrativa competente o por efectivos de la Fuerza Armada Nacional, hasta tanto se normalice la continuidad en la prestación de esos servicios públicos, sin afectar el derecho de propiedad”.

Ello así, quien disiente asume el conocimiento de la presente Resolución, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que contempla el principio iura novit curia, el cual consagra el deber del Juez del conocimiento de las leyes, por lo que éste las debe aplicar en todo estado y grado del proceso, aún cuando las partes no las hayan invocado y, el cual resulta aplicable en materia de amparo, en virtud de la remisión expresa que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las disposiciones del mencionado Código. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de noviembre de 1990, caso: Christopher Anthony Robinson).

Igualmente, resulta conveniente resaltar que la Fuerza Armada Nacional actúa con fundamento en los principios de cooperatividad y coordinación en la seguridad de la Nación, así como en el desarrollo integral del país, garantizando y asegurando el cumplimiento de la Constitución y las Leyes, así como, participando en el desarrollo integral del país, conforme a lo establecido en la legislación y a lo dispuesto por el Presidente de la República.

Ahora bien, cabe destacar que analizando concatenadamente el contenido de la mencionada Resolución y conjuntamente con los literales b y d del artículo 8 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, resulta que ésta está llamada a participar en el desarrollo integral del país, no sólo como objeto propio sino, en particular, como consecuencia de una Resolución Ministerial que la autoriza y le permite que en situaciones como la actual, pueda tomar medidas conducentes al logro de la seguridad de la nación, en corresponsabilidad con el Estado.

Aunado a lo anterior, se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, en primer lugar, la declaración del ciudadano Presidente de la República Hugo Chávez Frías, en su alocución televisiva y radial transmitida en cadena nacional en fecha 10 de enero de 2003, en la cual expresó: “(…) giro instrucciones a los diversos comandantes de las guarniciones militares para que procedieran a tomar militarmente las plantas de producción de alimentos así como los depósitos, los silos y demás bienes, incluyendo los medios de transporte, destinados a esta actividad”.

Igualmente, corre inserto en el expediente la declaración realizada por el ciudadano Luis Felipe Acosta Carles, en el momento de la intervención en la sede física de la planta de PANAMCO, ubicada en la ciudad de Valencia, en el Estado Carabobo, a los medios de comunicación lo siguiente: “(…) Yo aquí estoy cumpliendo órdenes del Presidente de la República cuando él lo manifestó de que todos aquellos que están acaparando, vamos entonces a sacárselo al pueblo (…) y estás hablando con el ciudadano General de la República, que está cumpliendo órdenes del ciudadano Presidente de la República (…)”.

Al respecto, quien disiente considera preciso señalar que la actuación llevada a cabo por el General de Brigada (GB) de la Guardia Nacional Luis Felipe Acosta Carles, en su condición de Jefe del Comando Regional N° 2 (CORE 2) de la Guardia Nacional, se encuentra sustentada y deriva de la Resolución citada ut-supra, que de manera conjunta fue dictada por los Ministerios de la Defensa, de la Producción y el Comercio, de Agricultura y Tierras, de Salud y Desarrollo Social, de Infraestructura y de Energía Minas, por lo que resulta necesario hacer mención a la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual en el Capítulo referente a los Órganos Superiores de la Administración Pública Central del Poder Nacional, reseña en su artículo 45, quiénes se consideran órganos superiores de la misma.

El referido artículo dispone:

“Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministras (…)”. (Subrayado de la disidente).


En virtud de lo expuesto anteriormente, se observa que igualmente la actuación llevada a cabo por el referido ciudadano Luis Felipe Acosta Carles, fue como el mismo lo expresó, cumpliendo órdenes del ciudadano Presidente de la República, en consecuencia, debería esta Corte haber aplicado el criterio dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, en la cual se expuso:

“Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores (…)”. (Negrillas de la disidente).

Es de destacarse, que en igual sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, caso: Domingo Ramírez Monja, en la cual se dispuso:

“No obstante, debe esta Sala, en aras de garantizar la unidad del conocimiento de la causa, evitar posibles decisiones contradictorias y en definitiva garantizar la estabilidad del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de los particulares, declarar que corresponde a este Supremo Tribunal conocer de las presuntas violaciones de orden constitucional atribuidas a los órganos subalternos de las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre y cuando éstas guarden conexión con las denuncias atribuidas a su máximo jerarca”. (Negrillas de la disidente).

Al efecto, resulta ilustrativo citar el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra lo siguiente:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Por lo que, en virtud de lo expuesto anteriormente, visto que en el presente caso la presunta lesión a los derechos constitucionales de la accionante, emana de actuaciones y vías de hecho llevadas a cabo por el General de Brigada (GB) de la Guardia Nacional Luis Felipe Acosta Carles, las cuales derivan de la facultad atribuida por la referida Resolución dictada en forma conjunta por los Ministerios de la Defensa, de la Producción y el Comercio, de Agricultura y Tierras, de Salud y Desarrollo Social, de Infraestructura y de Energía Minas, así como de órdenes emanadas del ciudadano Hugo Chávez Frías, en su carácter de Presidente de la República y como Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, se observa que la actividad en la materia que nos ocupa, está sometida al control jurisdiccional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los fallos parcialmente transcritos, por lo que resulta forzoso para quien disiente de la presente sentencia, advertir que esta Corte resultaba incompetente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se debió declinar el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Queda así expresado el criterio de la disidente.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Voto Disidente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 03-0151