MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 18 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 124
del 14 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo, medida cautelar innominada y suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano CESAR LEÓN BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.768.307, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.849, actuando en nombre propio contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 360 de fecha 04 de mayo de 2001 dictado por el Presidente del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, dictada por el mencionado Tribunal, mediante la cual declinó la competencia a esta Corte, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo, medida cautelar innominada y suspensión de efectos.

En fecha 19 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ. B.
Por la incorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a la Corte se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe.
Analizadas las actas que cursan en autos, pasa esta Corte a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:



I

DEL RECURSO DE NULIDAD



En fecha 10 de mayo de 2001, el ciudadano César León Blanco interpuso recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo, medida cautelar innominada y suspensión de efectos ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 360 de fecha 04 de mayo de 2001 dictado por el Presidente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, mediante el cual fue designado consultor jurídico del Instituto el ciudadano Feliciano Montes, ocupando el cargo que venia desempeñando el recurrente para ese momento.

Señala el recurrente, que ingresó a prestar sus servicios al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela el 27 de diciembre de 1999, ocupando el cargo de Consultor Jurídico, gozando del derecho a percibir un sueldo, prestaciones sociales, disfrute de vacaciones y otros beneficios.

Indica, que hasta el día 07 de mayo de 1999, presto sus servicios en el mencionado Instituto, como consecuencia de una “actuación material” del Presidente del Organismo querellado, el cual mediante Oficio N° 360 de fecha 04 de mayo de 2001 designó un nuevo Consultor Jurídico, sin mediar un acto administrativo previo donde se le notificara su retiro del cargo que venia ocupando.

Indica, que la Providencia Administrativa N° 360, objeto de impugnación contradice lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se puede ejecutar actos materiales que menoscaben o perturben el derecho de los particulares sin que previamente se haya dictado un acto administrativo que sirva de fundamento para revocarlo.

Aduce, que el acto administrativo recurrido no contiene en su totalidad los elementos extrínsecos que indica el artículo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no señala las disposiciones en las cuales se fundamenta, por lo que se encuentra viciado de ilegalidad, razón por la cual solicita la nulidad del acto.

Agrego, que el acto impugnado viola su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 3, y el 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, toda vez que fue retirado de su cargo, sin causa justificada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que solicita se le otorgue amparo cautelar ordenándole al Presidente del Instituto accionado, el reenganche de manera inmediata al cargo y que deje sin efectos el acto administrativo mediante el cual fue nombrado un nuevo consultor jurídico del Organismo.

Igualmente solicita el recurrente, que se acuerde medida cautelar innominada, con el objeto que se le ordene al agraviante se le restituya en el cargo, mientras se dicte sentencia definitiva; y por último se acuerde la suspensión de los efectos del Oficio N° 360 de fecha 04 de mayo de 2001.



II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA


Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 dictada por este Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 02 de julio de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa, y solicitó regulación de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de septiembre de 2001 la Sala Casación Social declinó la competencia para el conocimiento de la causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2002 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que correspondía a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana la competencia para conocer del recurso interpuesto, en razón que los empleados del Órgano recurrido se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2002 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente.

El 06 de marzo de 2002 el recurrente apeló de la decisión dictada por el mencionado Juzgado.

En fecha 14 de marzo de 2002 se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el recurrente.

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó el auto dictado por el A quo.

Por auto de fecha 03 de julio de 2002 el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso interpuesto.

Mediante diligencia de fecha de fecha 22 de mayo de 2002 el Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana se inhibió de conocer del recurso interpuesto.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2002 fue remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar solicitada.

El 30 de julio de 2002 el recurrente apeló de la decisión que declaró sin lugar el amparo cautelar solicitado.

En fecha 10 de septiembre de 2002 el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente y firme la sentencia dictado por el A quo en fecha 25 de julio de 2002.

Mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, y declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.



III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, medida cautelar innominada y suspensión de efectos por el recurrente y, al respecto, observa:

Que el recurrente interpuso recurso de nulidad conjuntamente con pretensión amparo cautelar, medida cautelar innominada y suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 360 de fecha 04 de mayo de 2001 dictado por el Presidente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), mediante el cual fue nombrado un nuevo Consultor Jurídico del mencionado Instituto, cargo que el recurrente venia desempeñando hasta ese momento.

Por su parte estimó el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, que la competencia correspondía a esta Corte en razón de un nuevo criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2001, según la cual la competencia para conocer de los recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en especial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, de la revisión del expediente esta Corte pudo evidenciar, que el acto administrativo objeto del recurso interpuesto fue dictado por el Presidente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL); Organismo donde el recurrente prestaba sus servicios como Consultor Jurídico, según se pudo constatar en la Providencia Administrativa N° 010-99 de fecha 20 de diciembre de 1999 (folio17), quedando sometido a la normativa que rige al Instituto.

Cabe resaltar que (IPOSTEL), es un Instituto autónomo que se rige por la Ley del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.398 de fecha 26 de octubre de 1999, la cual señala en su artículo 34 lo siguiente:

Artículo 34:“Los trabajadores del Instituto del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento”. (Subrayado de la Corte).

De la norma antes transcrita resulta evidente que los empleados del prenombrado Instituto se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, quedando excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia el conocimiento de los recursos interpuestos por empleados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, corresponde a la jurisdicción laboral, criterio este sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de enero de 2002, mediante la cual asignó competencia para el conocimiento de la causa de autos a los Tribunales Laborales.

Con vista a ello debe señalar esta Corte, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al acoger el criterio fijado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2001 caso: Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, erró pues dicha sentencia define la competencia respecto a los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, y en el caso de autos el acto impugnado emanó de un Instituto autónomo, discrepando el criterio de la sentencia citada por el Tribunal Laboral con el acto objeto del recurso interpuesto.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional, no acepta la declinatoria de competencia para conocer del presente recurso de nulidad y devuelve la competencia al Tribunal que remitió el expediente, a los fines de que sigan

sustanciando el proceso y se decida el recurso contencioso administrativo de anulación, acatando la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de enero de 2002, mediante la cual reguló la competencia y declaró que correspondía a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana la competencia para conocer del caso de autos.

Con respecto al amparo cautelar, la medida cautelar y la suspensión de efectos el Juzgado Primero de Primera Instancia declaro sin lugar tales solicitudes, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2002, quedando firme tal decisión, al ser ratificada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas 10 de septiembre de 2002 el, resultando inoficioso emitir pronunciamiento sobre las mencionadas solicitudes.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.-NO ACEPTA LA COMPETENCIA efectuada por del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, medida cautelar

innominada y suspensión de efectos por el ciudadano CESAR LEÓN BLANCO, antes identificado, actuando en nombre propio contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 360 de fecha 04 de mayo de 2001 dictado por el Presidente del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA.

2- SE ORDENA remitir al expediente al referido Juzgado a los fines de que continué conociendo de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres
. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Expediente No. 02-2350
EMO/13