Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 00-23252
En fecha 7 de junio de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 388 del 25 de abril del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana CARMEN RAMONA HERNÁNDEZ CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.302.399, asistida por el abogado Luis Amador Gerdel Seijas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.655, contra la Resolución Nº 01778 del 11 de agosto de 1997, a través de la cual la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, resolvió autorizar el desalojo del inmueble (apartamento) distinguido con el número y letra 24-C, del Edificio Centro Concordia, ubicado en la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, que la recurrente ocupaba con el carácter de inquilina.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1999, mediante la cual el precitado Juzgado declaró sin lugar el recurso incoado.
El 13 de junio de 2000, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 4 de julio de 2000, fue presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Ramona Hernández Cruz el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra el fallo del Juez a quo.
El 19 de julio del mismo año, la abogada Isolia Torres Saavedra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.409, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Marisol Ventancourt de Barazarte y Mauro de Jesús Barazarte Hernández, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
El 2 de agosto de 2000, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por la representación en juicio de ambas partes intervinientes.
Por autos del 26 de septiembre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación acordó: 1. No tener materia sobre la cual pronunciarse respecto del escrito presentado por la apoderada judicial de los ciudadanos Marisol Ventancourt de Barazarte y Mauro de Jesús Barazarte Hernández, por haberse limitado a reproducir el mérito de documentos cursantes tanto en el expediente judicial como en el administrativo; 2. No tener materia sobre la cual pronunciarse respecto de lo expuesto por el apoderado judicial de la apelante en los Capítulos I, II, III y encabezamiento del IV, por haberse limitado a reproducir el mérito favorable de documentos cursantes en autos; 3. Admitir, salvo su apreciación en la definitiva, la sentencia producida en copia simple, con el escrito de pruebas presentado por la parte apelante.
El 4 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte, donde se dio por recibido el día 11 del mismo mes y año.
El 17 de octubre de 2000, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, llegada la cual se dejó constancia de que la apoderada judicial de los ciudadanos Marisol Ventancourt de Barazarte y Mauro de Jesús Barazarte Hernández presentó el escrito correspondiente.
El 8 de noviembre de 2000, se dijo “Vistos”.
Revisados los recaudos que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Como fundamento al recurso interpuesto por ante el Juez de la primera instancia, la ciudadana Carmen Ramona Hernández Cruz, debidamente asistida de abogado, expuso que la Dirección de Inquilinato consideró demostrada la causal de desalojo invocada por su arrendadora, con la sola presentación de documentos que demuestran que la solicitante tiene, ciertamente, una hija casada siendo que ello, estima, no prueba la invocada necesidad de ocupar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria.
En tal sentido, sostuvo que el acto impugnado fue dictado “(...) sin existir una prueba real, clara o determinante, conformada en un falso supuesto (...)”, y que adolece de inmotivación, dado que no existían en el expediente administrativo elementos que hicieran inferir la procedencia de la solicitud de desocupación y lo contrario no fue, en su criterio, debidamente argumentado por la Administración recurrida.
Por tal razón, concluyó que la Resolución impugnada adolece de nulidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 18 ordinal 5º y 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitó fuera declarado, invocando además el contenido de los artículos 113, 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedentes las denunciadas violaciones a los artículos 18 numeral 5 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por ende, sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, por considerar que:
Que de la lectura de la Resolución impugnada se evidencia el cumplimiento del requisito a que se contrae el numeral 5 del invocado artículo 18, dado que: (i) narra todos los hechos acontecidos en el transcurso del procedimiento administrativo; (ii) señala las razones que tuvo la propietaria-arrendadora para solicitar el desalojo, las cuales estuvieron referidas a la necesidad de su hija de ocupar el inmueble de autos; (iii) la Administración valoró las pruebas y documentos presentados por la arrendadora y; (iv) se indica en el acto, de manera precisa, que en sede administrativa quedó suficientemente demostrada la causal prevista en el artículo 1° literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, además de los recursos procedentes contra dicho proveimiento.
Que en consecuencia, el acto recurrido “(...) fue dictado absolutamente ajustado a derecho (...)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La parte apelante fundamentó el recurso interpuesto contra el fallo del Juez a quo, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que no obstante haber suscrito dos (2) contratos de opción de compra sobre el inmueble de autos (los días 18 y 21 de noviembre de 1997), ratificando con ello su voluntad de vender el apartamento en cuestión, la propietaria solicitó en vía administrativa la desocupación del inmueble, desvirtuando la obligación civil asumida. Por tal razón, sostiene que “(...) la autoridad judicial que conoce del presente caso, debe abstenerse de emitir decisión hasta que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción (...), decida (...) un juicio por incumplimiento de contrato de compra-venta suscrito entre las partes (...)”, iniciado por la parte arrendataria.
Que el fallo apelado no cumple con el requisito a que se refiere el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo carece de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se trabó la controversia, y obvia la referencia, análisis y apreciación de la documentación presentada y/o citada por la recurrente.
Que el Tribunal de la causa se refirió superficialmente a los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Que la sentencia apelada infringe además el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5, dado que no decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos, adoleciendo por tanto de incongruencia, por cuanto no se pronunció sobre los dos (2) contratos de compra-venta a que aludió la arrendataria en su escrito recursivo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
La representación en juicio de los propietarios del inmueble objeto de la solicitud de desalojo, dieron contestación a la apelación interpuesta, en los términos que a continuación se destacan:
Que resulta falso lo expuesto por la parte apelante, en el sentido de que sus representados celebraron, primero, dos (2) contratos de opción de compra del inmueble de autos (en fechas 18 y 21 de noviembre de 1997), y sólo después acudieron a la vía administrativa para eludir su compromiso contractual; siendo lo cierto -señala-, que la solicitud de desalojo fue presentada el 12 de marzo de 1997, admitida el 17 de marzo de ese año y notificada a la arrendataria el 16 de abril del mismo año.
Que la pretensión de desalojo se fundamentó en la necesidad, por parte de la hija de la propietaria, de ocupar el inmueble arrendado a la recurrente, causal que, señala, fue plenamente demostrada en sede administrativa y no desvirtuada por la inquilina.
Que la pretendida suspensión del fallo que corresponde emitir a esta Corte, hasta tanto se emita la decisión concerniente a la demanda que por incumplimiento de contrato incoara la inquilina, resulta inoportuna y temeraria, dado que “(...) es sabido que (...) dos procedimientos, uno administrativo y otro ordinario civil, por causas diferentes no son acumulables por su naturaleza jurídica y mucho menos en esta instancia, y a todo evento no procede la prejudicialidad prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil (...)”.
Que de la sola lectura de la Resolución administrativa impugnada, se evidencia que la misma satisface suficientemente el requisito de motivación, tal y como lo expuso el a quo, pues en la misma se indican los hechos alegados para demostrar la causal de desocupación y el fundamento jurídico de su procedencia, apreciado por la Administración.
Que resulta temerario el manejo que hace la parte apelante de algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil para redundar en la supuesta inmotivación de la sentencia recurrida, dado que: (i) obvia que el propio numeral 3 del artículo 243 eiusdem, prohíbe la transcripción de los actos sucedidos en el proceso; y (ii) se limita a transcribir el contenido de la aludida norma, siendo que la decisión apelada “(...) expone en su contenido los hechos, cita los alegatos de ambas partes y textualmente indica ‘MOTIVACIÓN PARA DECIDIR’, sin lugar el recurso de nulidad interpuesto (sic) (...)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Alega la parte apelante, que la sentencia recurrida infringe el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se pronunció sobre los contratos de opción de compra promovidos por la recurrente.
Al respecto, observa esta Alzada que si bien yerra la apelante en la identificación de la disposición infringida, resulta claro que lo denunciado es el vicio de silencio de pruebas, pues expresamente indica que el Juez a quo dejó de valorar determinadas documentales promovidas en la primera instancia del proceso, admitidas por auto de fecha 7 de octubre de 1998.
Siendo ello así, se hace menester destacar que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es deber de los Jueces analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas.
En atención a dicha norma, se ha dispuesto en numerosas oportunidades que el silencio de pruebas constituye un defecto en la actividad decisora del Juez que vicia de inmotivación su fallo. Igualmente, se ha dejado sentado que el vicio que se persigue reprimir con la mencionada disposición, se configura no sólo cuando el Juez omite absolutamente la consideración de la prueba, al punto de no mencionarla en la narrativa de la sentencia, sino también, cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que le corresponde a su juicio; pues tales omisiones dejan a la parte promovente en la incertidumbre acerca del resultado del medio defensivo empleado en el proceso.
Conforme a lo anterior correspondía, ciertamente, al Tribunal de la causa, pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas promovidas y, a decir de la apelante, aquél dejó de valorar las concernientes a los contratos de opción de compra celebrados entre la propietaria del inmueble de autos y la inquilina recurrente, presentados por ésta con el objeto de demostrar que su arrendadora no necesitaba el inmueble en cuestión.
En este sentido, observa esta Corte que una vez abierto el lapso para promover pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el apoderado judicial de la recurrente promovió en copias simples, no desconocidas en forma alguna por la parte arrendadora, contratos de opción de compra autenticados en fechas 18 y 21 de noviembre de 1997, suscritos por los ciudadanos Marisol Ventancourt de Barazarte y Mauro de Jesús Barazarte Hernández, en su condición de propietarios del inmueble arrendado a la recurrente, por una parte, y esta última, por otra. Tales documentos no fueron, y ello se aprecia claramente del contenido del fallo apelado, apreciados ni valorados por el Tribunal de la causa, quien ni siquiera los mencionó en el cuerpo de la decisión.
Dado lo expuesto, debe concluirse que la sentencia apelada adolece, en efecto, del vicio de silencio de pruebas, debiendo por tanto declararse con lugar la apelación ejercida y ser anulada dicha decisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 243 numeral 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En consecuencia, y a tenor de lo previsto en el artículo 209 ibidem, pasa esta Corte a conocer sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Carmen Ramona Hernández Cruz, contra la Resolución Nº 01778 de fecha 11 de agosto de 1997, emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, y al respecto observa:
1. Sostiene la parte recurrente que el acto impugnado carece de “una real motivación” e infringe el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se aprecia en ella, según señala, una expresión sucinta de los hechos planteados, las razones alegadas y los fundamentos legales de la decisión.
No obstante, es de observar que la infracción al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, devendría de la falta de expresión, en el acto de que se trate, de los fundamentos fácticos y jurídicos del proveimiento, dado que la norma en cuestión consagra el requisito de motivación de los actos administrativos; y, en el supuesto que nos ocupa, se aprecia, por el contrario, que la Dirección de Inquilinato expresó claramente las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió autorizar la desocupación del inmueble. En concreto, puede observarse del contenido de la Resolución impugnada, que una vez descritas las fases cumplidas dentro del procedimiento, las razones esgrimidas por la solicitante del desalojo, y declarada la falta de comparecencia de la arrendataria, la Administración recurrida expuso que:
“(...) En los procedimientos de desalojo corresponde a la parte que lo intenta la carga de la prueba. En efecto, es sólo en aquellos casos en que la parte accionante al demostrar suficientemente las razones invocadas, puede obtener la desocupación del mismo.
En el presente caso, la parte accionante (...) solicitó la desocupación del inmueble (...), con fundamento en las razones expuestas en la parte narrativa de esta Resolución, invocando por ello lo contemplado en el artículo 1º literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas; y a los fines de demostrar sus alegatos, trajo a los autos los documentos ya descritos, con los cuales logró probar la propiedad que tiene sobre el inmueble en cuestión, así como también el parentesco que la une a la ciudadana INDIRA ROSANY BARAZARTE VENTANCOURT, persona beneficiaria del inmueble, el cual está contemplado dentro del segundo grado de consanguinidad exigido por la normativa legal, de igual forma quedó demostrado que la beneficiaria del inmueble en cuestión tiene constituido un núcleo familiar al cual debe proveer de vivienda cómoda y confortable, el cual reside en el inmueble ubicado en las Residencias El Roble, Urbanización Montalbán II, hechos estos que se infieren de las actas de nacimiento y matrimonio, y de la constancia de residencia traídas a los autos, aunado a la inspección fiscal practicada (...), por lo que resulta obvio que ha quedado debidamente demostrada la causal invocada como fundamento de la acción de desalojo intentada, la cual debe prosperar.”
En virtud de lo expuesto, esta Corte observa que la denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado resulta, a todas luces, infundada y, por tanto, improcedente. Así se declara.
2. Por otra parte, sostiene la arrendataria recurrente que “(…) no existen elementos coadyuvantes que hagan inferir la pretensión de la solicitante (del desalojo)”; de modo que a juicio de la actora, su arrendadora no probó la invocada necesidad de ocupar el inmueble arrendado, contrario a lo apreciado por la Dirección de Inquilinato.
Al respecto, se hace menester señalar, conforme se ha afirmado en repetidas oportunidades, que la necesidad a que se refiere el artículo 1º literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas -vigente para la fecha en que fue emitida la Resolución impugnada- no fue ni ha sido legalmente definida, y es por ello que se le ha otorgado a la Administración la facultad de determinar, objetivamente, su existencia, atendiendo a los elementos aportados en el procedimiento.
Dicho esto, aprecia esta Corte que cursan en el expediente administrativo:
a. Documento que demuestra la propiedad que ejerce la ciudadana Marisol Ventancourt de Barazarte, sobre el inmueble arrendado a la recurrente. (Folio 12).
b. Partida de Nacimiento de Indira Rosany Barazarte Ventancourt, de la que se desprende que la misma es hija de la propietaria del inmueble de autos. (Folio 2).
c. Acta que deja constancia del matrimonio contraído por los ciudadanos Indira Rosany Barazarte Ventancourt y Edward Gregg. (Folio 3).
d. Constancia de residencia de la ciudadana Indira Rosany Barazarte Ventancourt, en la que el Prefecto del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, declara que la misma reside en el apartamento N° 13 del piso 7 del Edificio Residencias El Roble, ubicado en la Urbanización Montalbán II, calle Nº 3.
e. Inspección Fiscal en la que se deja constancia de que el precitado inmueble consta de 107 mts2 aproximadamente, un pequeño “hall” de entrada, recibo-comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, balcón, cocina y lavandero; así como de la presencia, para el momento de su práctica, de los ciudadanos Mary Ventancourt de Barazarte, Thairi del Carmen Barazarte, Mauro Gregorio Barazarte, Indira Rosany Barazarte de Gregg y Edward Gregg.
Ahora bien, los enunciados instrumentos permiten demostrar: (i) la titularidad que ejerce la ciudadana Marisol Ventancourt de Barazarte, solicitante del desalojo, sobre el inmueble dado en arrendamiento a la recurrente; (ii) que la misma habita con otras personas (por lo menos cuatro (4)), en un apartamento de apenas 107 mts2, en tanto que lo contrario no ha sido alegado ni demostrado por la arrendataria; y (iii) que requiere el referido inmueble para ser ocupado por su hija y el núcleo familiar por ésta constituido, y no para darlo en arrendamiento a otra persona.
Siendo ello así, se aprecia que el examen, en su conjunto, de los precitados documentos, cuyo contenido no fue -en definitiva- desvirtuado por la inquilina recurrente, constituye, a juicio de esta Corte y tal como fue estimado por la Administración en el acto impugnado, suficiente demostración de la necesidad invocada como causal de desalojo, por lo que lo alegado en sentido contrario por la parte recurrente resulta infundado, y así se declara.
En lo que concierne a los contratos de opción de compra presentados en copia por la recurrente, con la finalidad de demostrar la inexistencia de la necesidad invocada por su arrendadora, observa esta Corte, en primer lugar, que no se trata de dos (2) contratos sino de uno (1), sólo que en el primero, autenticado el 18 de noviembre de 1997, se estipuló expresamente que “(...) a los fines de tramitación por parte de LA OPCIONARIA, de un crédito de política habitacional, se redactará y autenticará otro contrato de opción de compra, con las mismas Cláusulas, pero con un precio de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (...)”. Dicho lo anterior, se aprecia igualmente que la referida opción de compra se verificó con posterioridad a la solicitud de desalojo y, lo que es más importante, a la Resolución administrativa, en la que ya se había dado por demostrada la causal de desocupación. Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que:
(i) La celebración del referido contrato no desvirtúa por sí misma la causal de desalojo invocada en los términos expresados por la parte arrendadora, (causal esta que, como se ha dicho, aparece demostrada en los autos), ya que, como se desprende del propio contrato de opción de compra, lo pretendido por la propietaria del inmueble no era dejar a la recurrente en posesión del mismo, sin mayor exigencia y obviando la decisión administrativa obtenida previamente, sino traspasarle la titularidad de dicho inmueble a cambio de una contraprestación que, como puede inferirse lógicamente, también pudiera haber servido a la arrendadora para satisfacer la necesidad habitacional de su hija.
(ii) En el propio contrato de opción de compra se establece que “El plazo convenido para otorgar el documento definitivo de Compra-Venta será de NOVENTA (90) días, a partir de la fecha de otorgamiento de este documento (...)”, lapso que transcurrió sin que se verificara la referida compra. De modo que, no puede pretender la recurrente la revocatoria del acto que acuerda la desocupación del inmueble que le fuere arrendado cuando: a. La propietaria del mismo demostró la necesidad de recuperarlo, y b. La propia inquilina no concretó su voluntad de adquirir el inmueble en cuestión.
3. Finalmente, expuso la parte actora que la Resolución impugnada es nula, “(...) al hacer la conexidad con el dispositivo del artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, argumento que debe desestimarse dada la generalidad e imprecisión de su planteamiento. Así se declara.
Desestimados como han sido los argumentos esgrimidos por la parte recurrente contra la Resolución Nº 1778 de fecha 11 de agosto de 1997, emanada de la Dirección de Inquilinato, esta Corte declara sin lugar el referido recurso y confirma, en consecuencia, el acto impugnado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Amador Gerdel Seijas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.655, en representación de la ciudadana CARMEN RAMONA HERNÁNDEZ CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.302.399, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1999 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra la Resolución Nº 01778 del 11 de agosto de 1997, a través de la cual la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, resolvió autorizar el desalojo del inmueble (apartamento) distinguido con el número y letra 24-C, del Edificio Centro Concordia, ubicado en la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, que la recurrente ocupaba con el carácter de inquilina.
2.- ANULA la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso incoado.
3.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo impugnado, por las razones expuestas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/db
Exp. N° 00-23252
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