Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 01-25091
En fecha 22 de mayo de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1503 de fecha 10 de mayo de 2001, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 4.163.235, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº RH/RL/RD/0178 de fecha 3 de julio de 1998, mediante el cual se procedió a destituir al prenombrado ciudadano del cargo de Especialista en Planificación, que desempeñaba en la Oficina de Presupuesto del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la representación judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, mediante la cual el prenombrado Tribunal, declaró sin lugar la querella interpuesta.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2001, se dió cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de julio de 2001, los abogados Rafael Martín Ponte y Carmen Rosa Terán Zue, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.646 y 35.949, respectivamente, en su carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de julio de 2001, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado por la representación en juicio de la Procuraduría General de la República, en fecha 17 julio de 2001.
En fecha 9 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación en razón de que las pruebas promovidas reproducían el mérito favorable de los autos, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse.
En fecha 30 de octubre de 2001, ambas partes presentaron escrito de informes y se dijo “Vistos”.
En fecha 17 de noviembre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 24 de noviembre de 1998, los apoderados judiciales del actor, presentaron escrito contentivo de la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Que en fecha 3 de julio de 1998, recibió Oficio N° RH/RL/RD/0178, mediante el cual el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela le notificó que el Vicepresidente había acordado su destitución del cargo de Especialista en Planificación, que desempeñaba en la Oficina de Presupuesto de dicho organismo.
Que dicho acto es nulo por haber emanado de un funcionario incompetente y “(…) está preñado de abuso o desviación de poder conforme a lo pautado en los artículos 9, 11, 12 y 19 ordinales 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 68, 69 y 119 de la Constitución Nacional (sic)”.
Que el numeral 4 del artículo 21 de la Ley del Banco Central de Venezuela, señala que es atribución del Directorio nombrar y remover a los funcionarios y empleados de dicho Banco y, la única mención que hace al Primer Vicepresidente en materia de sanciones, se refiere al despido a solicitud del Jefe de la Unidad Administrativa correspondiente.
Que en el supuesto negado de que el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela hubiese actuado por instrucciones de la máxima autoridad, ni en la elaboración del expediente disciplinario, ni en el acto destitutorio, ni en su notificación, se llenaron los extremos de Ley.
Que el presente procedimiento es un procedimiento sancionatorio y como tal, debe respetar los derechos al debido proceso y a la defensa.
Que nadie puede incurrir en la causal de destitución invocada, si no existe previamente una declaratoria de reserva de determinados documentos.
Que su representado no fue notificado de cuáles son los cargos que se le imputan, pues sólo se limitaron a informarle que había incurrido en una de las causales del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, omitiéndose igualmente lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que “(…) el procedimiento ratificado por el Manual para la Aplicación del Régimen Disciplinario del Banco Central de Venezuela, fue flagrantemente violado por omisión, pues jamás mantuvo a nuestro mandante en su derecho de defensa (…)”.
Que “(…) si bien era cierto que nuestro mandante tenía la responsabilidad de guardar el secreto de los ASUNTOS CONFIDENCIALES QUE FUESEN DE SU CONOCIMIENTO POR RAZÓN DEL CARGO DESEMPEÑADO, no es menos cierto que esa responsabilidad SÓLO PUEDE EXISTIR SI ESOS ASUNTOS HAN SIDO PREVIAMENTE DECLARADOS COMO SECRETOS O RESERVADOS POR LA MÁXIMA AUTORIDAD (…)”, y los hechos que se le atribuyen como faltas no pueden ser considerados como secreto de estado o información confidencial, pues “(…) no existe en Venezuela ninguna ‘formulación presupuestaria secreta’ distinta de la destinada a cubrir los gastos de seguridad de Estado (…)” (Mayúsculas y negrillas del querellante).
Que finalmente solicita “(…) la nulidad absoluta del acto destitutorio y que en consecuencia se ordene la inmediata reparación de la situación jurídica subjetiva lesionada a nuestro mandante, es decir, ordene su inmediata reincorporación al mismo cargo que venía ejerciendo u a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, en la misma localidad, previo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo en ellas las vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, bonos de cualesquiera clase, aumentos y beneficios que se acuerde a los empleados públicos o a los del Banco Central de Venezuela, todo ello debidamente indexado y corregido monetariamente”.
II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 22 de marzo de 2001, declaró sin lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:
“(…) este Tribunal tiene establecido que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 75 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, el primer o segundo Vicepresidente del Instituto son órganos competentes para disponer el despido. De manera pues, que las destituciones hechas por el primer Vicepresidente del BCV, en seguimiento de los dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, artículos 21, 4° y 119 y en el Estatuto de Personal artículos 3 y 75 parágrafo único, están ajustadas a derecho.
Del contenido del expediente administrativo (pieza N° II), se constata que el procedimiento relativo a la averiguación administrativa y expediente administrativo se cumplió con arreglo al procedimiento establecido, preservándose el derecho a la defensa del querellante, que no sólo rindió declaración, sino que en la oportunidad de los descargos adujo lo que creyó conveniente en su defensa (…), de manera que no hubo indefensión.
Del análisis de las declaraciones que corren en la II pieza del expediente, de las del propio querellante, del dictamen de la Asesoría Legal y de los demás documentos que cursan en autos, este Juzgado puede establecer que el querellante elaboró un informe sobre la Casa de la Moneda por propia iniciativa; que dicho informe lo entregó a distintos funcionarios y que apareció publicado en un diario de circulación nacional; que para su elaboración se hizo uso de material que si bien no estaba expresamente catalogado como reservado o confidencial, era de uso interno del Instituto y de que el funcionario tenía conocimiento por razón de su cargo.
Lo anterior, aunado que actuó motus propio, sin instrucciones de su superior, que distribuyó y discutió su contenido con personas no autorizadas, se constituye sin duda, una conducta que por la naturaleza de la materia, por la importancia de las consecuencias que de la misma se derivan, pueden subsumirse en lo dispuesto en lo literales b), i) y n) del artículo 75 del Estatuto de Personal de los Empleados del BCV y en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2001, los abogados antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, presentaron escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta, el cual es del tenor siguiente:
Que la afirmación sobre la reserva que debía mantener el querellante sobre la información correspondiente a la Casa de la Moneda es temeraria, contradictoria y emitida con omisión de las pruebas documentales aportadas por el querellante, referidas al carácter público de la información sobre la cual basó su informe, con lo cual el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
Que el a quo incurre en contradicción, al señalar que de forma expresa no se constata la prohibición al querellante sobre la circulación del informe entre el personal y a su vez, basar su decisión en que se distribuyó el informe entre personas no autorizadas.
Que igualmente incurrió el a quo en silencio de pruebas, al no pronunciarse sobre el carácter formal y previo de la reserva sobre un documento, para que pueda perfeccionarse la falta alegada por la representación del Banco Central de Venezuela.
Que no constituye ninguna falta el que el querellante haya actuado a motus propio, obviando el Tribunal analizar las funciones inherentes al cargo desempeñado por el actor.
Que “(…) en el supuesto negado de que nuestro poderdante hubiese cometido la falta que se le imputa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la prohibición absoluta de la censura a los funcionarios públicos en relación con su deber correlativo al derecho a la información (…)”.
Que se le negó al actor el derecho a examinar las pruebas de los cargos imputados y el acceso al expediente, “(…) impedimento atentatorio contra el debido proceso (…)”.
Que al no existir pruebas documentales de los documentos que se dicen reservados y de los cuales se alega el querellante extrajo información, la recurrida no tiene elementos para declarar sin lugar la presente querella.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En la oportunidad legal correspondiente, la parte querellada procedió a dar contestación a la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, dictada por el a quo, en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo previsto en los literales a y d del artículo 10 y literal b del artículo 12 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, toda documentación e información que los funcionarios obtuvieren como consecuencia del ejercicio de sus funciones, debe mantenerse en reserva.
Que el ciudadano José Gregorio Piña debía guardar absoluta reserva sobre la información obtenida como consecuencia de sus labores, pues aunque no existía una declaratoria expresa de confidencialidad, su divulgación constituye la violación a la obligación de reserva establecida en la Ley, lo cual es causal suficiente para su destitución.
Que la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa y en el Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, no hacen distinción alguna en relación a la naturaleza de la información sometida a reserva.
Que la simple acción de preparar un informe no entraña una falta sancionable, pero sí constituye violación del estamento legal el hecho de que se utilice información considerada como confidencial, más aún cuando tal acción se realiza en contradicción de una orden emanada del superior jerárquico.
Que la información divulgada por el querellante no era de carácter público, pues sólo era conocida por ciertos funcionarios con ocasión de sus funciones, no debiendo confundirse la confidencialidad con la reserva, pues la primera impide el acceso a la información, mientras que la segunda impide su divulgación.
Que el a quo correctamente señaló que a pesar de que no existiese una declaratoria formal de confidencialidad, la reserva se mantiene latente, pues existe declaratoria previa y expresa de reserva en la Ley de Carrera Administrativa y en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.
Que la reserva no limita el derecho constitucional de los particulares a ser informados oportuna y verazmente, pues lo único que establece es una regla para garantizar el correcto funcionamiento de la Administración Pública.
Que el a quo no incurrió en silencio de pruebas, toda vez que valoró correctamente las pruebas evacuadas, con lo que comprobó que se le respetó al querellante su derecho a la defensa, pues el procedimiento administrativo de destitución estaba ajustado a derecho, incurriendo así la representación del actor en un grave error conceptual, al pretender imputar al fallo apelado la falta de valoración de hechos que no alegó en su querella.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial del querellante, así como la contestación a la apelación presentada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, esta Corte pasa a proveer sobre los mismos, tomando en consideración las siguientes circunstancias:
En primer lugar, la representación judicial de la parte apelante alegó que la afirmación sobre la reserva que debía mantener el querellante sobre la información correspondiente a la Casa de la Moneda es temeraria, contradictoria y emitida con omisión de las pruebas documentales aportadas por el querellante, referidas al carácter público de la información sobre la cual basó su informe, incurriendo así el a quo en el vicio de silencio de pruebas.
Al respecto, alegó la representación en juicio de la Procuraduría General de la República en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que la información que los funcionarios obtuvieren como consecuencia del ejercicio de sus funciones, debe mantenerse en reserva y que su violación es causal suficiente para la destitución del agente que la vulnere.
En este sentido, el a quo estimó que para la elaboración del informe sobre la Casa de la Moneda, el querellante hizo uso de información y documentación que por razón de su cargo debía guardar la reserva correspondiente, por lo que dada la naturaleza de la materia, dicha conducta puede subsumirse dentro de las causales de destitución previstas en la Ley.
Ahora bien, tratándose de un funcionario al servicio del Banco Central de Venezuela, esta Corte considera oportuno advertir que las relaciones jurídico funcionariales de dichos funcionarios encuentran su regulación expresa en la Ley del Banco Central de Venezuela, Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General -aplicables estas últimas rationae temporis al caso de marras- y, en consecuencia, es la normativa jurídica aplicable a la presente querella funcionarial.
En este orden de ideas, conviene aclarar que el caso de marras, tal como se desprende de autos, se trata de una destitución de un funcionario al servicio de la Oficina de Presupuesto del Banco Central de Venezuela, por presuntamente encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 75 literales b, i y n del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y en el artículo 62 ordinales 2° y 7° de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, observa esta Corte que el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela en su artículo 75, establece que:
“Son causales de despido:
… omissis …
b) Faltas graves a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y a los deberes que le imponen las normas contenidas en este Estatuto;
… omissis …
i) Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el empleado del Banco tenga conocimiento por su condición de tal;
… omissis …
n) El desacato de las prohibiciones previstas en este Estatuto”.
Igualmente, observa esta Alzada que el artículo 62 de la entonces aplicable Ley de Carrera Administrativa, señala que:
“Son causales de destitución:
… omissis…
2. Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República;
… omissis…
7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el empleado tenga conocimiento por su condición de funcionario”.
Ahora bien, el acto administrativo N° RH/RL/RD/0178, de fecha 3 de julio de 1998, por medio del cual es destituido el ciudadano José Gregorio Piña del cargo de Especialista en Planificación en la Oficina de Presupuesto de dicho ente y cuya nulidad constituye el objeto del presente recurso, es del tenor siguiente:
“Por cuanto, del expediente instruído por la Gerencia de Recursos Humanos a solicitud de la Gerencia de Planificación y Presupuesto mediante memorándun N° OPP-97-08-192-1, de fecha 22 de agosto de 1997, ha quedado debidamente comprobada la responsabilidad disciplinaria del empleado José Gregorio Piña, titular de la cédula de identidad N° 4.163.235, con cargo de Especialista en Planificación, adscrito a la Oficina de Presupuesto, por los siguientes hechos: 1) Haber elaborado, a instancia propia, un informe denominado ‘Casa de la Moneda’, de fecha 30 de enero de 1997, en cuyo contenido se reflejaron informaciones y datos técnicos extraídos de diversos documentos del Banco que, conforme es del conocimiento de dicho empleado por el cargo que desempeña, tienen carácter reservado, tales como la formulación presupuestaria de la Coordinación del Proyecto ‘Casa de la Moneda’, información relacionada con el costo de producción de los billetes, aumento de la plantilla de empleados, costos de mantenimiento, transporte e infraestructura, detalles de tabiquería, mobiliario y equipos de oficina, dictámenes de la Consultoría Jurídica, comportando tal proceder una violación manifiesta del deber de reserva, transgresión esta ahondada por el hecho de haber puesto a circular el informe en cuestión, no obstante mediar expresa instrucción en contrario de su superior jerárquico, indicativa de la reserva atribuida a dicho informe. 2) La puesta en circulación del informe por parte del empleado Piña (…), además de infringir el deber de reserva, configura un flagrante desacato de la instrucción de no circulación emitida por su superior jerárquico, a la par que, por su contenido e imputaciones descalificadoras en relación con decisiones emanadas del Directorio e implementadas por la Administración, transtorna el orden institucional, agravando el comportamiento insubordinado del funcionario Piña. 3) El resultado de semejante actuación fue que el mencionado informe apareció publicado, con sensacionalismo, en un periódico de circulación nacional, en fecha 13 de mayo de 1997, perjudicando la imagen del Instituto (…). Por los actos reseñados, el empleado José Gregorio Piña se encuentra incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 75, literales b), i) y n) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela (…), y en el artículo 62, ordinales 2° y 7° de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo tanto, habiéndosele sometido al debido proceso, siendo impuesto de estos cargos, los cuales no desvirtuó en las oportunidades legales que tuvo para ello, garantizándosele todos sus derechos (…), tomando en cuenta la naturaleza de la falta y los antecedentes del empleado (…), y tomando en cuenta las demás circunstancias relativas al hecho, se procede a destituirlo (…)” (Negrillas del original).
En este sentido, se desprende de la anterior trascripción que el aquí querellante fue destituido del cargo desempeñado en el Banco Central de Venezuela por haber divulgado -en desacato de instrucciones expresas de su superior jerárquico-, el contenido del informe denominado “Casa de la Moneda”, el cual tenía información de carácter reservado y confidencial, que a la postre fue publicado en un diario de circulación nacional.
En efecto, de la lectura del acto de destitución y de las declaraciones rendidas ante el Departamento de Relaciones Laborales de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela por los ciudadanos Otman Lacruz Maldonado y María Attanasi de Méndez, en su condición de Especialista en Planificación y Gerente de Planificación y Presupuesto, respectivamente, en el curso del procedimiento disciplinario seguido al ciudadano José Gregorio Piña, las cuales corren insertas a los folios 301 al 337 del expediente administrativo, se desprende que el carácter reservado de la información que se maneja en la Gerencia de Planificación y Presupuesto es un hecho conocido por los empleados de la Oficina de Planificación y Presupuesto y, por ende, por el propio querellante.
En este orden de ideas, la conducta desplegada por el recurrente al hacer caso omiso a las instrucciones dadas por su superior y divulgar material de carácter reservado y confidencial, constituye una falta a los deberes y prohibiciones que contempla el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, el cual en su artículo 10 señala que “Los empleados del Banco Central de Venezuela deberán cumplir con las Leyes, Reglamentos y este Estatuto y además tendrán los siguientes deberes: (…) d) Guardar absoluta reserva y proceder con la discreción necesaria en todo lo relacionado con las operaciones y asuntos internos del Banco de que tuvieren conocimiento en razón del ejercicio de sus cargos o por cualquier otro motivo (…)”.
Asimismo, la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis al caso de marras-, en relación a los deberes de los funcionarios públicos, señala en su artículo 28 el deber de “(…) 2) Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos (…); 4) Guardar la reserva y secreto que requieren los asuntos relacionados con su trabajo”.
Aunado a ello, esta Corte advierte que del análisis de las actas cursantes en el expediente, se desprende que el propio querellante reconoce en las declaraciones brindadas en el curso del procedimiento disciplinario, las cuales rielan a los folios 285 al 290 del expediente administrativo, que la Gerente de Planificación y Presupuesto, en su condición de funcionario superior jerárquico del ciudadano José Gregorio Piña, no le dio instrucciones expresas de que no circulara el informe sobre la Casa de la Moneda, “(…) pero dada la naturaleza de mi cargo y la índole del contenido del informe, se entendía el nivel en el cual debía manejar la información”.
Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano José Gregorio Piña en las respuestas del cuestionario llevado a cabo por el Departamento de Seguridad de la Gerencia de Seguridad, las cuales corren insertas a los folios 259 al 282 del expediente administrativo, en el marco de la averiguación disciplinaria adelantada contra dicho ciudadano, manifestó que “El informe en su esencia fue solicitado por mi Supervisora (…), quien me manifestó su voluntad de cambiar el alcance del informe limitándolo a un documento interno (…)”, de lo cual se desprende que ciertamente había recibido órdenes de limitar dicho informe a un documento interno, lo cual no cumplió, pues el contenido del mismo fue divulgado en un diario de circulación nacional.
Por otra parte, advierte esta Corte que del análisis de las actas cursantes en autos, se desprende que las pruebas aportadas por el querellante se refieren a: i) Escrito de pruebas, el cual riela a los folios 363 al 376 del expediente administrativo; ii) Declaraciones de la ciudadana Elisa Pinto, quien fue promovida como testigo, las cuales rielan a los folios 167 al 168; y iii) Pruebas documentales referidas a Boletines Informativos del Banco Central de Venezuela e información de carácter interno, los cuales rielan a los folios 377 al 552 del expediente administrativo.
Ahora bien, las referidas pruebas no sólo constan en autos, sino que de la lectura de la averiguación disciplinaria adelantada por el Departamento de Investigación del Banco Central de Venezuela, se desprende que las mismas fueron analizadas y valoradas a la hora de que dicho ente llegara a una decisión con relación a la situación del ciudadano José Gregorio Piña, lo cual se evidencia del informe emitido por la Gerencia de Recursos Humanos del referido Organismo, de fecha 12 de enero de 1998, el cual corre inserto a los folios 579 al 609 del expediente administrativo.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte estima que la apreciación del a quo referida a que la conducta del querellante puede subsumirse dentro de las causales de destitución previstas en la normativa que rige la materia, pues el mismo hizo uso de información y documentación que por razón de su cargo debía guardar la reserva correspondiente, se encuentra ajustada a derecho y no representa una afirmación temeraria, ni contradictoria, ni fue emitida con omisión de las pruebas documentales presentadas por el querellante, por lo que esta Alzada desestima el alegato esgrimido por la parte apelante al respecto. Así se decide.
Igualmente, alega la parte apelante que el a quo incurre en contradicción, al señalar que de forma expresa no se constata la prohibición al querellante de la circulación del informe entre el personal y a su vez basar su decisión en que se distribuyó el informe entre personas no autorizadas.
A este respecto, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, alegó que el a quo correctamente señaló que a pesar de que no existiese una declaratoria formal de confidencialidad, la reserva se mantiene latente, pues existe declaratoria previa y expresa de reserva en la Ley de Carrera Administrativa y en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.
En este sentido, advierte esta Corte que visto que la información manejada por el ciudadano José Gregorio Piña en el ejercicio de su cargo en la Gerencia de Planificación y Presupuesto, hoy Oficina de Presupuesto, tiene carácter de asunto reservado, el hecho de que prepare un informe cuyo contenido se basa en dicha información, sin acatar la orden de su superior jerárquico en cuanto a su divulgación, comporta una falta objeto de sanción.
De manera tal, que el ciudadano José Gregorio Piña al poner -a través del informe denominado Casa de la Moneda-, en conocimiento de otras personas no autorizadas información considerada como reservada, de la cual conoció por su condición y en el desempeño de su cargo, incurrió en una falta sancionable que, tal como lo sostuvo el a quo, puede subsumirse dentro de las causales de destitución, pues no acató los deberes que la legislación le impone, con ocasión de sus funciones, en los artículos 10 literal d del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y 28 numerales 2 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras.
En virtud de lo anterior, esta Corte estima que el a quo no incurrió en contradicción, pues aún cuando no existe prohibición expresa de circulación, el hecho de que el querellante diera a conocer a distintas personas un informe que contiene información considerada como reservada, sin guardar la discreción necesaria de los asuntos que tuvo conocimiento con ocasión del cargo que ocupaba, violando con ello los deberes impuestos por la Ley, hace que resulte improcedente el alegato esgrimido por la parte apelante al respecto. Así se decide.
Igualmente, alega la parte apelante que no constituye ninguna falta el que el ciudadano José Gregorio Piña haya actuado a motus propio, obviando el Tribunal analizar las funciones inherentes al cargo desempeñado por el actor.
A este respecto, el Sustituto de la Procuraduría General de la República, alegó que la simple acción de preparar un informe no entraña una falta sancionable, pero sí constituye violación del estamento legal el hecho de que se utilice información considerada como confidencial, más aún cuando tal acción se realiza en contradicción de una orden emanada del superior jerárquico.
En este sentido, advierte esta Corte que tal como se ha sostenido a lo largo de las presentes consideraciones, el ciudadano José Gregorio Piña era un funcionario al servicio del Banco Central de Venezuela y en base a la normativa que regula su relación funcionarial, él debió acatar las órdenes de sus superiores, así como guardar reserva de la información por él manejada con ocasión de su cargo, independientemente de las funciones que desempeñaba, por lo que si bien la elaboración de un informe a título personal no entraña la aplicación de una sanción, sí lo es cuando para ello no se ha verificado apego a los anteriores parámetros según la normativa aplicable, razón por la cual esta Alzada desestima el alegato de la representación judicial de la parte apelante a este respecto. Así se decide.
Por otra parte, alega la parte apelante que el a quo incurrió en silencio de pruebas, al no pronunciarse sobre el carácter formal y previo de la reserva sobre un documento, para que pueda perfeccionarse la falta alegada por el Banco Central de Venezuela.
En este sentido, alegó la representación judicial de la Procuraduría General de la República, que la normativa contemplada en la Ley de Carrera Administrativa y en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, no hacen distinción alguna en relación a la naturaleza de la información sometida a reserva, ya que la declaratoria de reserva es previa y expresa en virtud de lo señalado en el referido ordenamiento.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que ciertamente la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa y en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, establecen como causales para la separación de los funcionarios públicos adscritos al Banco Central de Venezuela del cargo desempeñado, la revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el empleado del Banco tenga conocimiento por su condición de funcionario, pues es una obligación el guardar reserva en todo lo relacionado con las operaciones de que conozca por el ejercicio de su cargo.
Ello así, de lo anterior se evidencia que de los asuntos que tenga conocimiento el funcionario por el ejercicio de sus funciones debe guardar absoluta reserva, -tal como lo dispone el artículo 10 del referido Estatuto-, por lo que se entiende que ciertamente la declaratoria de reserva que deben seguir los funcionarios del Banco Central de Venezuela es previa y expresa y, siendo que la entonces aplicable Ley de Carrera Administrativa y el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, no hacen distinción alguna en cuanto a la información que debe ser sometida a reserva, ello se refiere a cualquier información confidencial no divulgable, por cuanto su conocimiento se obtiene en el ejercicio de un cargo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional entiende que no se configura el alegato esgrimido por la parte apelante al respecto, y más aún cuando el documento bajo análisis, fue publicado en la prensa nacional por el actor, teniendo el recurrente previo conocimiento por su superior jerárquico del límite de dicha información, como se expuso ut supra. Así se decide.
Por otra parte, alega la representación judicial de la parte apelante que se le impidió el acceso al expediente, así como examinar las pruebas, lo cual es atentatorio al derecho al debido proceso.
Al respecto, la Procuraduría General de la República alegó que el a quo valoró todas las pruebas evacuadas, a partir de las cuales pudo concluir que se había respetado el derecho al debido proceso del ciudadano José Gregorio Piña, toda vez que se siguió el procedimiento administrativo para su destitución.
Ello así, observa esta Corte que partiendo de las previsiones contenidas en el artículo 49 del vigente Texto Fundamental, la jurisprudencia ha sentado en forma reiterada la protección del derecho al debido proceso, extendiéndolo no sólo a aquellos procesos desplegados en sede judicial, sino también a los procedimientos llevados por ante la Administración Pública, en sus distintos niveles.
En efecto, el procedimiento administrativo en cualquiera de sus grados, constituye en sí mismo una garantía del derecho a la defensa y es por tal razón, que las manifestaciones de voluntad de la Administración, deben tramitarse conforme al procedimiento legalmente pautado para el supuesto de que se trate. En el marco de un procedimiento administrativo, el aludido derecho se traduce también -en términos generales- en el deber de la Administración de notificar a los interesados, de la iniciación de cualquier procedimiento del que pudiera resultar un acto que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica; de tal manera que, la violación al debido proceso existe cuando, encontrándose legalmente previsto un procedimiento para la emisión de determinado acto, la Administración omite absolutamente su consecución o la de actos fundamentales del mismo, produciéndose un gravamen en la esfera jurídico-subjetiva del particular interesado.
Ahora bien, la parte actora en la presente causa fundamentó la violación del enunciado derecho, en el hecho de que se le impidió el acceso al expediente y se le negó el derecho a examinar las pruebas de los cargos imputados.
Al respecto, observa esta Alzada que de los términos del acto administrativo de destitución, puede advertirse que el mismo fue dictado por haber incurrido el querellante en una de las causales de destitución contempladas por la entonces aplicable Ley de Carrera Administrativa y por el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que de las actas que cursan a los autos, se desprende que efectivamente se siguieron los pasos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, necesarios para que la Administración pudiera dictar ajustado a derecho el acto administrativo de destitución, los cuales se encuentran previstos en los artículos 110 al 115 del referido Reglamento, garantizándose así los derechos a la defensa y al debido proceso del interesado.
Al efecto, la Gerente de Planificación y Presupuesto del Banco Central de Venezuela, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en fecha 22 de agosto de 1997, se dirigió a la Gerencia de Recursos Humanos, a fin de solicitarle que realizara lo necesario para iniciar la averiguación administrativa en relación al caso del funcionario José Gregorio Piña, lo cual cursa al folio 185 del expediente administrativo.
Asimismo, corre al folio 283 del expediente administrativo, el auto de apertura de la averiguación administrativa, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, en virtud de lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley in commento, en fecha 31 de octubre de 1997, el organismo querellado notificó al ciudadano José Gregorio Piña, la apertura de una averiguación administrativa en su contra, así como de la necesidad que compareciera a fin de que se presentara al acto de descargos, lo cual corre a los folios 310 al 312 del expediente administrativo.
Luego, corre a los folios 363 al 550 del expediente administrativo, la contestación del querellante al acto de descargos, escrito donde expuso las razones en que apoyaba su defensa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento General de la mencionada Ley, lo cual a su vez ratifica que el mismo, por ende, tuvo conocimiento del procedimiento seguido en su contra.
Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 del Reglamento General de la referida Ley, la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela por Oficio N° RHRLR/02/0339, el cual corre inserto al folio 557 del expediente administrativo, remitió el mismo a la Consultoría Jurídica para que emitiera un dictamen al respecto, quien dio respuesta por Memorando N° CJ-ALRH-98-01-004, de fecha 12 de enero de 1998, el cual riela del folio 579 al 603 de este expediente, acordando la procedencia de la destitución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 literales b, i y n del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y 62 ordinales 2° y 7° de la Ley de Carrera Administrativa.
En este mismo orden de ideas, tal como el artículo 115 del mencionado Reglamento General establece, el entonces Primer Vice-Presidente del Banco Central de Venezuela, decidió el procedimiento disciplinario seguido contra el hoy querellante, aprobando la destitución mediante Resolución N° RH/RL/RD/0178, de fecha 25 de junio de 1998.
A este respecto, advierte esta Corte, que las previsiones establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para que pueda dictarse el acto administrativo de destitución, fueron observadas y seguidas por el Banco Central de Venezuela, otorgando y respetando los derechos a la defensa y al debido proceso que posee el ciudadano José Gregorio Piña, como parte afectada en la presente averiguación administrativa.
Igualmente, advierte esta Alzada que del análisis de las actas no se desprende que la Administración le haya impedido el acceso al expediente, ni le haya privado el derecho a examinar las pruebas al ciudadano José Gregorio Piña y, a este respecto corre inserto al folio 615 del expediente administrativo, comunicación de la Gerencia de Recursos Humanos de fecha 14 de junio de 1998, a través de la cual le hacen entrega al querellante de una copia del expediente disciplinario correspondiente a la averiguación administrativa, aunado al hecho que no se desprende que el recurrente haya elevado ante la Administración alguna solicitud referida al acceso al expediente y que la misma haya sido respondida de manera negativa.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte estima que el procedimiento seguido en el caso de la destitución del ciudadano José Gregorio Piña fue acatado a cabalidad y se le permitió al mismo ejercer su respectiva defensa, por lo que queda entendido que la denuncia de violación al derecho al debido proceso formulada por el querellante, hoy apelante, es improcedente. Así se decide.
Por otra parte, el apelante alegó en relación a la obligación de reserva, que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la prohibición absoluta de la censura a los funcionarios públicos en relación con su deber correlativo al derecho a la información (…)”.
En este sentido, la representación judicial de la Procuraduría General de la República alegó que la reserva no limita el derecho constitucional de los particulares a ser informados oportuna y verazmente, pues lo único que establece es una regla para garantizar el correcto funcionamiento de la Administración Pública.
Ahora bien, advierte esta Corte que ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a ser informado, pero en el presente caso no se trata de un derecho absoluto de los funcionarios públicos a informar a motus propio y sin control alguno por sus superiores, de los asuntos que en virtud de sus funciones confidencialmente conocen y manejan, pues ello conduciría a la desnaturalización y anarquía de los principios elementales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, lo cual es limitable por vía legal.
De manera que, la figura de la reserva no puede ser vista como contraria al derecho constitucional de los particulares a ser informados, pues el objeto que con ella se persigue es el de garantizar el correcto funcionamiento de la Administración, no pudiendo permitírsele a todos y cada uno de los funcionarios que de manera discrecional decidan a quién y qué información, -de la que tienen conocimiento en razón de su cargo- divulgar, sin tomar en cuenta las reservas que la Administración, vista la información que maneja, debe establecer para su funcionamiento, motivo por el cual se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.
Conforme a lo anterior, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 4.163.235, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2001, mediante la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los referidos abogados, en representación del prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº RH/RL/RD/0178 de fecha 3 de julio de 1998, mediante el cual se procedió a destituirlo del cargo de Especialista en Planificación, que desempeñaba en la Oficina de Presupuesto del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, decisión esta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 01-25091
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