Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 01-25301

En fecha 10 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-1623 de fecha 21 de agosto de 2002, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CESIDDIO CAREDDU, titular de la cédula de identidad N° 12.668.310, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEMILLAS MIRANDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1999, bajo el N° 48, Tomo 289-A-5to. modificada en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 59, Tomo 459-A-5to. asistido por los abogados Gerardo Ascanio Estéves y Cristina Alberto Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, contra la ciudadana NANCY MEDINA DE LÓPEZ, en su condición de DIRECTORA GENERAL del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 12 de agosto de 2002, mediante la cual se revocó el fallo dictado por esta Corte el 14 de agosto de 2001, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, habiéndose ordenado a esta Corte a que se pronunciara con respecto a la admisibilidad de la presente acción.
En fecha 10 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo.

En fecha 26 de septiembre de 2002, se admitió la presente acción de amparo, y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, a los fines de que concurriesen a esta Corte a conocer el día en que tendría lugar la audiencia oral de las partes.

En fecha 12 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), consignaron ante esta Corte acto administrativo de fecha 1° de noviembre de 2002, por medio del cual se negaron todos los permisos fitosanitarios de importación solicitados por la Sociedad Mercantil Semillas Miranda C.A.

En fecha 14 de noviembre de 2002, tuvo lugar la audiencia oral de las partes, habiendo asistido a la misma la representación en juicio del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, la cual fue diferida en esa misma fecha, para el 21 de enero de 2003.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionante, expuso lo siguiente:

Que existe violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, que se ha materializado “(…) impidiendo como consecuencia directa la imposibilidad de mi representada para importar cebolla, ajo y papas, debiendo señalar que el uso de cualquier otro recurso distinto al amparo, en lugar de amparar sus derechos, la llevaría a un estado en que la situación originada por la violación, sería irreparable”.

Que su representada procedió a solicitar, por ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), los permisos fitosanitarios de importación de productos vegetales y subproductos, de los cuales no obtuvo respuestas:

“1) Solicitud N° 0153545, de fecha 27 de marzo de 2001, Rubro 60002002 por 462.962 sacos de cebolla de Holanda, solicitud reiterada en fecha 27 de abril de 2001 (N° 0157234), nuevamente el 21 de mayo de 2001 (N° 0160710) y finalmente el 7 de junio de 2001 (N° 0163713), (…); 2) Solicitud N° 0153814, de fecha 28 de marzo de 2001, ratificada en fechas 2 de mayo de 2001, 29 de mayo de 2001 y 7 de junio de 2001, Nros. 0157605, 0161870 y 0163743, respectivamente, Rubro 60008002 cajas de ajo del Perú (…); 3) Solicitud N° 0153394, de fecha 26 de marzo de 2001, ratificada en fechas 27 de abril de 2001, 18 de mayo de 2001 y 7 de junio de 2001, Nros. 0157178, 0160529 y 0163734, respectivamente, Rubro 66004041 por 200.000 sacos de papas frescas (consumo humano) (…); 4) Solicitud N° 0153543, de fecha 27 de marzo de 2001, ratificada en fechas 27 de abril de 2001, 21 de mayo de 2001 y 7 de junio de 2001, Nros. 0157232, 0160709 y 0163722, respectivamente, Rubros 60002002 por 440.918 sacos de 50 Lb (sic) de cebollas frescas (…); 5) Solicitud N° 0161177 de fecha 23 de mayo de 2001, Rubro 66004041 por 106.000 sacos de 50 Kg (sic) de papas frescas (consumo humano) (…)”.

Que Todas estas solicitudes, muchas de las cuales fueron reiteradamente efectuadas, no han sido respondidas por el Director General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), por lo tanto al no entregarse en el tiempo legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 5, es decir, dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación, se le desconoció el derecho que tiene su representada de obtener oportuna repuesta.

Que “Los hechos narrados generan sin ningún género de dudas, una evidente violación del derecho de oportuna respuesta previsto en el artículo 51 eiusdem, imposibilitando el cumplimiento del objeto social de la empresa, constituido por la compra, venta, importación, exportación, distribución y representación de mercancías secas de elaboración nacional y extranjera y por consiguiente de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), en concordancia con el artículo 27 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que se ampare en el derecho constitucional mencionado previsto en el artículo 51 eiusdem, restableciendo la situación jurídica infringida y se ordene al Director General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) informar y responder acerca de las solicitudes de permisos fitosanitarios antes descritos”.


II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En la oportunidad de la audiencia constitucional, las partes manifestaron lo siguiente:

I.- El apoderado judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil Semillas Miranda C.A., manifestó lo siguiente:

Que “(…) habiendo emplazado al S.A.S.A (sic), para esta audiencia, fue notificada mi representada de un acto administrativo denegatorio de los permisos fitosanitarios, acto administrativo fundamentado en lo artículos 112, 302, 305 de la Constitución (sic), invadiendo la esfera legal del poder legislativo. Por otra parte, viola el principio de la legalidad y tratados internacionales, en lo referente a permisos fitosanitarios; cabe indicar (…) que se encuentra agregado a los autos una decisión de la Sala Constitucional en relación a este proceso, donde (…) manifiesta que los permisos fitosanitarios no son permisos de importación, son permisos para el ingreso de productos vegetales a puerto venezolano, en la cual se verifica si estos productos están libres de plagas u otras enfermedades, por lo tanto en este acto administrativo denegatorio, (…) para proteger la agricultura del país, procede a denegar una serie de permisos que datan desde marzo del año 2001 (…)”.

Que “Cabe (…) indicar, que mi representada es una empresa dedicada a la importación de vegetales, por lo tanto (…), no hay una adecuación entre la solicitud de permiso y la respuesta que da el S.A.S.A (sic). Por lo que considero que, primero no es oportuna la respuesta y en segundo lugar la respuesta que da no se adecua a la solicitud de permiso, por lo tanto en vez de restablecer la situación jurídica infringida, lo que se hace es agravar la situación jurídica del agraviado, lo coloca en situación de incumplimiento con los contratos internacionales, para traer productos vegetales a la cual se han dedicado. (…) Manifiesto que esa respuesta tardía del día 11, a sabiendas de que estaba emplazado a una audiencia, lo que hace es agravar la situación por la arbitrariedad de la respuesta”.

Que “(…) reitero la existencia de este fraude, basta dar una lectura al acto administrativo, el cual cita una serie de normas de carácter general y fundamenta de hecho en proteger la agricultura nacional, lo cual es totalmente incongruente con la política adoptada por el Ejecutivo Nacional en los tratados publicados en la Gaceta Oficial del 5 de julio de 2001, en la cual se prevé la eliminación de obstáculos en el otorgamiento de los permisos fitosanitarios; es incomprensible que por un lado se propicie levantar los obstáculos por los permisos fitosanitarios, que consisten en estas autorizaciones para el ingreso de productos vegetales a puerto venezolano y al mismo tiempo en forma genérica se niegue toda consideración a los permisos fitosanitarios y comparándolos a permisos de importación, cuando no hay una política de importación que obstaculice la traída de estos productos a puerto venezolano, entonces hay una total incongruencia entre normas de carácter superior y la emisión de un acto administrativo apresurado, notificado el día 11, a sabiendas de la existencia de esta audiencia constitucional (…)”.

Que “(…) el año pasado yo estuve en el S.A.S.A (sic), una vez interpuesto este recurso tuvimos una reunión en la cual se me manifestó que estaban esperando los lineamientos del Ejecutivo Nacional, inclusive se me invitó a retirar un amparo, y que si yo retiraba los amparos ellos iban a considerar los permisos, y que si yo persistía en el amparo se me iban a negar todos los permisos; en principio soy legalista, y yo no iba a retirar una cuestión en la cual mi cliente está lesionado, porque espera una respuesta (…)”.

Que “Por lo tanto, debo rechazar, esta argumentación del representante del servicio autónomo, y voy a consignar dos escritos de conclusiones, hablo de dos escritos por cuanto uno era el de la audiencia del día 7, y otra era en virtud de esta notificación del día 11, tuve que preparar un complemento del primer escrito, y voy a reproducir una serie de pruebas, que ya están consignadas en autos, como son los tratados, los acuerdos, la Gaceta Oficial N° 5.335 del 5 de junio de 2001, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de agosto de 2002, todas las solicitudes de permisos, en la cual hay muchas que son reiteradas, porque la información que me dieron en S.A.S.A., (sic) es que si uno introduce la solicitud, a los treinta (30) días o sesenta (60) días caduca, y yo debo hacer otras solicitudes, entonces se vuelve una multiplicidad de solicitudes, por cuanto no hay respuesta, indudablemente si nosotros vamos a que todas las solicitudes caducan a los treinta (30) días, nunca entonces va a ver oportuna respuesta, porque todas las solicitudes caducan a los treinta días según los procedimientos internos, por eso hay una serie de solicitudes reiteradas del mismo asunto, o sobre el mismo producto vegetal (…)”.

II.- La representación judicial de la parte presuntamente agraviante, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), expuso lo siguiente:

Que “(…) niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la acción constitucional de amparo intentada por Semillas Miranda C.A., igualmente la exposición que ha efectuado el apoderado judicial de la parte accionante por las causas que iré desarrollando (…) en mi exposición (…)”.

Que “(…) es incierto, el Estado tiene el control de las exportaciones que se efectúan en este país, tanto en los rubros vegetales como animales, en este sentido, es potestad del Ministerio de Agricultura y Tierras, a través del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), no solamente controlar el aspecto sanitario del país, como en una primera instancia pareciera verse así, y en este sentido, el Decreto de creación del S.A.S.A, específicamente en su artículo 3 ordinal 3° señala textualmente que es potestad del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), regular, vigilar y controlar las importaciones, tanto del rubro animal como vegetal que se efectué en el país, tanto por razones sanitarias, como por razones de interés colectivo, en este caso específico para el productor nacional (…)”.

Que “(…) en este mismo sentido, la Ley de Mercadeo Agrícola, (…) en su artículo 1, señala que uno de los objetivos de la Ley es la protección de la producción nacional, del agricultor nacional. (…) Igualmente, la Ley de Mercadeo Agrícola creó la Juntas Nacionales por rubros, que a su vez en las cadenas agroalimentarias que se efectúan periódicamente, se estudia el déficit que existe en el mercado de cada rubro, no es como dice el representante de la parte actora de que existe desabastecimiento, eso esta controlado por direcciones específicas que establece cuando existe un déficit de determinado rubro, papa, cebolla u otro rubro, y procede en la medida de que exista déficit, para la autorización para las importaciones (…)”.

Que “(…) igualmente ampara, para tomar estas decisiones la Ley Sanitaria para Defensa Vegetal y Animal, en su artículo 1 y 2, que faculta al Ministerio del ramo, para regular, restringir y a veces no permitir importaciones cuando considere que se afecta los intereses colectivos. En esta situación encontramos, (…) que el Estado tiene el control de regular las importaciones, a través del Ministerio de Agricultura y Tierras, por intermedio del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, cuando considere que por razones no solamente de sanidad, sino de protección al interés colectivo y seguridad agroalimentaria, el puede restringir y hasta impedir que ingresen al país determinados rubros, determinadas cantidades que pudiesen afectar al productor nacional, a través del permiso fitosanitario de importación, una cosa es la denominación del permiso y otro lo que involucra el permiso en si, que es en resumidas cuentas no solamente aspectos sanitarios, sino se utiliza para controlar las importaciones (…)”.

Que invocó el contenido de los artículos 112, 301 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo a tal efecto que “(…) el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria en el año 2001, notifica al accionante, de que sus solicitudes se encontraban en sustanciación, ciertamente sin tratar de invadir esferas de competencia, tanto del poder judicial como de las actividades administrativas que corresponden al servicio, consideramos necesario por las razones antes expuestas, negar las solicitudes de permisos fitosanitarios objeto de la presente acción, en tal sentido notificamos a la parte accionante de la negativa de estas solicitudes, abriendo dentro del marco legal los procedimientos administrativos que continúan como son los recursos de reconsideración, jerárquico y nulidad de actos administrativos, de esta manera consideramos que no hay lugar para que se considere el presente amparo, esta satisfecha la solicitud del siguiente amparo, por cuanto fue respondida sus peticiones, en este sentido considero que no hubo irrespeto al poder judicial, por las causas antes dispuestas que son de derecho, no puede considerarse que hubo violación de ningún derecho constitucional, específicamente los señalados por la parte accionante (…)”.

Que “Rechazo lo expuesto por la parte accionante por una presunta existencia de un fraude, es incierto que exista fraude alguno; los fundamentos de derecho que tomamos para conformar el acto administrativo en donde se operó la negativa del permiso, se encuentran previstos en Leyes y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quiero recalcarle a la parte accionante que la Ley de Mercado Agrícola faculta al Ejecutivo Nacional a crear políticas de Estado en protección del productor agrícola nacional (…)”.

Que “(…) nosotros entre otras cosas nos encargamos de que los productos que vengan, (…) estén libres de plagas o de enfermedades nocivas a la agricultura y nos facultan a través del permiso fitosanitario de importación para regular no solamente este aspecto sino el otro aspecto de controlar las importaciones a través del Ministerio de Agricultura y Tierras, específicamente en el artículo 3 ordinal 3°, del Decreto N° 2.064 del 17 de enero de 1962, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 34.884 del 17 de enero de 1992 de creación del S.A.S.A., donde se determinan todas las facultades del S.A.S.A. que no solamente son sanitarias”.

III.- Luego de oídas las partes en el presente expediente, la representación del Ministerio Público, informó lo siguiente:

Que “(…) el amparo por omisión reviste una serie de características que esta jurisprudencia de la Corte Primera ha venido desarrollando ampliamente, permite que el amparo por omisión proceda cuando existe una obligación genérica de pronunciarse, así como cuando la Administración lleve a cabo un procedimiento, haya omitido respuesta alguna, oponiéndose al amparo por omisión al recurso de abstención que es frente a obligaciones legales específicas (…)”.

Que “(…) entonces el derecho de petición efectivamente, para el momento que se ejerce la acción de amparo constitucional, el 26 de marzo de 2001 y apelada la misma por inadmisibilidad de esta Corte, existía lógicamente una omisión de pronunciamiento y una mora por parte del ente agraviado (sic) S.A.S.A., pero es el caso, de que si bien la Constitución regula en el artículo 51 el derecho de petición y oportuna respuesta, esto permite que al administrado se le deba responder todas las solicitudes que haya instado a la Administración (…)”.

Que “(…) como consta en autos, el 12 de noviembre de 2002, el S.A.S.A., practicó el 11 de noviembre de 2002, consignan el importe el 12 de noviembre porque el 11, no habiendo practicado la fijación a la oficina de la empresa accionante, la boleta de notificación (…) tiene los permisos realizados en las fechas descritas en el escrito libelar, esto permite concluir a juicio del Ministerio Público que con un hecho sobrevenido ha decaído el objeto de la acción de amparo interpuesta (…)”.

Que “(…) el fraude no se puede interponer en acciones de amparo, lo cual se ventila en juicio ordinario, pero contra este acto no se ha ejercido ninguna violación constitucional concreta, no se puede entender que se ha ejercido un amparo sobrevenido contra este nuevo acto, opina en consecuencia el Ministerio Público que el accionante se reserva las acciones legales pertinentes en defensa de los intereses de su representado (…)”.


IV.- Luego de oída la representación del Ministerio Público, se oyó a la representante de la Defensoría del Pueblo, la cual informó lo siguiente:

Que “(…) fueron efectuadas las cinco (5) solicitudes que narra el accionante en su escrito (…) así mismo se evidenció de los autos una boleta de notificación, emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en fecha 4 de julio del 2001, a través de la cual le contesta a la parte accionante que las solicitudes efectuadas se encuentran en estado de sustanciación, y describe a través de unas tablas cada una de las solicitudes efectuadas con indicación de las fechas en las que fueron solicitadas (…)”.

Que “(…) sobre el particular, observa la Defensoría del Pueblo, que tal respuesta contra el acto administrativo se produjo de manera extemporánea, vulnerando el derecho de recibir oportuna respuesta de parte de la Sociedad Mercantil Semillas Miranda, por lo tanto debe considerarse la fecha en que se realizó por primera vez tales solicitudes (…)”.

Que “(…) si bien es cierto que ha habido una respuesta en cuanto al fondo del asunto sometido al conocimiento del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, no es menos cierto que esta respuesta se produjo fuera de los lapsos establecidos, y no media ninguna justificación y explicación alguna, que en todo caso haya hecho exigible o necesaria la prórroga que establece este artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) la falta de este pronunciamiento oportuno, estima la Defensoría del Pueblo, ha vulnerado no solo el derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta, sino también el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, en este sentido se ha pronunciado esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otras sentencias en sentencia de fecha 8 de agosto de 2002, caso Ivon Becerra vs. Universidad Nacional Abierta, donde señala la Corte que el derecho a la defensa es un derecho de contenido complejo, el cual encierra un conjunto de garantías entre las cuales se encuentra el derecho a obtener una respuesta materializada en una resolución de fondo (…)”.

Que “(…) llama poderosamente su atención la reiterada conducta del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria en responder tardíamente las solicitudes de los administrados y considera oportuno resaltar la Defensoría del Pueblo que en acatamiento de la sentencia N° 1724 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2002, caso Sociedad Mercantil (...) contra el S.A.S.A., en la cual se instó a la Defensoría del Pueblo a ejercer las acciones contra esta conducta reiterada, alega la Defensoría del Pueblo, que presentó un escrito de recomendación al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (…)”.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que la empresa accionante alegó como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, la violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), no había dado respuesta a las peticiones realizadas por la Sociedad Mercantil Semillas Miranda, C.A., en torno a los permisos fitosanitarios de papa, ajo y cebollas solicitado.

Al efecto, debe destacar esta Corte el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta, la cual debe contener ciertos requisitos, los cuales fueron claramente expuestos en sentencia de esta Corte de fecha 23 de abril de 2002, expediente N° 02-27230, en la cual se dispuso lo siguiente:
“Dicha garantía supone:

(i) La ausencia de condicionamiento o límite a la libre voluntad de los particulares de interponer o dirigir peticiones y solicitudes a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, esto es, que todos los ciudadanos pueden -mediante los mecanismos legales-, instar a los órganos públicos, sin que actos de rango sublegal puedan imponer o crear condicionantes, límites o requisitos que no estén expresamente establecidos en la Ley (Ej. El condicionamiento de pagos previos, acompañamiento de recaudos, entre otros). El desarrollo legal de esta garantía, se encuentra contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en toda la normativa de la novísima Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (Decreto Ley 368, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.393 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, reimpresa por error del ente emisor en fecha 7 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845).

(ii) Que dichas peticiones o solicitudes deben interponerse de acuerdo a los mecanismos previstos en la Ley, para que entonces -infra- pueda verificarse una respuesta oportuna y adecuada, en el entendido de que, no puede corresponder a la Administración la satisfacción de dicho deber, si la solicitud o petición ha sido efectuada a través de medios inadecuados o ilegales (esto último no debe confundirse con la interposición oscura o deficiente por falta de recaudos, siempre sujeta a corrección por el despacho saneador: Vid. artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo deber de advertirlos corresponde, de igual forma, a la autoridad administrativa).

(iii) Que la petición o solicitud, cuya satisfacción comportará el ejercicio de una atribución o competencia pública (por parte de un funcionario u organismo, respectivamente), se justifique con asidero o base legal, esto es, que si por la interposición de la solicitud es requerida una actuación pública, ésta es sólo obligatoria para el funcionario u organismo en la medida que así se encuentre previsto en el ordenamiento jurídico (salvaguardando el principio de la legalidad de la actuación administrativa). En ese sentido, no puede una autoridad administrativa proveer sobre una petición o solicitud si no corresponde a ella semejante petitorio; no obstante, y aún en el caso contrario, persistirá ese deber de ofrecer oportuna y adecuada respuesta, sólo que advirtiendo su incompetencia. Valoración esta que forzosamente comportará la determinación o indicación de cuál autoridad u organismo corresponde.

(iv) Que la respuesta que formule la Administración sea (a) oportuna y (b) adecuada. En efecto, la consagración de la garantía en estudio -artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- supera ostensiblemente la redacción contenida en el artículo 67 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, pues, no sólo establece o condiciona que la respuesta de la Administración sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos legalmente establecidos, sino también (de allí la inclusión novedosa), que sea adecuada, lo cual supone: (-) Que la Administración se pronuncie sobre todos los tópicos sometidos a su consideración (Principio de Globalidad ex artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), (-) Que en el marco de la solicitud o petición, la Administración -en uso de poderes inquisitivos- exprese o señale todo cuanto le corresponda, aún cuando, el particular no haya hecho alusión a los mismos (artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); (-) Que cualquiera que sea la decisión sobre la petición o solicitud, ésta cuente con la debida justificación de las razones de hecho y de derecho que le sustentan, esto es, la debida motivación (ex artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y, por último, sólo como acotación pedagógica de esta Corte por la difusión de una creencia inadecuada, (-) Que la decisión no implica o apareja de forma automática, que la misma satisfaga los intereses o pretensiones del particular, es decir, que le sea favorable, pues, siendo consecuentes con el respeto del principio de legalidad, sólo podrá actuar la Administración -a instancia de particular o de oficio- cuando la Ley así lo autorice”. (Negrillas de esta Corte).


En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita debe ser en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, es decir, debe conllevar la misma una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

Así las cosas, observa esta Corte que en el presente caso, la parte presuntamente agraviada alegó que en fechas 26, 27 y 28 de marzo de 2001, solicitó por primera vez ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) los permisos fitosanitarios correspondientes para la importación de papa, cebollas y ajo, respectivamente, los cuales fueron ratificados reiteradamente, siendo el caso que hasta la fecha de interposición de la presente acción, no había recibido respuesta a las solicitudes formuladas, violándose de esta manera el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta de la Sociedad Mercantil Semillas Miranda C.A., previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el anterior particular, advierte este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2002 estableció lo siguiente:

“El permiso fitosanitario es aquel que otorga el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de la Producción y el Comercio, a las empresas o particulares importadores de vegetales para que estos rubros lleguen a puerto venezolano; la autorización no implica la licencia para importar, tampoco implica el permiso para el desaduanamiento de la mercancía, ya que una vez llegada la mercancía a Venezuela, las autoridades sanitarias se encargarán de inspeccionar, entre otras cosas, el permiso fitosanitario expedido por el país de origen a fin de verificar que la mercancía esté libre de plagas y enfermedades. Asimismo, la carga debe ser examinada en la aduana a fin de corroborar su aptitud para el consumo humano y que no representen peligro para nuestra agricultura.
El otorgamiento de estos permisos fitosanitarios está sujeto a la verificación por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de la Producción y el Comercio de cuáles son los países libres de plagas y enfermedades autorizados para exportar vegetales, así como cuáles son los productos comercializables, por lo que (…) a dicho ente le basta con confirmar que el país está calificado para exportar y que la mercancía está permitida en nuestro país, para otorgar el permiso solicitado, en el plazo de veinte (20) días a partir de la recepción de la solicitud; no obstante, en el caso de que existan dudas razonables y justificadas que ameriten la apertura de un procedimiento destinado a verificar el origen, la calidad y el producto a importar, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe notificar al interesado la apertura del procedimiento, visto que sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos pueden resultar afectados”. (Negrillas de esta Corte)


Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte presuntamente agraviante, consignó en fecha 12 de noviembre de 2002 decisión administrativa de fecha 1° de noviembre de 2002, la cual consta a los folios 158 a 164 del presente expediente, en donde por las razones que en ella se indican se resolvió negar todos los permisos fitosanitarios de importación solicitados por la Sociedad Mercantil Semillas Miranda C.A., decisión esta, que le fue notificada a la parte accionante en fecha 11 de noviembre de 2002, lo cual consta al folio 127 del presente expediente, a escasos días de la audiencia oral convocada por esta Corte para el presente caso en fecha 14 de noviembre de 2002, apreciando este Tribunal que la respuesta en cuestión, fue dada mas de un año y medio después de la primigenia solicitud realizada por la parte accionante.

Advierte esta Corte que la empresa accionante, solicitó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) en fechas 26, 27 y 28 de marzo de 2001, las cuales corren a los folios 38, 49 y 42 del presente expediente, respectivamente, los permisos fitosanitarios correspondientes a los fines de importar papa, cebolla y ajo, respectivamente, solicitudes estas que fueron reiteradas consecutivamente en vista de la falta de respuesta por parte del organismo accionado –tal y como se desprende de los folios 34 a 67 del presente expediente-.

Sobre el particular se observa, que si bien es cierto que la parte accionada consignó en fecha 12 de noviembre de 2002, ante esta Corte el acto administrativo de fecha 1° de noviembre de 2002, mediante el cual decidió negar los mencionados permisos, dando así, -en su criterio-, respuesta a las solicitudes de la Sociedad Mercantil accionante, no es menos cierto que dicha respuesta fue dictada con posterioridad al lapso de veinte (20) días establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al cual hizo mención la sentencia parcialmente transcrita de nuestro Máximo Tribunal.

Asimismo, se observa, que el mencionado acto administrativo de fecha 1° de noviembre de 2002 donde se dio respuesta a la solicitud formulada por la Sociedad Mercantil peticionante, no le fue notificado a la parte interesada sino hasta el 11 de noviembre de 2002, a escasos días de que tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, evidenciándose así el descuido injustificado en el que incurrió el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) al no haber decidido en el lapso previsto para ello, aunado a lo cual debe esta Corte realizar un llamado de atención a dicha Administración, pues el retardo en sus decisiones causa graves perjuicios a los administrados, tomando en cuenta que los permisos solicitados por ejemplo en el caso concreto de trata de bienes perecederos; razón por la cual, esta Corte, considera que ha quedado demostrado en el caso de autos, la violación del derecho constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conduce a declarar procedente la presente acción de amparo constitucional incoada, y así se declara.

En consecuencia, demostrada como ha quedado la violación del derecho constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta, se ordena al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) dar respuesta adecuada y oportuna a la solicitud de los permisos fitosanitarios formulados por la parte accionante, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, cuya motivación debe ajustarse a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CESIDDIO CAREDDU, titular de la cédula de identidad N° 12.668.310, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEMILLAS MIRANDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1999, bajo el N° 48, Tomo 289-A-5to. modificada en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 59, Tomo 459-A-5to. asistido por los abogados Gerardo Ascanio Estéves y Cristina Alberto Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, contra la ciudadana NANCY MEDINA DE LÓPEZ, en su condición de DIRECTORA GENERAL del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.



2.- Se ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) dar respuesta a las solicitudes presentadas por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEMILLAS MIRANDA, C.A., de fechas 26, 27 y 28 de marzo de 2001, dentro de los diez (10) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Las Magistradas,






EVELYN MARRERO ORTÍZ







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente






ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/ecbp
Exp. N° 01-25301