MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 01-25777
I
El 20 de septiembre de 2001, se dio por recibido ante esta Corte Oficio N° 579, de fecha 27 de julio de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano BERNARDO DÁVILA PÉREZ, cédula de identidad N° 6.035.207, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LEPANTO S.R.L., asistido por los abogados Eneida Zerpa Guzmán y Teodoro Avellaneda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 3.068, respectivamente, contra la Resolución N° 001245 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (HOY DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), de fecha 8 de octubre de 1999, que fijó canon máximo de arrendamiento mensual para vivienda, comercio y oficina al inmueble denominado Edificio “LEPANTO”, ubicado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, del cual es propietaria la aludida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída libremente la apelación interpuesta por el abogado Mario José Cárdenas Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.864, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FURNARI DI BELLA, DELIA MARGARITA BARBELLA MEDINA, SARA MARIA HOYOS DE RODRÍGUEZ, FELIX HUMBERTO TORRES, CLEOTILDE ACOSTA, JUSTO SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, ELSA COROMOTO FINI LUCANI, cédulas de identidad Nros. 10.804.534, 1.856.796, 188.478, 1.414.103, 2.928,043, 11.306.292 y 5.960.139, respectivamente, y de la sociedad mercantil “AUTOREPUESTOS GRUVENCA XXI”, representada por su Director ciudadano RAMÓN VENCE PEDROUZO, todos ellos inquilinos del inmueble descrito, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de marzo de 2001, que declaró con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, anuló el acto administrativo impugnado y fijó nuevo canon de arrendamiento al inmueble regulado.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó la ponencia a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA y se fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 16 de octubre de 2001, el abogado Mario José Cárdenas Pacheco, apoderado judicial de los apelantes, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2001, comenzó la relación de la causa.
El 30 del mismo mes y año, la abogada Eneida Zerpa Guzmán, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LEPANTO S.R.L., presentó el escrito de oposición a la apelación.
Abierta la causa a pruebas, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LEPANTO S.R.L., mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2001, promovió el mérito favorable de los autos, en especial, lo que se desprende de la sentencia recurrida y del avalúo realizado en primera instancia.
Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de los inquilinos recurrentes promovió la realización de una prueba de experticia, una inspección ocular, posiciones juradas y documentos públicos y privados. Ambos escritos se incorporaron a los autos el 13 de noviembre de 2001.
El 20 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LEPANTO S.R.L., se opuso formalmente a la admisión de la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de los recurrentes, así como a la admisión de algunos particulares de la inspección ocular. Asimismo, se opuso a la admisión de las posiciones juradas y realizó algunos señalamientos en torno a los documentos promovidos.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2001, esta Corte dejó constancia de la incorporación del Magistrado César Hernández, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. En la misma oportunidad se ratificó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual, mediante autos separados del día 5 de diciembre de 2001, se pronunció en cuanto a la admisibilidad de los instrumentos promovidos. Respecto de los medios probatorios aportados por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LEPANTO S.R.L. señaló que no tenía materia sobre la cual decidir, visto que el mérito favorable de la sentencia recurrida y del avalúo practicado en primera instancia, no constituirían medios probatorios que serían valorados por esta Corte en la oportunidad de decidir el fondo del asunto.
Con relación al escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial de los apelantes, admitió la prueba de experticia al no ser manifiestamente ilegal o impertinente. Asimismo, admitió la prueba de inspección judicial, la de posiciones juradas y los documentos públicos y privados promovidos con el mismo fundamento.
Evacuada la prueba de experticia, en fecha 9 de mayo de 2002, el abogado Mario José Cárdenas Pacheco, actuando en su carácter de apoderado judicial de los inquilinos apelantes, solicitó aclaratoria del dictamen pericial.
En la misma oportunidad, el ciudadano Ramón Vence Pedrouzo, asistido por el abogado José Luis Pérez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.415, impugnó los resultados arrojados por la prueba de experticia practicada en esta instancia.
El 14 de mayo de 2002, el representante judicial de los apelantes, presentó escrito complementario de la aclaratoria por él solicitada el día 9 del mismo mes y año. En la misma fecha, se consignó a los autos la “solicitud de aclaratoria” presentada por la abogada Eneida Zerpa Guzmán, apoderada judicial de INVERSIONES LEPANTO S.R.L., así como el escrito de observaciones hechas por el ciudadano Ramón Vence Pedrouzo, asistido por el abogado José Luis Pérez Gutiérrez.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vistos los escritos presentados los días 9 y 14 de mayo de ese mismo año, por el abogado Mario José Cárdenas Pacheco y por la abogada Eneida Zerpa Guzmán, de conformidad con lo prescrito en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, acordó las respectivas solicitudes de aclaratoria y, en consecuencia, ordenó a los peritos aclarar los puntos señalados por los apoderados judiciales en un término de cinco (5) días de despacho.
Por auto de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación negó la petición formulada por el ciudadano Ramón Vence Pedrouzo, al considerar que el medio idóneo para atacar la experticia practicada no es la impugnación, sino la aclaratoria o ampliación de la misma.
El 4 de junio de 2002, el ciudadano Ramón Vence Pedrouzo, asistido de abogado, apeló del auto emanado del Juzgado de Sustanciación el 22 de mayo del mismo año que negó la impugnación de la experticia practicada en esta instancia.
Por auto de fecha 5 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación negó la apelación propuesta por considerar que el auto dictado por ese Juzgado de Sustanciación el día 22 de mayo de 2002, constituye un auto de mera sustanciación y que los argumentos expuestos por el solicitante deben ser resueltos en la oportunidad de dictar sentencia de mérito.
El 13 de junio de 2002, el ciudadano Ramón Vence Pedrouzo, debidamente asistido, ejerció recurso de hecho ante la negativa del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de oír la apelación por él interpuesta.
En fecha 1° de agosto de 2002, los expertos designados para la evacuación de la prueba de experticia, consignaron informe referido a las aclaratorias solicitadas por los representantes legales de las partes.
El 13 de agosto de 2002, el apoderado judicial de los inquilinos apelantes, impugnó “los escritos de ‘aclaratoria’ del informe pericial”. Dicha impugnación fue desestimada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2002, acogiendo para ello el criterio sentado por esta Corte en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Pedro Vence Pedrouzo y, en consecuencia, declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto de la referida impugnación.
Contra la anterior decisión del Juzgado de Sustanciación, el abogado Mario José Cárdenas Pacheco ejerció recurso de apelación, mediante diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2002, el cual fue negado por auto dictado el día 1° de octubre del mismo año emanado del precitado Juzgado.
En fecha 1° de octubre de 2002, vencido el lapso probatorio, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a la Corte.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
El 14 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
El 21 de marzo de 2000, el ciudadano Bernardo Dávila Pérez, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LEPANTO S.R.L. y asistido por los abogados Eneida Zerpa Guzmán y Teodoro Avellaneda, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 001245 dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy del Ministerio de Infraestructura), con fundamento en los siguientes argumentos:
Que el organismo administrativo no tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres, así como lo preceptuado en el artículo 26 de su Reglamento, por cuanto se omitió para la determinación del valor del inmueble y la fijación del canon de arrendamiento, los factores que tales normas taxativamente señalan como necesarios para establecer el valor del terreno y el valor de la edificación.
Que el acto administrativo impugnado carece de la motivación exigida por los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ser “en consecuencia violatoria de dichos artículos y del artículo 6 de la ley (sic) de Regulación de Alquileres, en concordancia con el artículo 26 de su Reglamento”.
Por último, solicitó la nulidad del acto regulatorio y que se procediera a restablecer la situación jurídica infringida y se pronuncie en la definitiva “sobre la renta máxima que real y verdaderamente corresponde al inmueble, con base en un proceso de evaluación ajustado a la Ley”.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso de nulidad incoado y procedió a fijar canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina, vivienda y otros usos al inmueble de autos, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que el avalúo elaborado por el Organismo Administrativo, en el que calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres, contiene la descripción de la zona, sus características, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble.
Observó que en dicho avalúo “no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio que la Administración consideró a los fines de arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales, por tanto, deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido”.
Que tales diferencias quedan claramente evidenciadas, al cotejar dicho avalúo con el informe pericial inserto a los folios 53 al 65 del expediente.
Que por cuanto la referida experticia ha sido evacuada con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, -a juicio del a quo- merece valor probatorio pleno.
Que “en virtud de la notable diferencia existente entre los valores que arroja la prueba de experticia mencionada y los establecidos por la Administración, es forzoso para el Tribunal concluir que el avalúo practicado por esta última, adolece de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto administrativo mediante el cual se fijaron los alquileres, tal como lo prevén los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, por lo cual la resolución esta viciada de ilegalidad (...)”.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, el a quo, con fundamento en los artículos 259, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y procedió a fijar canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos, discriminado de la siguiente forma:
LOCAL SOTANO y Estac. 1.600.405,00
LOCAL 1 Mezz. y Estac. 959.412,00
LOCAL 2 Mezz. y Estac. 2.346.586,00
LOCAL MEZZANINA y Estac. 1.349.743,00
LOCAL ESTACIONAMIENTO y Estac. 110.014,00
OFICINA 20 659.550,00
OFICINA 21 Terraza 668.399,00
OFICINA 22 Terraza 646.209,00
OFICINAS 30, 61 (Bs. 579.842,00 c/u) 1.159.684,00
APTOS. 31, 40, 41, 50,
51, 60, 70, 71 (Bs. 384.296,00 c/u) 3.074.368,00
OFICINA 32 563.280,00
APTOS. 42, 52, 62, 72 (Bs. 373.185,00) 1.492.740,00
APTO. P.H. 707.983,00
TOTAL RENTA MENSUAL DISTRIBUIDA Bs. 15.338.596,00
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de los inquilinos recurrentes, en su escrito de fundamentación a la apelación, manifestó lo siguiente:
Aduce que sus representados no actuaron contra la Resolución “y por ende de la exagerada y desproporcionada regulación porque no fueron notificados debida y oportunamente” pero manifiesta que están de acuerdo con los argumentos presentados por el representante de la empresa propietaria, los cuales transcribe parcialmente.
Afirma que es evidente que el Organismo Administrativo si hubiera tomado en cuenta alguno de estos elementos, la regulación fijada en el acto regulatorio sería inferior a la efectivamente señalada.
Como razones de derecho, esgrimió que la recurrida adolece del vicio de incongruencia, toda vez que el juzgador debió resolver “en forma justa, humana, imparcial y apegado a los sagrados postulados de la Constitución de la República, pero el juez resuelve este punto sin tener competencia y valiéndose de un informe pericial, ‘exageradamente inflado y muy alejado de los precios contraídos en el mercado inmobiliario’, pagado por la compañía dueña del edificio y donde [sus] representados (débiles económicos) no tuvieron oportunidad de designar experto”.
En apoyo a tal argumento, señala que la sentencia apelada se apoya únicamente en el informe pericial, violando con ello el artículo 451, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia la existencia del vicio de incompetencia, toda vez que el fallo impugnado contiene “extralimitaciones de atribuciones”, por cuanto al encontrarse vigente el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la recurrida procede a fijar canon de arrendamiento, con lo cual “le está concediendo ilegítimamente ultraactividad a las leyes y decretos derogados por el artículo 93 del decreto (sic) con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente desde el 01-01-2000 (...)” (subrayado del recurrente).
Señala que el fallo impugnado adolece del vicio de ultrapetita, en tanto que nunca se discutió el precio del edificio en la demanda, “es decir, ‘Inversiones Lepanto’ resultó vencedora en el juicio porque el Tribunal declaró la nulidad de la resolución No. 001245 de fecha 08-10-99 (sic), que fue la única aspiración de la empresa propietaria del inmueble. Pero, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fija también y además exagerado, un nuevo precio al edificio, cuestión ésta, no solicitada en la demanda”.
En tal sentido, indica el apoderado judicial de los apelantes que la sentencia se fundamenta en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “la cual fue promulgada el 30 de julio de 1.976, pero el artículo 940 (sic) del Código de Procedimiento Civil vigente desde el 16 de septiembre de 1.986 deroga el Código de Procedimiento Civil del 04-07-1.916 y cualquiera otras disposiciones procesales que se opongan a este Código en la materia que él regula, con las excepciones taxativas contenidas en el artículo 244 del Código Adjetivo Civil, por lo tanto, es este el código aplicable” y así solicita que sea declarado.
Finalmente, denuncia la violación de los artículos 82 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita a esta Corte que declare la nulidad de la sentencia apelada.
V
OPOSICIÓN A LA APELACIÓN
La apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LEPANTO S.R.L., propietaria del inmueble regulado, se opuso a la apelación interpuesta, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Respecto de la falta de notificación alegada por los recurrentes en apelación, aduce que el Organismo Administrativo realizó la notificación personal y la notificación “por extracto de la sentencia que se publicó en un periódico de circulación diaria” cumpliendo con ello, los pasos establecidos en la Ley para que se hicieran parte en el procedimiento administrativo, asimismo asevera que el órgano judicial “publicó un cartel en un periódico de circulación nacional”, cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Con relación al alegado vicio de incongruencia de la sentencia denota que “la acción judicial debatida” estaba muy bien precisada, aplicando en forma justa, imparcial y apegada a derecho, espacialmente el avalúo realizado por los expertos evaluadores “que son profesionales muy calificados en la materia (...)”.
En torno a la existencia del vicio de incompetencia, señala que lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es aplicable a este caso ya que este procedimiento de regulación se inició en octubre de 1999, es decir, se encontraba vigente la Ley de Regulación de Alquileres derogada.
En cuanto al vicio de ultrapetita denunciado, expresa que la sentencia recurrida no concedió más ni se pronunció sobre asuntos no demandados, ya que en el recurso incoado se solicitó que se declarara la nulidad del acto impugnado la cual fue declarada con lugar y procedió a restituir lo infringido, “es decir, a fijar los nuevos cánones de arrendamiento, tomando en cuenta el informe pericial realizado por los expertos, que corresponde al justo valor de la edificación (...)”.
Finalmente, solicitó a esta Alzada que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado como está el presente recurso de apelación, corresponde a esta Corte decidir el asunto sometido a su consideración. A tal efecto, se observa:
El apoderado judicial de los recurrentes manifestó estar en desacuerdo con la “exagerada y desproporcionada” regulación porque no fueron notificados debida y oportunamente, pero están de acuerdo con el señalamiento que hizo el apoderado judicial de INVERSIONES LEPANTO S.R.L. relativo a que el órgano administrativo de regulación obvió la aplicación de los artículos 6 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento.
Respecto a tal denuncia, esta Corte debe determinar si, en efecto, el órgano administrativo de regulación siguió las normas que rigen la notificación de los interesados en el procedimiento administrativo de regulación. En tal sentido, se observa que el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres establece, aplicable rationae temporis al presente caso, disponía:
“Las decisiones de los Organismos encargados de la Regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas. Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dará publicación a un resumen de la decisión mediante simple aviso en uno de los periódicos de la localidad, si existiere y también el aviso se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y a la puerta de la morada u oficina del interesado si una u otra fueren conocidos. Trascurridos diez (10) días después de la publicación o aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso”.
Correlativamente, el artículo 63 del Reglamento de la precitada Ley, establecía:
“Las Resoluciones que afecten intereses de las partes se notificarán de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres.
Las demás notificaciones se harán utilizando uno de los procedimientos siguientes:
a) Correo certificado.
b) Publicación en un diario de la localidad, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres.
c) Fijación de carteles a las puertas de la residencia o local ocupada por la persona que deba ser notificada.
d) Entrega por funcionarios de la Administración.
e) Publicación en el boletín oficial de la Dirección de Inquilinato”.
Por su parte, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo Órgano Oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare (…)”.
De la lectura concordada de los dispositivos transcritos, se desprende claramente que el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de los distintos Órganos de la Administración Pública tienen un término de caducidad de seis (6) meses contados a partir de la notificación de los interesados, para que el particular pueda acceder a la vía contencioso administrativa a solicitar la nulidad del acto regulatorio. Por otra parte, dicha notificación se entenderá cumplida al vencimiento de los diez (10) días hábiles siguientes a aquél en que se le hubiese dado aviso a los interesados del acto administrativo, independientemente de que ésta haya sido practicada personalmente, o mediante la fijación del cartel de prensa que contenga el extracto del acto administrativo en la puerta del inmueble, efectuada por el funcionario competente para ello.
Aprecia esta Corte que a los folios 174 y 175 del expediente administrativo, aparece inserta diligencia de fecha 16 de marzo de 1995, mediante la cual el ciudadano Bernardo Dávila Pérez, se dio por notificado de la referida Resolución, solicitando que se notificasen a todos los inquilinos del inmueble objeto de regulación y se le expidiese el cartel correspondiente para publicarlo en el Diario que a tal efecto le fuese indicado.
Por su parte, agotada la notificación personal de los inquilinos tal como se desprende del acta inserta al folio 178, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente, Ministerio de Infraestructura, en fecha 23 de marzo de 1995, se libró cartel de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley de Regulación de Alquileres y 63 de su Reglamento, mediante el cual se emplazó a todas las personas que tuviesen interés personal, legítimo y directo en la mencionada Resolución N° 001245 de fecha 8 de octubre de 1999, que fue retirado por el ciudadano Bernardo Dávila Pérez, publicado en el Diario “Últimas Noticias” y traído al expediente administrativo en fecha 27 de marzo de 1995.
En este orden de ideas, observa esta Corte que en fecha 28 de marzo de 1995 (folio 184), el Fiscal designado por el organismo inquilinario colocó un ejemplar del aludido Diario en la puerta del inmueble de autos.
Ello así, transcurrió el lapso de diez (10) días hábiles para que se entendiesen por notificados los arrendatarios, conforme lo estipulado en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, para impugnar la aludida resolución al que alude el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Verificado el cumplimiento de las pautas procedimentales reseñadas para que los arrendatarios del inmueble ejercieran su recurso de nulidad, éstos no lo ejercieron, sino que, como aparece del expediente judicial (folios 1 al 5) sólo el apoderado judicial de la empresa propietaria solicitó la nulidad del acto administrativo que fijó el canon de arrendamiento, en fecha 21 de marzo de 2000.
Aunado a lo anterior, advierte esta Alzada que durante la tramitación del juicio de nulidad, el a quo así como el recurrente cumplieron con los extremos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dirigidos a lograr el emplazamiento de los interesados a fin de que concurrieran al proceso. En este particular, debe destacarse que no resulta aplicable al presente caso la aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 438 del 4 de abril de 2001, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR) C.A., relativo a la práctica de la notificación de los interesados en los juicios dirigidos a obtener la nulidad de actos cuasijurisdiccionales –proveimientos dictados por la Administración fungiendo como juez que dirimen conflictos de intereses subjetivos contrapuestos-, toda vez que la citada sentencia fijó sus efectos hacia los procesos que se iniciaran con posterioridad a tal decisión, vale reiterar, después del 4 de abril de 2001.
Es virtud de lo expuesto, esta Corte desecha la denuncia planteada por el apoderado judicial de los recurrentes, y así se declara.
En cuanto a la petición formulada por el apoderado judicial de los inquilinos recurrentes relativa a que se aplique con preferencia el Código de Procedimiento Civil, frente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Alzada se permite recordar que en el presente caso se debate la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de un órgano de la Administración Pública, como es la Dirección General Sectorial de Inquilinato adscrita actualmente al Ministerio de Infraestructura y por ello la regulación contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de la normativa especial que regula el iter procesal de los juicios de nulidad contra actos administrativos de carácter general o particular, según sea el caso, priva sobre las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación reviste carácter supletorio. Lo anterior se desprende de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el cual:
“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte”.
En virtud de lo anterior, esta Corte desecha la petición formulada por el indicado apoderado judicial, y así se declara.
Alega el apoderado judicial de los inquilinos recurrentes que la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia, toda vez que la recurrida se apoya, únicamente, en el informe pericial promovido y evacuado en primera instancia, “violando con ello el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine”. Asimismo, denuncia que el fallo atacado contiene el vicio de ultrapetita, toda vez que el mismo fija un nuevo precio al edificio, cuestión ésta no solicitada en la demanda.
Por otra parte, aduce que la sentencia adolece del vicio de incompetencia al obviar la aplicación del artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con relación a las anteriores denuncias, esta Corte observa que las mismas están dirigidas a atacar el resultado arrojado por la prueba de experticia evacuada en primera instancia, y cuyos valores definitivos fueron asumidos por el a quo con el fin de restituir la situación jurídica infringida y la inaplicación del artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En los juicios de nulidad contra los actos administrativos de contenido regulatorio, emanados de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, esta Corte ha reiterado suficientemente los poderes que detenta el juez contencioso administrativo para lograr la restitución de la situación jurídica infringida: de una parte, mediante la inaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por la otra, a través de la fijación del canon de arrendamiento de inmuebles sometidos al ámbito de aplicación del citado Decreto Ley, siguiendo para ello con las reglas de evacuación y valoración de la prueba de experticia contempladas en el Código de Procedimiento Civil.
Sobre el primer particular, esta Sede Jurisdiccional debe reiterar el criterio establecido por esta Corte, mediante sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2001, caso: María Mercedes Castro de Martín, en el cual se efectúo un análisis sobre el alcance del poder del Juez con competencia en lo contencioso administrativo, para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, así como la contrariedad que revestiría la aplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En efecto, en el mencionado fallo se plasmó lo siguiente:
“(…) Visto lo anterior, resta por determinar si, de acuerdo con las conclusiones anteriormente señaladas, es válido afirmar que entre los poderes del Juez se encuentra el de fijar el canon máximo de arrendamiento de un inmueble sometido a la regulación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto considera la Corte que la fijación de este canon máximo de arrendamiento, se realiza actualmente, tal como se realizaba bajo la vigencia de la Ley de Regulación de Alquileres (artículo 5 de la Ley derogada), a través de un proceso técnico concreto, estipulado por la normativa legal aplicable. Así el canon máximo de arrendamiento, es el producto de aplicar una tasa de rentabilidad anual prefijada, al valor del inmueble (Cfr.: artículo 29 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Al mismo tiempo, la valoración del inmueble debe realizarse a través de la aplicación de los criterios previamente establecidos en la Ley (Cfr.: artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres derogada y artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
Lo anterior es evidencia de que la Ley no ha otorgado en este caso a la Administración, un abanico de posibles soluciones -todas ellas válidas- que aplicar, con el fin de seleccionar la que en cada caso se considere conveniente al interés general. Por el contrario, como resultado de la aplicación de los criterios legales, uno y sólo uno, será el canon máximo de arrendamiento que de acuerdo con la Ley, corresponde a un determinado inmueble. Que la determinación de ese canon derive de la aplicación de precisos criterios técnicos es indiferente, al final, el resultado del proceso técnico de determinación del canon aplicable –si los lineamientos de la Ley han sido correctamente utilizados- debe ser respetado por la propia Administración. La objetividad de este proceso técnico para la determinación del canon máximo de arrendamiento es lo que permite, precisamente, su control por parte del Juez contencioso administrativo, quien por ello puede valorar en cada caso la correcta aplicación de los criterios normativos y determinar, así, la ‘legalidad’ de la fijación hecha por la Administración.
Lo anterior, a la luz de los principios expuestos previamente en este mismo fallo, permite afirmar que, si así lo solicita el recurrente y siempre que existan en el expediente elementos de convicción suficientes, a la luz de lo dispuesto por el artículo 259 del vigente Texto Constitucional, así como de acuerdo con lo que en su momento dispuso el artículo 206 de la Constitución de 1961, en la competencia del juez contencioso administrativo para restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de la Administración, queda comprendida la potestad para fijar el canon máximo de arrendamiento de los inmuebles que se encontraban sujetos a la Ley de Regulación de Alquileres y que hoy en día se rigen por las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo ello cuando se haya declarado la nulidad del acto dictado por el órgano regulador.
Con vista en todo lo anteriormente expuesto, considera la Corte que la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es contraria a expresas disposiciones constitucionales ya que, en primer lugar, restringe los poderes propios del Juez contencioso administrativo (al impedirle fijar el canon máximo de arrendamiento de los inmuebles), en contradicción con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, y además porque limita indebidamente el derecho de los particulares de acceder a los órganos de administración de justicia (al restringir las pretensiones que pueden ser deducidas en el proceso contencioso administrativo inquilinario), y en consecuencia, limita indebidamente el derecho de los interesados a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, tal como ha sido reconocido por el artículo 26 de la Constitución.
Por resultar evidente, de acuerdo con las razones antes expuestas, la incompatibilidad entre la constitución y la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera esta Corte que es un deber, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución, aplicar preferentemente las normas del Texto Fundamental en el presente caso, y concretamente, disponer la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 26 de la Constitución, y en consecuencia, desaplicar para el caso de autos, la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
En consecuencia, esta Corte reitera una vez más el criterio fijado en torno a la desaplicación por control difuso de la Constitucionalidad de la Ley, del artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y desestima, con fundamento en ello, la denuncia de incompetencia planteada por el apoderado judicial de los recurrentes, y así se declara.
Con relación al argumento relativo a que la experticia practicada en primera instancia, fija un nuevo precio al edificio, cuestión ésta que no fue solicitada en el escrito recursivo, esta Corte observa que:
La prueba de experticia consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designados por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez sobre su propia concepción, según lo ha señalado la propia doctrina. Las personas designadas como peritos, deben tener conocimientos especiales, puesto que por su misma esencia, la experticia trata de suplir la deficiencia del Juez en cuanto a dichos conocimientos, los cuales resultan necesarios por la naturaleza de la causas o de los hechos mismos objetos de la experticia (Vid. Sentencia N° 2002- 3409 de esta Corte de fecha 5 de diciembre de 2002, exp. N° 94-15657, caso: Ramón Canela Pascual y Beatriz Guillen de Canela).
De allí que, resulta esencial la apreciación que brindan los expertos acerca de los hechos controvertidos objeto de la experticia solicitada; en el caso de autos, la experticia practicada en primera instancia, es fundamental para la determinación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de regulación, pues el Juez no tiene los conocimientos técnicos para determinar el valor del inmueble, más si tiene la facultad para verificar que el avalúo del inmueble se realizó cumpliendo con los lineamientos establecidos en el artículo 6 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento.
Es por ello que, debe esta Alzada verificar si la aludida experticia no contiene los elementos que dichas normas obligan a ponderar al experto y, de ser el caso, deberá confirmarla o no valorarla como elemento probatorio y deberá, de ser el caso, acoger los valores arrojados por una nueva experticia, promovida ante esta Instancia y evacuada con arreglo a tales disposiciones, a fin de restituir la situación jurídica infringida (Ver, en este sentido, sentencia de esta Corte de fecha 11 de abril de 2000, exp. N° 90-11272, caso: Rosina Milano Di Miele).
Es el caso que, este Sentenciador denota del informe pericial promovido y evacuado en primera instancia, que corre inserta de los folios 53 al 67 del expediente judicial, la metodología empleada para el avalúo consistió en la búsqueda y revisión de las operaciones de compra venta de inmuebles con características similares o comparables al inmueble de autos, para luego determinar el valor del mismo, mediante la aplicación de las correcciones establecidos por los elementos de obligatoria apreciación establecido en el artículo 6 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres y el artículo 26 de su Reglamento, a fin de obtener el valor rental del inmueble y su correspondiente canon de arrendamiento.
En tal sentido, se describe el inmueble objeto del avalúo y sus factores de localización, así como la ponderación de los precios de inmuebles referenciales; la zonificación, según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local; las principales arterias que se conectan con el sistema vial general de la Zona Metropolitana, y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, como de los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose los demás elementos exigidos por la Ley en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz teléfono y similares.
De tal manera que, a juicio de esta Sentenciador, la experticia promovida y evacuada en primera instancia cumplió con los extremos previstos en la normativa inquilinaria aplicable al caso, por lo cual debe declarase sin lugar la apelación interpuesta y se confirma, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de marzo de 2001, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Mario José Cárdenas Pacheco, apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO FURNARI DI BELLA, DELIA MARGARITA BARBELLA MEDINA, SARA MARIA HOYOS DE RODRÍGUEZ, FELIX HUMBERTO TORRES, CLEOTILDE ACOSTA, JUSTO SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, ELSA COROMOTO FINI LUCANI, y de la sociedad mercantil “AUTOREPUESTOS GRUVENCA XXI”, representada por su Director ciudadano RAMON VENCE PEDROUZO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2001, que declaró con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Bernardo Dávila Pérez, presidente de “INVERSIONES LEPANTO S.R.L.”, anuló la Resolución N° 001245 y fijó nuevo canon de arrendamiento al inmueble denominado Edificio “LEPANTO”, ubicado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda.
2. CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 01-25577.-
AMRC/nd/mfg.-
Voto Salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño
Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Mario José Cárdenas Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.864, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FURNARI DI BELLA, DELIA MARGARITA BARBELLA MEDINA, SARA MARIA HOYOS DE RODRÍGUEZ, FÉLIX HUMBERTO TORRES, CLEOTILDE ACOSTA, JUSTO SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, ELSA COROMOTO FINI LUCANI, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.804.534, 1.856.796, 188.478, 1.414.103, 2.928.043, 11.306.292 y 5.960.139, respectivamente, y de la Sociedad Mercantil AUTOREPUESTOS GRUVENCA XXI, representada por su Director ciudadano RAMÓN VENCE PEDROUZO, contra la sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2001, que declaró con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano BERNARDO DÁVILA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.035.207, en su condición de Presidente de INVERSIONES LEPANTO S.R.L., asistido por los abogados Eneida Zerpa Guzmán y Teodoro Avellaneda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.800 y 3.068, respectivamente, anuló la Resolución N° 001245, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, de fecha 8 de octubre de 1999, que fijó canon máximo de arrendamiento mensual para vivienda, comercio y oficina al inmueble denominado Edificio Lepanto, ubicado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, en consecuencia confirmó el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en todas y cada una de sus partes, ello por las razones que a continuación se señalan:
En primer lugar, debe precisarse lo siguiente: La sentencia que antecede, reitera el criterio contenido en la decisión dictada por esta misma Corte, en fecha 22 de mayo de 2001, (expediente: N° 00-22845, caso: María Mercedes Castro de Martín vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano), la cual desaplicó el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al caso concreto, por ser tal norma contraria a expresas disposiciones constitucionales, permitiendo así al juez contencioso administrativo, restablecer la situación jurídica infringida, fijando el canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble en cuestión. No obstante lo anterior, el fallo que antecede realizó unas consideraciones referentes al principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva Ley; al principio de irrectroactividad de la Ley, en concatenación con los artículos 24 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, con la finalidad de fijar el canon máximo de arrendamiento mensual, con base a la Ley de Reforma Parcial de Regulación de Alquileres, de fecha 2 de enero de 1987.
Ello así, estima quien suscribe, que habiendo sido el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desaplicado en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, y siendo que el criterio contenido en tal decisión, esta siendo reiterado en el fallo que precede, no obstante haberse fijado el canon máximo de arrendamiento mensual del referido inmueble, de conformidad con la anterior Ley de Reforma Parcial de Regulación de Alquileres, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
A) De la pretendida contrariedad del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la potestad restablecedora del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999), estatuye que:
"Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.
En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo proceso administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo".
El génesis de semejante norma, se encuentra en la preocupación del legislador ante la existencia de una mala práctica forense, agravada a su vez, por una marcada desigualdad procesal.
En ese sentido, se advertía una errónea aplicación de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y del artículo 206 de la Constitución derogada (cuyo equivalente es el artículo 259 de la Constitución vigente); tergiversándose la posibilidad de “(...) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así pues, se le imputaba a la mala práctica forense el fijar los cánones máximos de arrendamiento -en sustitución de la Direcciones de Inquilinato- desde el punto de vista jurídico formal: una usurpación de funciones frente a la Administración Pública; una inadecuada sustitución en los criterios y modos de proceder de la Administración y un tergiversado ejercicio de la posibilidad restablecedora de los jueces en lo contencioso administrativo.
De allí, la gran preocupación de los actores públicos comprometidos con promulgar una Ley que reformara y modernizara la vetusta y desactualizada legislación inquilinaria en el país. En el pasado, ninguno de los conductores de los Poderes Públicos del país había asumido con valentía -por el costo político inmerso- la reforma del régimen jurídico inquilinario. De suerte tal que, efectuada una reforma sobre la legislación inquilinaria, por la cual se disminuyera la actividad restrictiva de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, minimizando la actividad de las Direcciones de Inquilinato, no podía obviarse, la posibilidad de depurar y sistematizar el único campo de actuación que ahora -con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- tendrían estas Direcciones de Inquilinato (sus competencias quedaron reducidas a fijar y revisar cánones máximos de arrendamiento y, excepcionalmente, imponer sanciones pecuniarias).
El tratamiento sobre el problema de los poderes del juez contencioso administrativo no ha sido pacífico tanto en la doctrina y la jurisprudencia patria como comparada y, en especial, en lo que se refiere al contencioso administrativo inquilinario en nuestro país.
En el momento actual del desarrollo del contencioso administrativo en general, resulta superada la dogmática por la cual se le consideraba como un procedimiento estrictamente de carácter objetivo, es decir, un procedimiento judicial únicamente destinado a que el juez se limitase a declarar nulo o no un acto dictado por la Administración, en donde sólo tendría cabida la participación de un solo particular recurrente contra un acto público. Así pues, campos tan especializados del Derecho Administrativo -y en particular de policía administrativa- han contribuido a elaborar un replanteamiento en dicha concepción procedimental, admitiendo con mayor fuerza la posibilidad de un contencioso administrativo de carácter “subjetivo” (con diversas partes) y; a su vez, el aspecto que más interesa en este punto, que no es otro que el referido a la posibilidad de que el juez con competencia en lo contencioso administrativo, pueda ordenar dispositivos que excedan la simple y mera declaratoria de nulidad o no de un acto administrativo cuya legalidad se cuestiona.
En ese sentido, la jurisprudencia es prolífica en casos sobre los cuales, el juez contencioso administrativo, además de haber declarado la nulidad del acto recurrido, ha optado por hacer buen uso de la posibilidad restablecedora a que se refiere el artículo 131 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (que reprodujo lo previsto en el artículo 206 de la Constitución de 1961, equivalente al artículo 259 de la Constitución de 1999), sin que ello en modo alguno signifique una sustitución en el ejercicio de las competencias privativas o excluyentes de la Administración Pública.
Así, por ejemplo:
(i) Se declara la nulidad de un acto administrativo denegatorio del registro de una marca comercial y, adicionalmente, se ordena al organismo administrativo que proceda a registrar conforme a lo pautado en la sentencia (caso: Los Fantastikos SPA-C.S.J. del 21 de junio de 1990; caso: Philip Morris Incorporated SPA-C.S.J. del 14 de marzo de 1991). Se trata de actos reglados frente a los cuales el juez contencioso detecta el cumplimiento o no de los requisitos de registro y, dependiendo de ello, advierte una ilegal negativa de registro. En modo alguno, el juez contencioso procede a aplicar la legislación de la propiedad industrial como de suyo, es decir, no emite el acto de registro de marca.
(ii) Se declara la nulidad de un acto administrativo de naturaleza electoral, por el cual no se proclamó a un candidato como ganador. Se advierten vicios en las actas de totalización y, a su vez, declarada como ha sido la nulidad del acto cuestionado, se revierten los efectos del mismo, ordenándose a la autoridad administrativa efectuar una nueva proclamación, adjudicación, juramentación y el pago de las cantidades dejadas de percibir por no habérsele permitido ascender al cargo para el cual fue electo (caso: Armando Felipe Melo SPA-C.S.J. del 14 de agosto de 1991). En modo alguno, el juez contencioso se sustituye en el ahora Poder Electoral, procediendo él mismo a proclamar al recurrente. En ese mismo sentido, para el caso en que se ordene la realización de nuevas elecciones, no corresponderá al órgano judicial efectuar u organizar la celebración de las mismas y una nueva totalización.
(iii) Se declara la nulidad de un acto por el cual se destituye ilegalmente a un funcionario de un cargo académico o público en general. Se advierten vicios en el acto de destitución. Se declara la nulidad del acto y, a su vez, se ordena la reincorporación del funcionario y el pago de los sueldos dejados de percibir (caso: Freddy Martín Fojas (UNELLEZ), SPA-C.S.J. del 14 de mayo de 1985). En modo alguno el juez se sustituye en la Administración mediante, por ejemplo, que el funcionario es más apto para otro cargo, o que debería de pagársele menos o más; sólo se limita a “retrotraer” o “restablecer” la situación jurídica del funcionario para el momento en que fue ilegalmente separado del cargo; es decir, borra o extingue el acto de la esfera jurídica del particular, como si éste nunca se hubiese dictado.
(iv) En similar sentido, diversos casos -ya de cotidiana verificación- como en el cual se declara la nulidad de una negativa de registro del Ministro de Justicia (hoy Interior y Justicia), en el cual SPA-C.S.J. ordena su registro (entre otros casos, el del Banco de Fomento Comercial de Venezuela del 14 de agosto de 1989); también el caso por el cual se declara la nulidad de una Resolución que negaba la explotación de una ruta aérea y, luego de anulada, se ordenó la autorización a la empresa aérea (caso: Avensa del 10 de junio de 1998). Casos en los cuales se declara la nulidad de multas, en cuyo caso, el juez contencioso no procede a fijar cuál debe ser el monto apropiado o no, sólo procede a extinguir el acto considerado como ilegal.
(v) En materia urbanística, el juez contencioso administrativo detecta que la negativa de expedir la constancia de que un proyecto cumple con las variables urbanas fundamentales es ilegal, por cuanto, estima que éstas sí se cumplen con el proyecto de obra presentado. En tal caso, el fallo del juez se orienta a ordenar la expedición del acto administrativo reglado.
De todos los ejemplos otorgados se desprende que, aún cuando en la dinámica actual del contencioso administrativo exista un replanteamiento en los clásicos límites de los poderes del juez contencioso administrativo, no obstante, tal tendencia no amplía o avala la posibilidad de que un sentenciador usurpe las funciones básicas o inherentes al ejercicio de las competencias públicas atribuidas a un órgano administrativo facultado legalmente; máxime aún, cuando el campo de ejercicio de dicha actividad administrativa se encuentra estrictamente delimitada por la reserva legal, en materias como las que precisamente nos ocupa, cuando se limita el derecho de propiedad mediante la posibilidad que tienen las Direcciones de Inquilinato de regular los cánones máximos de arrendamiento (Subrayado de la Disidente).
En este último sentido, la doctrina especializada ha sido conteste y enfática frente a la interrogante (mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) ¿Puede un juez contencioso administrativo, sustituirse en la Administración reguladora de alquileres?, respondiendo que:
“El juez contencioso administrativo en lo inquilinario no podría fijar cánones de arrendamiento de acuerdo a los avalúos que pudieran aportar los interesados durante la secuela del proceso, pues es esta competencia exclusiva de la esfera administrativa. En estos casos de demostrarse en forma evidente que un acto administrativo en el que se determine un canon arrendaticio, y en el cual no se hubiesen cumplido los requisitos de forma y de fondo de todo acto de esa naturaleza, evidentemente prosperaría su nulidad. (Contreras, Gustavo. “El Contencioso Administrativo Inquilinario”. Pág. 117, Paredes Editores, Caracas 1990). (Subrayado del Voto Disidente).
Con lo cual, la labor del juez contencioso administrativo en lo inquilinario, debe quedar circunscrita a la declaratoria de nulidad o no del acto regulatorio de alquileres del cual se recurre en vía judicial, quedando a salvo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el juez contencioso determine los efectos en el tiempo de su decisión, así como también y, -condicionado a los términos de la pretensión del recurrente en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, proceda a la condenatoria de sumas de dinero a la Administración y a la reparación de los daños y perjuicios, como también a disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, en el sentido restringido de revertir los daños que la ejecución del acto administrativo impongan al particular. Como precisamente sí lo constituiría, la circunstancia de que, habiéndolo expresamente solicitado alguna de las partes, el juez contencioso administrativo en lo inquilinario condene a la parte perdidosa (además de las costas), al reintegro de lo pagado en exceso durante la relación arrendaticia.
En ese sentido, cuando un juez con competencia en lo contencioso administrativo arrendaticio, procede a fijar los cánones de arrendamiento, incurre en el vicio de infracción de norma y falso supuesto de derecho, por falsa y errónea aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando en su criterio “(…) a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (…)”, justifica la fijación del canon de arrendamiento solicitado, tal y como lo expresa el dispositivo del fallo que precede.
Al respecto, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que dicho vicio se presenta “(…) cuando se realiza la aplicación de una determinada regla jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que puede venir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta” (criterio reiterado por anteriores fallos, entre otros de fecha 19 de enero de 1994 y 14 de agosto de 1996).
En ese mismo sentido, la doctrina patria, una vez entrada en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha asentando que:
¿Puede considerarse que el juez contencioso arrendaticio restituye la “situación subjetiva lesionada”, mediante la fijación directa e inmediata de cánones de arrendamiento?, es decir, puede sostenerse ¿Que el juez puede asumir la atribución legal de regular y fijar alquileres mediante una sentencia, cuando dicha facultad está reservada legalmente al órgano regulador administrativo por la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, anteriormente, por la derogada Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento?.
El “restituir” la situación subjetiva que ha sido lesionada al particular por el acto administrativo, sólo permite al juez contencioso administrativo que además de declarar la nulidad del acto, pueda imponer decisiones que garanticen revertir y detener las resultas que devengan por la ejecución del acto administrativo; no avalan que el juez se sustituya o reemplace a la Administración en aquéllo que constituye el núcleo central de la actividad administrativa reglada por Ley, ni permiten una innovación o modificación del contenido del acto administrativo, sólo se debe limitar a restablecer el status o situación previa del particular antes de que el acto administrativo fuere dictado”. (Guerrero Quintero, Gilberto y Guerrero Rocca, Gilberto, “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Pags. 260 –261, Vol. 2, Editorial Librosca, Caracas, 2000). (Subrayado del Voto Disidente).
En efecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado de forma pacífica y reiterada respecto de los poderes del juez contencioso administrativo, la prohibición en lo atinente a la reforma del acto y a la sustitución o condenatoria (CSJ/ SPA, en fallo de fecha 10 de enero de 1980); así como también, que dicha prohibición para el juez contencioso abarca que el mismo no pueda sustituirse en el ejercicio de las competencias de la autoridad administrativa (CSJ/ SPA, en fallos del 29 de junio de 1981 y 2 de noviembre de 1982) y, la prohibición adicional de pronunciarse sobre el mérito u oportunidad de la actuación administrativa (CSJ/SPA, en fallos del 7 de julio de 1981 y 8 de agosto de 1983; y de esta Corte, en fechas 12 de agosto de 1983 y 8 de noviembre de 1984).
En este sentido, esta misma Corte en fallo de fecha 7 de diciembre de 1982 (caso: Nupeco de Promociones, C.A.), en donde un órgano judicial innovó las resultas de un acto administrativo, asentándose que:
“(...) se estima conveniente aclarar igualmente que, siendo la naturaleza de esta Corte la de un órgano judicial contencioso administrativo, sus poderes se limitan a controlar la legalidad de los actos que constituyen el objeto de los respectivos recursos de anulación, sin poder inmiscuirse en la actividad administrativa material propiamente dicha, ni resolver directamente los problemas que corresponde solucionar a la Administración activa. Sólo en la medida en que a los tribunales contencioso administrativos le sea llevado un problema de legitimidad y de legalidad, pueden éstos intervenir, a través de sus facultades jurisdiccionales, para anular los actos ilegítimos o ilegales, o para restablecer los derechos subjetivos lesionados por la actividad de la Administración, o para condenar a ésta a pagar los daños y perjuicios que ocasione con su actuación, conforme se desprende del artículo 206 de la Constitución. Pero no podrán jamás dichos tribunales sustituir a la Administración y dictar actos o medidas para regular materias o asuntos económicos, sociales, técnicos o de cualquier otra índole.
…omissis…
(...) se tiene que las autoridades judiciales, que también se rigen por los principios de la legalidad y distribución de atribuciones contenidos en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución, incurren en usurpación de funciones cuando exceden los límites de su poder judicial e invaden los límites de los otros poderes, ocupando la esfera de autoridad de otros funcionarios, para ejercer una función que no es judicial, o pretendiendo crear normas objetivas o realizando actos administrativos.
…omissis…
En la sentencia apelada se puede concluir que el juez a quo incurrió en usurpación de funciones cuando modificó actos administrativos dictados por autoridades municipales con atribuciones perfectamente definidas en materia de control y ejecución de normas urbanísticas”. (Subrayado del Voto Disidente).
Distinto es el caso, -supra- a la posibilidad que existe en materia arrendaticia, que el juez contencioso condene a cualquiera de las partes en costas procesales, tal como lo ha sostenido esta misma Corte, entre otros fallos, el de fecha 30 de mayo de 1991 (caso: Arabandre, C.A.) y el de fecha 24 de mayo de 1994 (caso: Bancaracas Casa de Bolsa, C.A.), en donde tal posibilidad, es producto de la relación contenciosa adjetiva entre las partes (por lo general arrendador y arrendatario), quienes entablan una verdadera querella en defensa o en contra de la legalidad del acto administrativo dictado por el ente facultado normativamente para regular alquileres; pues allí precisamente, tal posibilidad de condenatoria o fijación de costas, sí le está legalmente atribuida al juez, en virtud de las previsiones del Código de Procedimiento Civil, sin que se usurpe función alguna de la Administración.
En similar sentido, recientes fallos de esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en particular, de fecha 23 de agosto de 2000 (sentencia N° 2000-1281, expediente N° 98-20094), en donde, acogiendo lo previsto en el vigente artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se asentó que:
“1.- El a quo luego de declarar la nulidad del acto administrativo, que fija el monto máximo de arrendamiento mensual, ordenó una experticia complementaria al fallo, para realizar un nuevo avalúo del inmueble, a los fines de determinar dicho canon, siendo a criterio de ese juzgador la manera efectiva de restablecer la situación jurídica lesionada.
En tal sentido, la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.485, de fecha 7 de diciembre de 1999, establece en su artículo 79 (…).
Siendo así, existe una prohibición expresa del artículo antes transcrito, la cual es aplicable desde el momento de su entrada en vigencia por ser una norma adjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunado a esto se encuentra expresamente señalado en el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).
No obstante lo subrayado anteriormente, en cuanto a los procedimientos administrativos, para los cuales no es aplicable la nueva normativa cuando exista un proceso pendiente que se haya iniciado durante la vigencia de la Ley de Regulación de Alquileres, situación esta que no involucra el caso de autos, ya que siendo declarado nulo el acto, la Administración debe iniciar un nuevo procedimiento que concluya en un acto administrativo, por medio del cual se fije el canon de arrendamiento, acto éste que el juez en lo contencioso administrativo, no puede realizar, dentro del ejercicio de sus funciones establecidas éstas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que constituiría una usurpación de las competencias del Ejecutivo, las cuales han sido delegadas en el órgano administrativo "regulador", como así lo señala la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale destacar, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, debiendo el órgano jurisdiccional revocar el acto administrativo viciado de nulidad y ordenar a la Administración sustanciar un nuevo procedimiento o reponer el procedimiento, siendo actuaciones válidas para el procedimiento que se repondrá.
Ello así, resulta evidente que la única manera de que el juez contencioso puede restablecer la situación jurídica lesionada, por el acto administrativo viciado, es declarar la nulidad del acto administrativo, determinando en las consideraciones del fallo los dispositivos legales que la Administración debió cumplir para dictar tal acto, con la finalidad de que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, dicte un nuevo acto administrativo de regulación del alquiler donde cumpla con las disposiciones legales señaladas por el órgano jurisdiccional, a tenor de que el único órgano que se encuentra facultado para regular y fijar el canon máximo de arrendamiento es la ya mencionada Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por lo cual no le está dada la competencia al juez contencioso administrativo para regular y fijar el canon de arrendamiento, siendo de su competencia revisar que dicho acto administrativo haya sido dictado conforme a derecho.
Por lo tanto, esta Corte estima necesario revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 23 de enero de 1998, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de ser imposible e ilegal su ejecución, tal como lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los señalamientos expuestos. Así se decide (…).
Dada la nulidad del acto administrativo, resulta necesario realizar un nuevo avalúo del inmueble objeto del presente recurso, por parte de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tenor de que los cánones de arrendamiento sean cónsonos con el valor del inmueble. Así se decide.” (Subrayado del Voto Disidente).
Esta sentencia reciente, por demás constituyó hasta ahora el criterio de esta Corte; quien disiente de la mayoría sentenciadora encuentra lamentable este nuevo criterio, sobre un tema tan delicado como el que se encuentra bajo análisis y que afecta de manera tajante la validez y eficacia de una Ley como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
B) Operatividad del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Conservación de las actuaciones válidas. Deber del juez contencioso de no limitarse a “contrastar” las experticias, sino a determinar los elementos o índices inmobiliarios a ser valorados por las Direcciones de Inquilinato. Inmediata aplicabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una vez que ha quedado demostrado que constituye una usurpación de funciones la circunstancia de que el órgano judicial proceda a sustituirse en las Direcciones de Inquilinato, mediante la fijación de los cánones máximos de arrendamiento, debe indagarse aún más sobre el contenido y sentido del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y circunscribir su supuesto de hecho; así como también, proceder a otorgarle dinamismo y continuidad a su aplicación conforme a los principios constitucionales.
Para acometer dicha tarea, considera perentorio quien disiente, establecer las tres (3) categorías de actos administrativos definitivos que pueden ser dictados por las Direcciones de Inquilinato y, adicionalmente, advertir sobre diversos supuestos que allanan el camino para el conocimiento de los jueces contencioso administrativos arrendaticios, aún cuando se trate de actos distintos a la fijación o revisión de cánones máximos o referidos a la imposición de sanciones pecuniarias.
En cuanto a una serie de actos que, estando inficionados de nulidad, resultan susceptibles de recurribilidad, aún cuando éstos no constituyan actos arrendaticios definitivos tales como los de fijación de cánones, revisión de cánones o imposición de sanciones, así se encuentra por ejemplo:
(i) Aquel acto por el cual la autoridad inquilinaria exprese que, un hecho denunciado no se constituye en ilícito administrativo susceptible de aparejar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuyo caso, ¿podría el órgano judicial en aparente restablecimiento de la situación jurídica lesionada, proceder a imponer una sanción, consistente en una multa?. El órgano judicial deberá limitarse a declarar nula o válida la multa impuesta por la Dirección de Inquilinato. No podría por ejemplo, -el juez contencioso- considerar que el acto ha violado la debida proporcionalidad a que se refiere el artículo 12 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, a su vez, "fijar" que la multa queda firme, pero por un monto menor o mayor. El juez contencioso arrendaticio no podría fijar la multa, por estimar que ha sido poca o excesiva.
(ii) Cuando, aún mediante un acto expreso, pero compulsivo, en ausencia de un procedimiento previo, se pretendan afectar los intereses de una de las partes, lo que se constituye en una vía de hecho (Vgr. Se quiera imponer una regulación en ausencia de procedimiento previo; se quiera revisar el canon arrendaticio ya fijado en ausencia de procedimiento; se pretenda imponer una multa en ausencia de procedimiento; se imponga una multa por reincidencia sin otro procedimiento, se dicte un acto – aún con procedimiento previo- pero sin que una de las partes haya sido debidamente notificada, etc.). Esta actuación estaría inficionada de nulidad absoluta conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que por tal circunstancia, pueda el juez contencioso sustituirse en la Administración y, a su vez, proceder a fijar el canon arrendaticio.
En tal caso, tratándose de una vía de hecho, incuestionablemente la actuación estaría inficionada de nulidad y, por ende, la declaratoria de nulidad de la actuación compulsiva sería irrefutable, en cuyo caso, una vez más censura quien disiente, la posibilidad de que el órgano judicial proceda a fijar el canon de arrendamiento, en flagrante inobservancia del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La perniciosa situación sería que, dictado un acto regulatorio sin procedimiento previo y declarada su nulidad, venga luego, el juez contencioso, a “subsanar” semejante vicio, mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, proceda, a fijar el canon de arrendamiento.
En este último supuesto, no sería procedente la orden de reiniciar el procedimiento ex artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la nulidad es absoluta, total, no existe ninguna actuación considerable o reputable como válida.
Otro ejemplo, viene dado, cuando la autoridad arrendaticia dicte un acto expresando que el inmueble cuya regulación haya sido solicitada, resulta encuadrable dentro de los literales del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, lo estime como no sujeto a regulación de alquileres. Así, dictada la sentencia que determine si el acto está o no sujeto a regulación, la Dirección de Inquilinato deberá, según el dispositivo del fallo, determinar si tiene a bien proceder a la fijación o bien darse por concluida la causa. En cuyo caso, de resultar del fallo judicial que el inmueble sí estaba sujeto a regulación, no podría el juez contencioso sustituirse y proceder él mismo a regular y fijar el canon de arrendamiento, debiendo en su lugar, ordenar a la Dirección de Inquilinato que lo haga conforme a los parámetros de los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser el único órgano legalmente competente para ello.
Efectuado lo anterior, se referirá quien disiente, a los actos arrendaticios definitivos y expresos, estos son, los destinados a la (i) fijación de los cánones máximos; (ii) la revisión de los cánones previamente fijados y (iii) los destinados a imponer sanciones pecuniarias. (Vid. Sentencia N° 728 de fecha 30 de marzo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Para dicha tarea, debe analizarse con profundidad los supuestos de hecho contenidos en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En ese sentido, estima quien disiente que un adecuado análisis de la norma aludida deberá dividirse -para luego concatenarlos- entre el encabezado y el único aparte in fine.
El aludido encabezado consagra que:
"Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia (...)”.
Como se observa, se estatuye la prohibición de que el juez contencioso proceda a fijar los cánones máximos de arrendamiento en sustitución de la Administración inquilinaria. Ocurre, que tal y como hemos asentado, tal prohibición no sólo debe interpretarse para los recursos con ocasión de la regulación de cánones, sino más indiscutible aún, sobre aquellos recursos destinados a obtener la nulidad de actos administrativos no referidos a la fijación de mensualidades - supra-.
En criterio de quien disiente, cuando la norma estatuye que la decisión de mérito deberá circunscribirse a los poderes que la Ley especial otorgue; observamos que, el legislador fue previsivo pues, no se limitó a lo que actualmente prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que no hace otra cosa que reproducir el artículo 206 de la Constitución derogada de 1961 (equivalente al vigente artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). El legislador previó la entrada en vigencia de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo o Ley del Procedimiento Administrativo Judicial, por la cual se tiene proyectado, -además de estatuir un procedimiento contencioso administrativo especial para estas categorías de contenciosos particulares, como el inquilinario- una norma que describa o amplíe -evitando discusiones interpretativas sobre el alcance de los artículos 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- los poderes de los jueces contenciosos administrativos que además de: (i) definir los efectos en el tiempo de su decisión; (ii) declarar la nulidad del acto administrativo; (iii) condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados y (iv) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas; también puedan (v) garantizar la ejecución voluntaria o forzosa de su fallo; (vi) puedan ejecutar bienes patrimoniales; (vii) puedan imponer ordenes de hacer o de no hacer y (viii) condenar en costas y en general todas aquellas medidas para evitar que la definitiva resulte ilusoria tal y como sería - infra - el caso en el cual, habiéndose ordenado emitir un acto conforme a un fallo previo, la autoridad administrativa se aparte y, el juez ordene que se tenga entonces como título suficiente la sentencia mero declarativa por la cual se advierta la disparidad.
Un ejemplo de lo antes descrito -en cuanto a “circunscribirse a los poderes del juez contencioso administrativo”, es precisamente, la posibilidad que tiene el juez contencioso administrativo arrendaticio de condenar en costas; de declarar la nulidad o no del acto; de ordenar a la Dirección de Inquilinato dictar un nuevo acto con base a lo previsto en la sentencia; la circunstancia de condenar al reintegro de lo pagado en exceso durante la relación arrendaticia, una vez que ha resultado definitivamente firme el acto de regulación- siempre que así haya sido expresamente solicitado por alguna de las partes.
El único aparte in fine del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye que:
“En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo proceso administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo”.
Como se observa, y tal y como señala la doctrina patria:
“(...) se establece que una vez declarada la nulidad del acto administrativo, el órgano regulador deberá de dictar un nuevo acto, pero acatando lo que la sentencia definitivamente firme haya estipulado; conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones que no hayan sido declaradas nulas o que, sean acordes y cónsonas con el fallo judicial, evitando así la dilapidación de energía procedimental en sede administrativa y, a su vez, desarrollando el principio constitucional de la no reposición inútil de etapas procedimentales que no se encuentren inficionadas de nulidad -artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, esto es, sólo sanar o depurar lo viciado y, en tal sentido, reponer tan sólo lo irradiado de nulidad sin que ello comporte el sacrificio de actos, pruebas o etapas incólumes, ya cumplidas o verificadas.
De esta forma, el legislador acogió el principio “UTILE PER INUTILE NON VITUATUR”, esto es, la prohibición de que lo útil no se vicie por lo inútil, como una máxima indiscutible del principio de conservación de las actuaciones válidas.” (op. sic. Págs. 275-276, Vol. 2)
En ese sentido, debe acotar quien disiente -perentoriamente en este punto -, que los asertos expuestos y los que a continuación se formulan, sólo se refieren a situaciones en donde la Dirección de Inquilinato ha dictado un acto administrativo definitivo (regulación o revisión de cánones máximos) pues, como se ha señalado (supra) si se trata de otros casos como una vía de hecho o la imposición de una multa, la indiscutible declaratoria de nulidad bastará sin que, en modo alguno, exista el deber del juez de ordenar a la autoridad administrativa dictar un nuevo acto.
Ello debido a que -infra- el supuesto de hecho de la reposición del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está destinado para aquellos casos en donde se ha detectado un vicio de procedimiento suficientemente trascendente como para irradiar al acto y, por consiguiente, justificar su corrección. (Vgr. la experticia administrativa que, a la postre, determina el valor del inmueble y, por tanto, sirve de parámetro para el uso del baremo o tabla para fijar la regulación, dispuesta en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
Adicionalmente, ya ha sido acotado -de forma enunciativa supra- una serie de supuesto en los cuales, puede ocurrir que la reposición del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no ocurra, como por ejemplo reiteramos, cuando el inmueble ha sido objeto de regulación y, el juez contencioso declara que el inmueble no está sujeto a regulación por ser encuadrable en cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 4 eiusdem. También que, aún cuando sujeto a regulación el inmueble (no encuadra en los supuestos del artículo 4 ibidem), no obstante, no estén dados -para el momento de la solicitud administrativa- los supuestos para que proceda la revisión del canon previamente regulado (artículo 32 eiusdem).
Así pues, volviendo sobre la base de la reposición, ésta sólo es susceptible cuando se produce en virtud a la advertencia por parte del juez contencioso, del cumplimiento anormal o viciado de una etapa del procedimiento administrativo; circunstancia esta que se justifica, por el hecho de que el legislador acogió el principio constitucional de la conservación de las actuaciones procedimentales válidas.
En ese sentido, la solución conservacionista acogida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encuentra antecedente en el Derecho Comparado, en particular, en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992) de España, la cual estatuye en su artículo 64, lo siguiente:
“1. La nulidad o anulabilidad del acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero
2. La nulidad o anulabilidad de parte del acto administrativo no implicará la de las demás partes del mismo que sean independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiere sido dictado”. (Subrayado del Voto Disidente).
Y más directamente aún, lo previsto en el artículo 66 eiusdem, que prevé:
“El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción”.
En esta ocasión, no se detendrá quien disiente, en los profundos y extensos análisis que sobre estas normas la autorizada doctrina española ha tenido ocasión de explanar; más sí resulta pertinente recoger lo expuesto por la autora española Margarita Beladiez Rojo, quien en su obra “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos” (Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, S.A. Madrid, 1994), señala respecto de la declaratoria de nulidad de actuaciones y de la orden de retroacción del expediente que:
“A (su) mi juicio, salvo en el supuesto de actos de gravamen (como una multa) donde coincidiría, por tanto, con el profesor citado (FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ), en los demás casos no me parece que pueda negárseles esta competencia (la de que los tribunales contenciosos ordenen subsanar los errores procedimentales de la administración, conservando los actos que sean válidos). La declaración de nulidad de actuaciones no es siempre una condena en perjuicio del recurrente. Ciertamente, existen casos en los que una condena de este tipo puede perjudicarle, pero cuando esto ocurre los perjuicios se deben no a la referida orden, sino al hecho de haber declarado la nulidad de actuaciones cuando además de un vicio de forma existía un vicio de fondo”. (Pág. 293).
En ese mismo sentido, la referida autora continua distinguiendo la situación que se presenta entre un acto administrativo negativo o de gravamen (la imposición de una multa), del acto favorable (la regulación o revisión de alquileres, como medida de protección pública y social del Estado en las relaciones arrendaticias), en donde expresa que:
“(...) hay que atender a otro tipo de argumentos para determinar si la autoridad que resuelve el recurso puede dar este tipo de órdenes. Lo primero que debe distinguirse es si el acto que ha sido anulado por vicio de forma es un acto de gravamen o es un acto favorable. En los supuestos de actos de gravamen, los Jueces carecen de competencia para imponer a la Administración la obligación de tramitar de nuevo ese expediente. Al no ser actos de producción necesaria, y no tener los interesados en el mismo ningún interés en su mantenimiento, la Administración no se encuentra vinculada por esa decisión, pudiendo desistir de ejercer esa concreta potestad. De este modo, en los actos de gravamen – tal y como T.R.FERNÁNDEZ ha sostenido- el pronunciamiento por el que se ordena retrotraer el expediente sería admisible en aquellos supuestos en los que el órgano que resuelve el recurso se encuentra en una posición de superior jerarquía respecto del que lo ha dictado, de tal manera que sus competencias no se limiten a controlar la legalidad de lo realizado por su inferior, sino que, además, también él tenga competencias de Administración, y en uso de los poderes que por su rango jerárquico le corresponden ordene a sus inferiores volver a dictar ese acto administrativo.
Por el contrario, si el acto anulado por vicio de procedimiento es un acto favorable, esta orden es perfectamente conforme a Derecho, ya que en estos casos la Administración está obligada a emanar ese acto; y esta obligación la tendrá tanto en los casos en los que el destinatario tenga un derecho subjetivo a la emanación (el arrendatario), como en aquellos en los que sólo tiene un mero interés. En el caso de que exista un derecho subjetivo a que la Administración dicte ese acto, fundamentarían la referida orden los principios de celeridad, economía y eficacia.” (Subrayado del Voto Disidente). (Págs. 294-295).
En ese particular, se observa como la autora citada distingue claramente de los casos en donde la Administración imponga un acto ablatorio, de gravamen o negativo, del supuesto en donde la emanación del acto sea imprescindible para el ejercicio de una potestad exclusiva de la Administración en beneficio de los particulares, en cuyo caso sí es admisible retrotraer el expediente -dejando a salvo las actuaciones válidas-; todo lo cual nos permite limitar el supuesto de hecho del único aparte in fine del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los procedimientos destinados a la fijación y revisión de los cánones máximos de arrendamiento.
En ese sentido, la nulidad o vicio que se presenta con mayor frecuencia en esta categoría de procedimientos -fijación y revisión de cánones- se advierte a nivel de la realización de la experticia en sede administrativa, esto es, en la oportunidad de fijar el valor del inmueble que sirve de base para el cálculo de las mensualidades arrendaticias.
Siendo esto así, observa quien disiente, que tomando en cuenta el criterio jurisprudencial reciente, referido a la necesidad que tiene el recurrente de que, una vez alegado el falso supuesto de la experticia o fijación administrativa del valor del inmueble, se deba: (i) atacar la experticia judicial en primera instancia y (ii) la parte que quiera impugnar dicha experticia judicial en primera instancia, deba proponer otra en segunda instancia que la desvirtúe; estima que el camino dirigido a retrotraer el expediente resultará expedito para que, la autoridad administrativa inquilinaria proceda de inmediato a la fijación del valor del inmueble conforme a las variables o índices inmobiliarios determinados al inmueble en vía judicial.
El fallo judicial no debe limitarse simplemente a expresar que “haciendo una comparación de la experticia judicial y la administrativa se observa una disparidad” (como es común observar mediante un simple “contraste”), sino que deberá valorar los criterios del experto a la luz de los criterios establecidos en el artículo 30 (antes artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y artículo 26 de su Reglamento) y artículo 32, ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según los casos; para posteriormente, acoger o no la experticia practicada y, proceder a fijar los índices inmobiliarios que habrán de determinar el “valor” o “monto” del inmueble en cuestión; más no la “fijación” del canon máximo mensual.
Posteriormente, declarada como haya sido la nulidad del acto administrativo, el juez ordenará por imperium del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la Dirección de Inquilinato, que dicte un nuevo acto conforme a su dispositivo, el cual ya habrá determinado el valor del inmueble, conforme a los índices inmobiliarios que resulten.
Esta medida exige del juez contencioso administrativo una verdadera vinculación con el expediente y no simplemente, el que se atenga a lo arrojado por la experticia, la cual no le es vinculante; manteniéndose en todo caso, el control de la prueba en esta ocasión.
Por otra parte, dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “(...) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”. Siendo, que el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios determina que “Las normas contenidas en el presente Decreto-Ley se aplicarán desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos en curso seguirán tramitándose hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inició su tramitación, en lo que les sea aplicable. De suerte tal que se ha debido aplicar la norma contenida en el artículo 79, tantas veces aludido. (Subrayado del Voto Disiente).
Como reflexión final, se estima perentorio acotar que, más allá de las discusiones que este artículo (79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) pueda despertar, resulta necesario que los interlocutores o partes vinculadas a las relaciones arrendaticias (abogados litigantes, estudiosos de la materia, particulares), asuman una postura encaminada a promover un procedimiento contencioso administrativo sin manchas, sin ventajismos, sin desequilibrios, pero sobre todo, ajustado a la verdad.
Ello tampoco significa que las Direcciones de Inquilinato no tengan cuota de responsabilidad en el drama de la materia inquilinaria. Estas deben ajustarse cada vez más a la realidad de este nuevo régimen y, a su vez, responder a criterios estimativos fehacientes; máxime aún cuando, su casi única tarea encomendada en el momento actual, no es otra sino, la de regular alquileres.
Queda así expresado el criterio de la disidente.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Voto Disidente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-25777
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