Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25880
En fecha 2 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-9691, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano IVÁN ALFREDO NOVA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.749.344, asistido por el abogado Luis Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.376, contra el acto de destitución contenido en la Resolución s/n de fecha 17 de noviembre de 1999, emanado del ciudadano Luis José Marcano, en su carácter de Director de Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2001, mediante la cual el prenombrado Juzgado, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 3 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 25 de octubre de 2001, la representación en juicio de la parte apelante, presentó escrito de fundamentación contra el fallo del a quo.
En fecha 7 de noviembre de 2001, el apoderado judicial del querellante presentó escrito de contestación a la apelación.
En el lapso previsto para la promoción de pruebas, se dejó constancia de que ambas partes pesentaron sus respectivos escritos.
En fecha 22 de enero de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes y transcurrida la oportunidad fijada para que tuviese lugar dicho acto, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos y se dijo “Vistos”.
En fecha 15 de febrero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 24 de febrero de 2000, el ciudadano Iván Alfredo Nova Pérez, asistido por el abogado Luis Rivero, interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra el acto de destitución contenido en la Resolución s/n de fecha 17 de noviembre de 1999, emanado del ciudadano Luis José Marcano, en su carácter de Director de Personal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:
Que “(…) hasta el día 18/11/99 me desempeñé como Agente de la Policía Municipal del Municipio Sucre, del Estado Miranda, pues ese día fui notificado de la orden de destitución emanada de la superioridad, en virtud de presuntamente haber violado la normativa interna, contenida en el Manual de Procedimientos del Patrullero del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, tal como se evidencia de la carta de destitución (...), fechada el 17 de noviembre de 1999, de acuerdo con el expediente N° 001102, instruido por la Dirección de Asuntos Internos, de este Cuerpo de Policía Municipal (…)”. (Negrillas del querellante).
Que en fecha 18 de noviembre de 1999, intentó recurso de reconsideración por ante el Director General del mencionado Instituto Policial, habiendo sido declarado sin lugar, mediante Resolución N° PMS061/304/99.
Que en fecha 29 de noviembre de 1999, ejerció recurso jerárquico contra dicha Resolución, por ante el Alcalde del Municipio Sucre, no habiendo obtenido respuesta hasta la presente fecha.
Que en “(…) los últimos días del mes de Octubre del año 1999, estando de servicio, dentro del área de la Policía Municipal de Sucre (...), junto con el Detective Gustavo Pulido, procedimos por iniciativa propia, a inspeccionar el área de vehículos, donde para ese momento se encontraban bajo custudia más de 30 vehículos, la inspección dio como resultado que se detectaran que la mayoría de los vehículos no tenían el radiador, el carburador y alternador, levantándose un informe por escrito que le es enviado al ciudadano Luis Cisneros, para la época Comisario Jefe, de esta Institución de Policía Municipal. Quedando copia en la División, en el libro de novedades. Lo extraño de la situación, es que no fue ordenada una averiguación por parte de los funcionarios de asuntos internos (…)”. (Negrillas del querellante).
Que el “(…) día 25 de octubre (sic) a las 8 de la mañana recibo la guardia, en la División de Seguridad Interna, área de vehículos recuperados, por parte del funcionario Juan Cabello, allí se encontraba el vehículo YBH167, retenido la noche anterior, bajo su protección y vigilancia. El día 26/10/99, el propietario del vehículo antes identificado Jorman Matos, denuncia que le fueron sustraídos de éste algunas partes como un radio, un equalizador, y un cajón con cornetas. Esta denuncia da origen a la Averiguación Administrativa por parte de Asuntos Internos, N° 001102 de fecha 26/10/99. Se me llama para interrogarme. Reconozco, que recibí la guardia, pero no revisé ese vehículo. Asuntos Internos, luego de su investigación ordena, que yo pague el monto de lo perdido en dicho vehículo, toda vez que el funcionario al cual yo le recibí guardia, dijo que sí vió los bienes faltantes al vehículo en cuestión (…)”.
Que en fecha 18 de noviembre de 1999, “(…) contrariando la recomendación de Asuntos Internos, el Ciudadano Comisario General Luis José Marcano, en su carácter de Encargado de la Dirección de Personal, actuando por delegación del Director General, ordena mi destitución (…)”. (Negrillas del querellante).
Que “(…) el acto administrativo, dictado por el funcionario legalmente autorizado para ello, es una disposición de carácter particular, que me ocasiona un daño real, presente, material por un lado, en tanto afecta mi derecho como trabajador y, moral pues daña la totalidad de mi vida en el sentido de ser sancionado como un delincuente”.
Que el acto mediante el cual fue destituído, “(…) contradice la normativa de carácter constitucional, recientemente sancionada, cuyo contenido (indubio pro operario) alego en este acto”.
Que “(…) la noche en que se presume se extraviaron los accesorios de sonido del vehículo en cuestión, no me ausenté del servicio, no estuve dormido, ni bajo efectos de alcohol u otras drogas o medicinas que pudieran obstruir mi estado de conciencia (…)”.
Que la pérdida “(…) que presenta el vehículo tantas veces mencionado, no se puede adjudicar a mi persona, toda vez que existe un antecedente grave, de quienes recuperaron el vehículo, siendo destituidos por ese acto”. (Negrillas del querellante).
Que “(…) los elementos probatorios necesarios que pueden demostrar tanto la violación del Reglamento Interno de la Policía Municipal, como la perpetración de un delito por parte de mi persona, no estuvieron a mi alcance, ni fué aplicada la experticia al vehículo para obtener huellas dactilares, las visitas domiciliarias, el compromiso de someterse a pruebas como el detector de mentiras por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o la Fiscalía General de la República, o ante el mismo Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Sucre, tanto por mí como por otros funcionarios no existen las pruebas testimoniales de quienes pueden decir haber visto o escuchado y, (...) se declara mi culpabilidad por presunciones, menos se encuentra presente una inspección ocular en el área donde se encuentran los vehículos recuperados, esto evidenciaría las condiciones materiales y de seguridad allí existentes, en tanto permiten la entrada de personas ajenas a la Institución (delincuentes), los cuales pueden perfectamente bien desvalijar un carro, cuando uno se encuentra en una posición equidistante de un punto cualquiera del área ya mencionada (…)”.
Que “(…) las bases del acto por medio del cual se me destituye, son inciertas, falsas, y en consecuencias nulas, y nulo el acto en sí”. (Negrillas del querellante).
Que por último y con fundamento en lo anterior, el querellante solicitó que se declarara la nulidad del acto por medio del cual fue destituido de su cargo, se ordenara su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba hasta el 18 de noviembre de 1999; así como el pago de los salarios caídos y de los honorarios profesionales de su abogado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de julio de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el recurrente, fundamentando dicha decisión en lo siguiente:
Que del expediente administrativo se desprende que “(…) no existe delegación, ni como acto expreso ni como acto tácito, y lo que es peor aún, la decisión del órgano competente (Director General), señala la destitución, pero no la causa, aún cuando el memorando entre la Dirección de Asuntos Internos y la Dirección de Personal sí lo indica expresamente. Del mismo modo, quien remite a la Dirección de Personal, no es la Dirección General, sino la de Asuntos Internos, que conforme a la norma de personal, no tiene competencia, y se le remite a los fines legales consiguientes, pero expresamente a los fines que tome la decisión de destitución, y el Director de Personal la toma, bajo la falsa y no probada ni constatada premisa de ‘delegación’. Al verificarse que no existe delegación, determina en consecuencia, la falta de competencia expresa del Director de Personal para tomar la medida de destitución del ahora querellante (...), este Tribunal considera que lejos de deducirse que el acto fue dictado por autoridad competente, se evidencia la incompetencia del funcionario que dictó el acto de destitución, confirmado posteriormente en el acto sin fecha N° PM506/304-99”.
Que “(…) durante el procedimiento constitutivo, el ahora recurrente no tuvo acceso al expediente, lo cual se desprende con meridiana claridad del auto de la Dirección de Asuntos Internos, en el cual, la propia Administración deja expresa constancia que no es, hasta una vez que fue destituido, que el ahora accionante pudo tener acceso al expediente, lo cual corrobora lo expresado por el actor, que no tuvo acceso al expediente, ni control de la prueba, ni pudo presentar alegatos ni probanzas”.
Que “(…) el acto administrativo, debe bastarse a sí mismo, y contener los argumentos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a tomar determinada decisión, y en casos como el de autos, que no se trata sólo de la potestad sancionatoria de la Administración, sino de la destitución de un empleado, por la comisión de presuntas faltas, las mismas deben estar comprobadas y analizadas en el acto administrativo”.
Que en el acto de destitución recurrido, “(…) surge una evidente contradicción, pues impone la sanción por ser negligente, implicando la negligencia la falta de diligencia, que excluye el dolo, para agregar que ‘existen presunciones de la autoría en su persona’, lo que implica una conducta dolosa, contraria a la culposa. Del mismo modo, tal como lo afirma el accionante, no se puede basar la culpabilidad en presunciones, sino al contrario, resulta menester la prueba de los hechos para imponer la sanción, prueba esta que corresponde a la Administración, lo cual no consta del acto impugnado”.
Que en el caso de autos, no se señaló cuáles de los supuestos de acción u omisión previstos en el artículo 38 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, dió lugar al incumplimiento que sustentó la sanción.
Que el acto impugnado tampoco indica cuáles fueron las órdenes incumplidas por el querellante.
Que la motivación del acto recurrido se basó en normas genéricas para la imposición de la sanción, “(…) al igual que en presunciones, que por ende, no fueron suficientemente probadas, elementos estos que constituyen la causa del acto de destitución”.
Que “(…) el acto contentivo del acto que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto, contenido en la comunicación PM506/304-99, que ratifica el acto de destitución, ratifica el mismo, sin mayores argumentaciones ni de hecho ni de derecho”.
Que en el caso de autos, se evidencia “(…) la existencia del vicio en la causa, que conlleva en consecuencia a la nulidad del acto impugnado”.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordenó la cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su destitución, hasta su efectiva reincorporación, calculados de manera integral, conforme a las variaciones que en ese tiempo haya experimentado y, por último se negó el pedimento de cancelación de honorarios profesionales y se eximió de condenatoria en costas al ente querellado.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En la oportunidad legal correspondiente, la parte apelante procedió a fundamentar el recurso interpuesto contra el fallo del Juez a quo, en los siguientes términos:
Como punto previo al fondo, la apelante solicitó la reposición de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el auto de admisión del recurso no se indicó “(...) el nombre de la parte querellada, que en el caso de marras es un ente autónomo (…)”, por lo cual, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, “(…) al ser notificado como representante de la parte querellada, no tiene el carácter que se le ha atribuido, puesto que el Director-Presidente, es quien ejerce la representación legal del Instituto (…)”.
Que la sentencia recurrida violó el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por cuanto “(…) no hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos expuestos por la parte querellada, en cuanto a sus alegaciones y defensas en el momento de dar contestación a la querella”.
Que el sentenciador de primera instancia, no analizó las normas con fundamento en las cuales fue destituido el querellante, por lo cual el fallo apelado se encuentra inmotivado y, en consecuencia, infringe lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que la decisión impugnada está viciada de incongruencia negativa, ya que “(…) el sentenciador de la primera instancia no consideró ni decidió sobre todos y cada uno de los alegatos formulados en el escrito de contestación a la querella, es decir, sobre todo aquello que constituyó un alegato o una defensa, regla esta llamada principio de exhaustividad (...), sino que el fallo impugnado fue dictado en base a las alegaciones y defensas de la parte querellante, como se evidencia del contenido del mismo”.
Que el fallo impugnado viola los artículos 38, 39 ordinal 2°, 40 y 46 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto no fueron analizados por el Tribunal a quo, siendo las normas transgredidas por el querellante.
Que la sentencia apelada infringe el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto ordenó la reincorporación del querellante y el pago de los salarios dejados de percibir, obviando “(…) el procedimiento establecido en esta norma para la ejecución de sentencias contra el Municipio, señalando que esta prerrogativa no puede ser ignorada por el a quo, por un acto propio, sin que la Ley se lo permita”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de noviembre de 2001, el abogado Luis Rivero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Alfredo Nova Pérez, presentó escrito de contestación de la apelación ejercida, con base en los siguientes términos:
Que “(…) al momento en que el Juez de primera instancia solicita el emplazamiento para la contestación de la querella al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, se refería necesariamente a la máxima autoridad de la institución Policial y no a cualquier subalterno. Y eso lo entendió perfectamente la apelante quien realizó todo tipo de diligencias en el expediente, sin realizar ese planteamiento procesal, hasta observar una sentencia contraria a sus deseos. La apelante ha CONVALIDADO con todas sus actuaciones en primera instancia lo que ahora denuncia”. (Negrillas y mayúsculas de la parte querellante).
Que en razón de lo anterior, dicha solicitud de reposición es extemporánea e ilegal.
Que rechaza el argumento “novedoso”, según el cual el querellante cometió un hurto de algunas partes del vehículo, “(…) pues las actas procesales evidencian las sin-razones con las cuales se decidió la destitución de Iván Nova Pérez. Y tal cual, como lo expresamos en su momento, son los órganos jurisdiccionales en materia penal, la Fiscalía de por medio, quienes dirigen el proceso que determina si un ciudadano realmente cometió un hecho punible, realizando la calificación del mismo e identificando su naturaleza”. (Negrillas de la parte querellante).
Que el recurso interpuesto por la parte querellada es inconstitucional e ilegal y, de ser aceptado “(…) crearía un daño irreparable al ciudadano Iván Nova, sobre todo por cuanto no está probado que el querellante haya cometido ni intentado perpetrar delito alguno”. (Negrillas del querellante).
Que con fundamento en el criterio jurisprudencial, debe desecharse la denuncia sobre la incongruencia negativa hecha valer por la parte querellada, toda vez que, en la solución del problema, el Tribunal no está obligado a subordinarse a las razones jurídicas indicadas por las partes en sus escritos.
Que “(…) el Juez no se encuentra obligado por Reglamentos Internos, los cuales jerárquicamente son inferiores a los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal Penal”. (Negrillas del querellante).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de julio de 2001 y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:
Como punto previo, debe esta Alzada pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa hecha valer por la parte apelante, al considerar que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, “(…) al ser notificado como representante de la parte querellada, no tiene el carácter que se le ha atribuido, puesto que el Director-Presidente, es quien ejerce la representación legal del Instituto”.
En tal sentido, es oportuno señalar que con relación a la figura de la reposición de la causa, esta Corte se ha referido previamente en sentencia N° 1.288, de fecha 23 de agosto de 2000, en los siguientes términos:
“(...) la misma es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina como una institución de carácter procesal, la cual fue creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguir en el trámite del proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘(...) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.
En ese mismo sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (...)’”.
Así las cosas, se ha señalado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, lo que obliga a los Jueces a examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo tal de las formas procesales, que implique violación flagrante de los derechos a la defensa y al debido proceso para ordenar la reposición, por ser esencial a los fines de corregir la falta a la forma procesal, que es sustancial a la garantía de tales derechos.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte estima que en el presente caso, el proceso judicial seguido en primera instancia no se encuentra subsumido en vicio procedimental alguno, que afecte o menoscabe los derechos de las partes, es decir, esta Alzada no encuentra que el a quo haya infringido alguna norma legal atinente a las condiciones que debían cumplirse en el trámite del proceso, específicamente en la etapa de notificaciones, con relación a la cual formuló su solicitud de reposición la parte querellada, la cual -debe señalarse-, no fue planteada en la primera oportunidad.
En efecto, no es cierto lo afirmado por la apelante, al señalar que el Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda fue notificado como el representante legal del organismo querellado, tal como se puede evidenciar de los Oficios que corren insertos a los folios 83 y 84 del presente expediente, en los cuales consta que el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, fue notificado por el Tribunal a quo, sobre la querella interpuesta en contra del referido organismo, señalándose en el mismo Oficio N° 00-7934, “(…) que deberá dar contestación dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su notificación”; mientras que del Oficio N° 00-7933, se evidencia que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del referido Estado, sólo fue notificado de la demanda interpuesta por el querellante, “(…) a los fines legales pertinentes”.
Sin resquicio para la duda, lo anterior demuestra que en el presente proceso juidicial, la notificación para la contestación a la querella fue realizada al Director General del organismo querellado, por cuanto el a quo entendió correctamente que el mencionado funcionario era el representante legal del Instituto demandado; lo cual enerva claramente el dicho de la apelante según el cual, el a quo realizó la notificación del representante legal del ente querellado, en una persona que no tenía el referido carácter.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de marras no existen elementos o motivos para que sea ordenada la reposición de la causa, por cuanto la misma resultaría inútil, habida cuenta que consta en autos: (i) que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre fue debidamente notificado de la querella interpuesta en su contra; (ii) que el Síndico Procurador Municipal de dicha localidad asumió su defensa y, por ende, queda demostrado que el mencionado organismo estuvo representado en el proceso y, además, (iii) que el referido Instituto tuvo y aprovechó todas las oportunidades legales para su defensa.
En consecuencia, esta Corte considera improcedente la solicitud de reposición de la causa hecha valer por la parte apelante, por cuanto en el proceso no se produjo ningún error procedimental que haya menoscabado los derechos de las partes. Así se decide.
Negada como ha sido la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte querellada, debe esta Alzada pasar a conocer las defensas de fondo esgrimidas por la misma. En este orden de ideas, corresponde pronunciarse sobre la denuncia acerca de los vicios de incongruencia negativa e inmotivación que, en criterio de la apelante, afectan de nulidad el fallo apelado.
En el caso de autos, la apelante considera que el fallo está afectado por los vicios de incongruencia negativa e inmotivación, pues, a su juicio “(…) el a quo no se atuvo a las normas de derecho, ni lo alegado y probado en autos”, respecto a las normas fundamento de la destitución de marras.
Con relación a lo anterior, esta Corte en sentencia de fecha 24 de mayo de 2002, recaída en el expediente N° 99-21822, estableció lo siguiente:
“(…) En atención a dicho argumento, es menester precisar que el vicio de incongruencia a que alude el apelante tiene su fundamento en la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio. De manera que, el vicio en referencia se produce cada vez que el Juez altera o modifica el problema juidicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa”.
Ello así, observa esta Corte que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los distintos requisitos de forma que debe tener toda sentencia, cuya omisión o inobservancia por parte del Juez, conlleva la nulidad de la decisión impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del mismo Código adjetivo.
En tal sentido, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener.
... omissis...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.
Adicionalmente, el artículo 244 del mismo cuerpo normativo establece:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tiene el Juez de valorar todas las pruebas que se hayan producido durante el proceso. En tal sentido, el artículo mencionado, es del tenor siguiente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Siendo esto así, es menester traer a colación lo que tradicionalmente se ha entendido por el vicio de incongruencia, al respecto se advierte que la sentencia no debe ser el resultado de una arbitrariedad del juzgador, sino de la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, siendo el caso que la omisión de este principio, vicia la sentencia y la hace nula, por cuanto se debe enlazar lógicamente una situación concreta de hecho con la previsión contenida en la Ley.
El sentenciador tiene pues, deberes fundamentales al decidir, resolver sólo sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado, fundamentando su decisión en la norma jurídica que resulte aplicable de acuerdo al estudio del caso concreto. Tradicionalmente la jurisprudencia de forma conteste, ha señalado que la congruencia es la correspondencia entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes y que la sentencia para ser congruente debe ser exhaustiva, esto es, debe contener decisión sobre todos los alegatos de las partes.
En este orden de ideas, el vicio de inmotivación, se encuentra íntimamente relacionado con el planteamiento anterior, ya que la sentencia debe ser el resultado de la concatenación con los hechos y el derecho, por lo que en la parte motiva de la misma, debe expresar los motivos de hecho y de derecho, es decir, los razonamientos en que se fundamenta la decisión y al igual que en el caso anterior la omisión flagrante de este principio, vicia la sentencia y la hace nula.
Ahora bien, debe quedar absolutamente claro que los vicios antes señalados en la sentencia, sólo existen cuando la misma carece absolutamente de fundamentos o de elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico, así que no debe confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, pues basta con que el Juez fundamente jurídica y fácticamente los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo, o cuando no resuelve sólo sobre lo alegado y lo probado.
Ello así, la doctrina ha sido conteste en cuanto a lo que se entiende por el vicio de silencio de pruebas y, en este sentido, ha determinado que es menester del Juez examinar las pruebas que sean promovidas sin excepción, con el fin de que del análisis de las mismas surja la verdad procesal, ya que cuando el sentenciador omite el estudio de alguna incurre en el mencionado vicio y consecuencialmente, infringe el principio que impone al juzgador decidir con base a sólo y todo lo alegado y probado en autos.
Así las cosas, el hecho de que la sentencia impugnada no haya hecho mención separada de cada uno de los argumentos contenidos en el escrito de contestación presentado por la parte querellada en primera instancia, en modo alguno significa que el a quo haya dejado de decidir sobre el problema judicial debatido; máxime si se atiende al hecho de que la defensa de la parte querellada consistió formalmente en el rechazo, negación y contradicción de los argumentos explanados por el querellante en su escrito libelar; por lo cual, considerar procedentes los argumentos del querellante, significaba automáticamente, negar los alegatos de la parte querellada y, viceversa.
Aunado a lo anterior, en el presente caso se observa que el fallo apelado no sólo contiene los fundamentos de derecho y las circunstancias de hecho sobre los cuales el a quo fundó su decisión, sino que además los mismos no podrían calificarse de escasos como para confundir esa supuesta exigüidad, con la falta de motivación capaz de anular el fallo.
Ciertamente, la simple lectura de la sentencia recurrida permite a esta Alzada concluir que la misma se encuentra debidamente motivada y que no se produjo el supuesto de hecho que constituye el vicio de incongruencia negativa a que se contrae denuncia formulada por la apelante, asimismo esta Corte para llegar a la anterior conclusión, observa que el a quo para llegar a la solución de la controversia planteada, tuvo la necesidad de estimar los alegatos y las pruebas promovidas por ambas partes, tal y como consta de autos.
En este orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar las denuncias formuladas sobre el particular, por resultar improcedentes, ya que el a quo decidió conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos. Así se decide.
Por otra parte, la parte recurrente aduce que el fallo apelado viola los artículos 38, 39 ordinal 2°, 40 y 46 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto no fueron analizados por el Tribunal a quo, siendo las normas presuntamente transgredidas por el querellante.
Sin embargo, lejos de lo afirmado por la apelante, esta Corte advierte que en la parte motiva del fallo, específicamente en los folios 117 y 118 del expediente, se colige claramente que el Juzgador de la primera instancia analizó, una por una, las cuatro (4) normas del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en las cuales se fundamentó el acto de destitución del querellante; desestimando la aplicación de las mismas, por cuanto en ninguna de ellas fue específicamente subsumida la presunta conducta activa o pasiva del querellante que, en criterio del Instituto querellado, dio lugar a la sanción aplicada.
En tal sentido, esta Alzada aprecia que el a quo sí analizó las normas en las cuales se fundamentó el acto administrativo recurrido, sólo que no las consideró aplicables al caso de marras, debido a la ausencia de pruebas que obraran en contra del querellante y que, por ende, justificaran el mencionado acto administrativo sancionador, en cuya virtud entendió -tal como lo hace esta Alzada-, que dicho acto atentó contra el derecho y principio constitucional de presunción de inocencia, íntimamente ligado a los derechos a la defensa y al debido proceso.
En efecto, ya esta Corte se ha pronunciado sobre la “(…) imposibilidad jurídica de dictar un acto sancionatorio, o que imponga un gravamen al particular, sin antes haber comprobado fehacientemente los motivos que habilitan dicha imposición. Este criterio ha sido pacífica y reiteradamente aceptado por la Jurisprudencia Nacional, y viene a sustentarse en el Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia” (Sentencia N° 1.835, de fecha 20 de diciembre de 2000).
En tal virtud, esta Alzada considera improcedente el alegato de la apelante, sobre la violación de los artículos 38, 39 ordinal 2°, 40 y 46 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo cual, el mismo es desestimado. Así se decide.
Por último, la parte apelante aduce que la sentencia apelada infringe el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto ordenó la reincorporación del querellante y el pago de los salarios dejados de percibir, obviando “(…) el procedimiento establecido en esta norma para la ejecución de sentencias contra el Municipio”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que, tal como ha sido reconocido reiteradamente por nuestra jurisprudencia, la consecuencia natural de la anulación de un acto de retiro o de destitución de un funcionario público, a los fines de restablecer su situación jurídida infringida, es la reincorporación del actor al cargo que ocupaba antes del írrito acto, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos, cancelados de manera integral, que el funcionario hubiera percibido si no hubiera sido despedido, desde el momento de su retiro o destitución hasta su reincorporación.
Ciertamente, con el pago de los sueldos dejados de percibir, se busca indemnizar los daños y perjuicios causados por el ilegal retiro o destitución, durante el tiempo en el cual el funcionario estuvo ilegítimamente separado de su cargo, por la voluntad del organismo público en el cual prestaba sus servicios.
Así las cosas, esta Alzada considera que la orden de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir contenida en el fallo apelado, en modo alguno representa una violación del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual dispone:
“Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicará al Alcalde, quien dentro del término señalado por el Tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El interesado, previa notificación, aprobará o rechazará la proposición del Alcalde, y en este último caso, el Tribunal fijará otro plazo para presentar una nueva proposición. Si ésta tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no hubiere presentado alguna, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia según los procedimientos siguientes:
1º Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar, se cargará a una partida presupuestaria no imputable a programas.
El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.
Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil (...)”.
De manera que, esta Corte estima que el fallo apelado no vulnera la norma transcrita ut supra, en primer lugar, porque la orden contenida en el mismo representa la consecuencia jurídica natural de la declaratoria de nulidad del acto de destitución, y dicho artículo se refiere a la ejecución de sentencias. En segundo lugar, porque el fallo apelado constituye precisamente la decisión de nulidad y condena recaída en el presente caso, que fue debidamente notificada al organismo querellado y, en tercer lugar, porque la parte querellada es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica propia y patrimonio separado del Fisco Municipal, sin que el referido Instituto goce de los privilegios del Fisco Municipal, pues la Ordenanza de la referida Policía Municipal, mediante la cual se creó dicho organismo, nada dispone sobre el particular.
Con base en los anteriores razonamientos, esta Alzada desecha el argumento hecho valer por la apelante sobre el particular. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, respecto a la nulidad del acto administrativo de destitución, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y ordena la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo. Así se declara.
Por último, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas y costos procesales, este Órgano Jurisdiccional la declara procedente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, es forzoso concluir para esta Corte que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y, en consecuencia, confirmar la sentencia del a quo en los términos expuestos. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2001, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano IVÁN ALFREDO NOVA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.749.344, asistido por el abogado Luis Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.376, contra el acto de destitución contenido en la Resolución s/n de fecha 17 de noviembre de 1999, emanado del ciudadano Luis José Marcano, en su carácter de Director de Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, decisión que se CONFIRMA en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/medc
Exp. N° 01-25880
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