EXPEDIENTE N°: 01-25930
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 10 de octubre de 2001, se dio por recibido Oficio N° 01-575 de fecha 3 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARI CARMEN DEDAIDA RINCONES, con cédula de identidad N° 4.033.881, asistida por la abogada MARLYN LISSETH AVELLAN PEREZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.019, contra el ciudadano OSWALDO GUEDEZ, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la Fundación de la Infancia del Estado Bolívar (FUNDELI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida.

En fecha 17 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir acerca de la consulta de ley en referencia.

El 18 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO


Alegó la peticionante de amparo en su escrito libelar:


Que en fecha 8 de febrero de 1996, ingresó a trabajar para la Fundación de la Infancia del Estado Bolívar (FUNDELI).

Que en fecha 14 de septiembre de 2000, fue despedida sin justificación alguna del cargo de Médico Coordinadora.

Que en fecha 27 de septiembre de 2000, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hiero, para solicitar el procedimiento de reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 28 de diciembre de 2002, mediante providencia administrativa N° 00/137, el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.

Que ante la negativa de ser reenganchada a su puesto de trabajo, la Fundación de la Infancia del Estado Bolívar, violó su derecho al trabajo y a la seguridad, por lo que solicitó, a los fines de que sea restablecida la situación jurídica infringida, el reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos.


II
DEL FALLO CONSULTADO


El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de agosto de 2001, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, con base en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la extinción, disolución y liquidación de la Fundación de la Infancia del Estado Bolívar (FUNDELI), por lo que resulta imposible la restitución de la accionante a su puesto de trabajo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la consulta de ley de la sentencia sometida a su consideración, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al efecto observa que, la peticionante pretende a través de la presente pretensión de amparo constitucional, la ejecución de la providencia administrativa N° 137, de fecha 28 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, ante la negativa de la empresa accionada a dar cumplimiento a lo establecido; razón por la cual denunció la presunta vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, salario y estabilidad.

En este sentido, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, en virtud del artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que al decretarse la extinción, disolución y liquidación de la Fundación de la Infancia del Estado Bolívar, resultaba imposible restituir a la accionante a su puesto de trabajo.

Al respecto, esta Corte observa que cursa en autos, folios 80 y 81, Decreto N° 59, de fecha 7 de noviembre de 2000, emanado del Gobernador del Estado Bolívar, mediante la cual se decretó:

“ARTÍCULO PRIMERO: Se declara la extinción de la Fundación de la Infancia del Estado Bolívar (FUNDELI), creada mediante Decreto N° 39 de fecha 21 de junio de 1993. En consecuencia se ordena su disolución y liquidación.
ARTÍCULO SEGUNDO: A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el Ejecutivo Regional por órgano del Despacho del Gobernador, designará una Junta Liquidadora (…).
ARTÍCULO TERCERO: La Junta Liquidadora ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Retirar al personal empleado y obrero al servicio de la Fundación, de conformidad con la normativa aplicable.
2. Pagar las deudas y dar cumplimiento a las obligaciones exigibles que existan en contra de la Fundación. (…)”.


Ahora bien a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la accionante a través de la presente pretensión pretende su reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, esta Corte observa, de conformidad con el Decreto parcialmente transcrito up supra, que dicha situación resulta totalmente irreparable dada la extinción, disolución y liquidación de la Fundación de la Infancia del Estado Bolívar, razón por la cual este órgano jurisdiccional confirma la sentencia sometida a su consideración por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, en virtud del artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARI CARMEN DEDAIDA RINCONES, con cédula de identidad N° 4.033.881, asistida por la abogada MARLYN LISSETH AVELLAN PEREZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.019, contra el ciudadano OSWALDO GUEDEZ, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la Fundación de la Infancia del Estado Bolívar (FUNDELI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente, Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBAERA

MAGISTRADAS


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/001