MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-1671

- I -
NARRATIVA

En fecha 25 de julio de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 1914-02 de fecha 02 de julio de 2002, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana RITA ZULAY SARRÍA GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.556.353, asistida por el abogado JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.704, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2002, por la abogada BELKIS MORENO, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2002 por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la referida querella.

En fecha 25 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación. En esa misma fecha se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 17 de septiembre de 2002, la parte apelante consignó escrito de fundamentación.

El 18 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 25 de septiembre de 2002, la recurrente asistida de abogado consignó escrito de contestación a la apelación.

El 02 de octubre de 2002, comenzó el lapso se cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas. El 10 de octubre de 2002, venció el referido lapso.

En fecha 15 de octubre de 2002, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, y se declaró abierto el lapso de tres (03) días para la oposición a las pruebas promovidas.

El 22 de octubre de 2002, venció el lapso de oposición a las pruebas y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 31 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho las copias certificadas marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E” del escrito presentado por la representación del Ente querellado, y en cuanto al Capítulo VI del referido escrito dispuso que no hay materia sobre la cual pronunciarse. En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo I del escrito presentado por la recurrente señaló que no había sido promovido medio de prueba alguno, y referente a las documentales promovidas en el Capítulo II, numerales 1 y 2, marcadas “A”, “B”, “C” y “D” las admitió cuanto ha lugar en derecho.
El 12 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de octubre de 2002 (exclusive) hasta la fecha arriba señalada. En esa misma fecha se dejó constancia que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho, y ordenó la remisión del expediente a la Corte.

El 20 de noviembre se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

El 18 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes se dejó constancia que la recurrente debidamente asistida y la representación del ente querellado consignaron escritos el 03 de noviembre de 2002 y el 18 de diciembre de 2002, respectivamente. Se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en el día de 28 de julio de 2000, la ciudadana RITA ZULAY SARRÍA GIL, asistida por el abogado JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ MARÍN, interpuso querella funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), posteriormente el 17 de enero de 2001, presentó reforma al escrito contentivo del recurso ejercido.

Señaló que, “En fecha: 15/12/1974, comen(zó) a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la Aduana Aérea de Maiquetía, ejecutando (el) cargo de: Oficinista II, hasta el año 1976, donde (fue) promovid(a) al cargo de: Tramitador de Aduana I, luego en el año 90, fue promovida al cargo de: Tramitador de Aduana III…”, posteriormente, a partir del año de 1.995 fue promovida al cargo de Técnico Administrativo, función que comenzó a ejercer en el entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Hoy, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

Indicó que, el 28 de enero de 2000 se le notificó de una resolución s/n de fecha 26 de enero de 2000, emanada del Ministerio de Hacienda, en la que se le destituye por estar incursa en la sanción contemplada en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, “consistente en ‘Falta de probidad’, por supuestamente haber consignando un título de Bachiller que no cumple con las formalidades de Ley”. Agregó que, dicha situación está fuera de su alcance, en virtud que ese fue el título de Bachiller que le fue otorgado al cumplir con los requisitos de Ley.

Señaló que, “…a raíz del inconveniente presentado por el título de Bachiller…”, que le fuera otorgado, solicitó ante el entonces Ministerio de Educación todas sus notas certificadas, “…siendo infructuosas, debido ha (sic) que fueron pasados al Archivo Histórico, por poseer calificaciones de los años 73-74”, sin embargo todavía está esperando la respuesta tanto del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, así como de la Zona Educativa correspondiente.

Reiteró su condición de Bachiller en la especialidad de Humanidades, “…inclusive, aprob(ó) el cuarto año de la mención de ciencias, los cuales los obtuv(o) por Estudios de Libre Escolaridad, en los años 89 y 94 respectivamente, solamente (se) encuentr(a) esperando las certificaciones correspondiente para su comprobación”.

Además agregó que, se ha desempeñado por más de veinticinco (25) años de servicios sin ninguna amonestación o falta, y que a lo largo de esos años ha realizado procedimientos de adiestramiento y desarrollo en función de los cargos que ha desempeñado.

Señaló que, actualmente no tienen ningún ingreso, afectándole de tal manera su subsistencia inclusive la de su familia al ser una mujer divorciada que mantiene el hogar, lo cual se agrava al ser residente de la parroquia Macuto, una de las zonas más afectadas por los deslaves que surgieron en el Estado Vargas, hecho que no impidió que cumpliera con sus obligaciones laborales, motivo por el cual considera su destitución como el producto de una gran injusticia.

Solicitó sea declarada con lugar la querella y se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba bajo las mismas condiciones que se encontraba al momento de la destitución, asimismo se le cancelen los sueldos dejados de percibir, las primas, bonos y cualquier otra erogación que le corresponda.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de mayo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana RITA ZULAY SARRÍA GIL, fundamentándola de la siguiente manera:

“Analizado el contenido de los autos, en particular las pruebas admitidas promovidas por la querellante, y que corren inserto a los folios 65 a 77, se constata que la querellante, ciertamente, obtuvo el Título de Bachiller en Humanidades y la equivalencia de Bachiller en Ciencias, previa la aprobación de las materias que se señalan.
En consecuencia, se revoca el acto administrativo de fecha 26-1-2000, por el cual se la destituye del cargo de Técnico Administrativo que desempeñaba en la en la (sic) Gerencia de la Aduana Principal Área (sic) del SENIAT. En tal virtud se ordena la reincorporación al cargo desempeñado o a otro igual o superior categoría cuyos requisitos cumpla, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la destitución hasta la reincorporación, con las variaciones que hayan sufrido en el tiempo; esto es, actualizados. Se niegan los demás pedimentos por genéricos e indeterminados.
IV DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este tribunal de la Carrera Administrativa administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana RITA ZULAY SARRÍA GIL, asistida por abogad, ambos ya identificados. En consecuencia, se revoca el acto de destitución; se ordena la reincorporación al cargo desempeñado o a otro de similar o superior jerarquía cuyos requisitos reúna, con el pago de los sueldos, actualizados, dejados de percibir desde la destitución hasta la reincorporación”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 17 de septiembre de 2002, la abogada SILVIA DE FIGUEIREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.476, consignó escrito en el que señaló lo siguiente:

Que, el Tribunal de la Carrera Administrativa al dictar el fallo hoy impugnado incurrió en la infracción de los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se atuvo a lo alegado y probado por la parte querellada, y es que la “… Administración -señala la parte apelante- nunca alegó que la hoy querellante no presentó título de Bachiller por el contrario, la averiguación disciplinaria que se le siguió, se inicia con el objeto de determinar la validez del Título por ella consignado como soporte a la afirmación contenida en su curriculun (sic) vitae”.

Agregó que, el Ente querellado realizó un procedimiento de actualización de datos, lo cual arrojó como resultado la irregularidad del Título de la mencionada querellante, motivo por el cual la Gerencia de Recursos Humanos del organismo realizó “…todas las diligencias necesarias para la comprobación de tal circunstancia, las cuales constan en el Expediente Disciplinario consignado (…)”.

Señaló que, en el referido expediente disciplinario constan varios oficios emanados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, diligencias realizadas por el órgano querellado con las oportunas respuestas del respectivo Despacho Ministerial, así tenemos, que en fecha 18 de mayo de 1999 ese Despacho emitió oficio No. 1-1889 mediante el cual señala que el Título de Bachiller de la querellante fue otorgado ilícitamente.

De igual manera se solicitó informe sobre la veracidad del acuse de recibo consignado por la mencionada ciudadana, en virtud que estaba en curso el procedimiento de averiguación administrativa, como respuesta a tal solicitud se recibió Oficio N° 3-1815 emanado del Ministerio respectivo, en que se señala “…que la verificación del Título No. T-1687675 (este es el N° del Título consignado por la querellante como soporte a la afirmación contenida en su curriculun (sic) vitae, cuando ingresó a la Administración) se pudo constatar que el mismo no aparece otorgado a la ciudadana RITA ZULIA (enmendado) SARRÍA DE LOBATO (…), también se inform(ó) que efectivamente la ciudadana Rita Sarría, tramitó ante esa dependencia la solicitud de Certificación de Calificaciones, remitiéndose el expediente ante el Archivo Central de Control y Evaluación de estudios del Ministerio de Educación (…), no habiéndose recibido respuesta a la fecha” (Paréntesis de la Corte).

Con fundamento en lo anterior -continúa la representación de la querellada- la Administración procedió a dictar el acto administrativo de destitución, aunado a que la recurrente no pudo desvirtuar el cargo imputado respecto a la consignación del Título de Bachiller que no cumplía con los requisitos de ley. Estos alegatos de defensas esgrimidas por su representada no fueron mencionados ni valorados por el A-quo, incurriendo así en el vicio de ‘“silencio de pruebas, como especie del vicio de inmotivación”.
A mayor abundamiento, el referido vicio se hizo patente al omitir el Juzgado sentenciador en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios existentes en los autos, así cuando deja constancia que la prueba está en el expediente y no la analiza, “…contrariando la norma que examen (sic) se impone, así sea la prueba inocua, ilegal o improcedente, puesto que precisamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada”.

Es por ello que solicitó se declarara Con Lugar la apelación interpuesta.

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 25 de septiembre de 2002, la querellante asistida por el abogado José Alejandro Márquez Marín, consignó escrito de contestación a la apelación y expuso lo siguiente:

Que el Tribunal dictó la sentencia con arreglo a las pretensiones deducidas y las defensas opuestas por las partes en los diferentes escritos presentados y las pruebas promovidas, a saber: la querella, la contestación a la demanda y las pruebas consignadas, motivo por el cual niega la violación de los artículos señalados por la querellada, ya que constituye “una gran falacia”, ya que la recurrida cumplió con el principio de congruencia.

Reiteró su condición de Bachiller de Humanidades e “hizo valer” “…EL OFICIO N° 523 EMANADO DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL, DIVISIÓN DE REGISTRO, CONTROL Y EVALUACIÓN DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, EN FECHA: 20 DE NOVIEMBRE DE 2.001 DONDE SE RECONOCE QUE (ES) BACHILLER EN HUMANIDADES Y QUE PROCEDI(Ó) A REALIZAR EQUIVALENCIAS PARA ESTUDIOS DE BACHILLER EN CIENCIAS (Mayúscula de la recurrente y Paréntesis de la Corte)”.
Por ultimo solicitó con fundamento en los alegatos expuestos, se declare Sin Lugar la apelación interpuesta.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación formulada y al respecto observa lo siguiente:

Expuso la querellante en su escrito que el Título otorgado por el entonces Ministerio de Educación cumplió con los requisitos para su otorgamiento, asegurando la legalidad del mismo, ello así reiteró su condición de bachiller y el perjuicio que se le causó al no remitir al referido Despacho los documentos necesarios para demostrar tal condición.

Sobre ese particular reseñó la representación del Ente querellado que las dudas en cuanto a los requisitos que debe cumplir el Título de Bachiller otorgado a la referida ciudadana por el Ministerio correspondiente, surgieron como consecuencia de un procedimiento de actualización de datos realizados por el Organismo. En virtud de ello, la Gerencia de Recursos Humanos realizó las diligencias tendientes a esclarecer la verdadera situación en que se encontraba la querellada, remitiendo al Despacho Ministerial varios oficios para tal fin.

De lo anterior se puede colegir que la controversia quedó planteada en la necesidad de determinar si la querellante incurrió en la causal de falta de probidad a la que alude la representación de la querellada por carecer de validez el Título de Bachiller consignado por la querellante ante el referido Ente Tributario, siendo ello así, y vista la decisión del A-quo, quien fundamentó la misma en la existencia del referido Título en el expediente, esta Corte considera que ciertamente como lo denunciara la parte apelante, el sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia al no decidir conforme a los alegatos expuestos por las partes, pues resulta evidente de los escritos presentados por las partes que el punto controvertido en la presente querella no era la existencia del Título de Bachiller si no la validez del mismo.

Por tanto resulta forzoso para esta Corte anular el fallo apelado de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello entra a conocer del asunto tal como lo establece el artículo 209 eiusdem. Así se decide.

Fue consignado a los autos el expediente administrativo llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en el cual reposa la respuesta del Director de la Zona Educativa No. 1 contenida en el oficio No. 1-1889 de fecha 18 de mayo de 1999 en el cual se anexó el “Informe de Verificación de Documentos” cuyo texto es del siguiente tenor:

“(…)
REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
CIUDAD
Caracas, 18 MAY 1999
11889
CIUDADANO
JOSÉ GREGORIO VALERA R.
DIRECCIÓN DE LA OFICINA INTERNA (E)
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
MINISTERIO DE HACIENDA
ORESIDENTE.
En atención a su comunicación OAI/99 470 del 03/05/99 donde solicita verificación de Certificación de Calificaciones y Títulos de Bachiller, cumplo con remitir anexo el respectivo informe de verificación.
Atentamente,
(fdo)
PROF. EDGAR PINEDA
DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL
(sello húmedo)”.

“ (…)
No DE CÉDULA NOMBRES Y APELLIDOS SITUACIÓN OBSERVACIONES
4.556.353 RITA SARRIA DE LOBATO IRREGULAR OTORGAMIENTO ILÍCITO
(sello húmedo.)”
Igualmente consta en el expediente administrativo, oficio del 10 de agosto de 1999 expedido por el Ente querellado mediante el cual solicita al entonces Ministerio de Educación información sobre “…la veracidad de la hoja que la misma (Rita Zulay Sarría Gil) consignó como prueba de que está tramitando alguna documentación en esa Oficina a su Cargo, y de ser posible, comunicar a esta Dependencia, a la brevedad posible, si ciertamente obtuvo el título de bachiller expedido por alguno de los liceos adscritos a esa Zona Educativa, pues mal podría entonces solicitarse la certificación de nota alguna”, información que se requirió para continuar la tramitación del procedimiento de averiguación disciplinaria que se le había abierto a la querellante.

En respuesta a tal solicitud en fecha 22 de octubre de 1999 el ciudadano Edgar Pineda en su condición de Autoridad de la Zona Educativa No. 1, emitió el Oficio No. 31815, el cual señala lo siguiente:

“(…)
1) Efectuada la verificación del Título No T-1687675 se pudo constatar que el mismo no aparece otorgado a la ciudadana Rita Zulia Sarría de Lobato, además existen características de fondo que permiten evidenciar la ilegalidad del mismo.
2) La ciudadana Rita Sarria, efectivamente tramitó ante esta Dependencia la solicitud de Certificación de Calificaciones, remitiéndose el expediente ante el Archivo Central dee (sic) Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación a fin de solicitar información referente a su escolaridad, no habiéndose recibido respuesta a la fecha.
Atentamente
(fdo) (sello húmedo)
PROF. EDGAR PINEDA
AUTORIDAD EDUCATIVA DEL
DEISTRITO FEDERAL

Ahora bien, tales documentos fueron expedidos por el funcionario encargado de la Dirección de la Zona Educativa No. 1, competente para ello, tal como lo establece el artículo 131 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 131: Los certificados que correspondan a los usuarios que se acojan al régimen de libre escolaridad y al de equivalencia sin escolaridad, serán otorgados por la dependencia competente del Ministerio de Educación”.

Sin embargo, observa esta Corte que también consta en el expediente copia certificada (folio 65) y original consignado en segunda instancia (folio 177) del oficio No. 523 de fecha 20 de noviembre de 2000, el cual fue expedido por la misma dependencia que emitió los oficios parcialmente citados, pero a cargo de otro funcionario, en el cual se señaló que la ciudadana Rita Zulay Sarría Gil “…quien aspira le sea concedida la EQUIVALENCIA de sus estudios de BACHILLER EN HUMANIDADES cursados en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con los correspondientes a BACHILLER EN CIENCIAS, una vez revisado su expediente, se ha resuelto autorizarlo para que se inscriba en XX del Ciclo Diversificado Mención CIENCIAS…” (Negrillas de esta Corte).

Aunado a ello también consta en autos, las notas certificadas correspondientes a las materias cursadas en los años 1988-1989 en la Mención de Humanidades por la ciudadana Rita Zulay Sarría Gil, expedida el 27 de julio de 2000 por el ciudadano Edgar Fernando León Vásquez, en su condición de Autoridad de la Zona Educativa No. 1 para ese entonces, que corre inserto en el folio 180 y su vuelto.

De lo anterior se pudiera presumir el reconocimiento de validez que hace el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes al “autorizar” la equivalencia correspondiente a los estudios de Bachiller en Ciencias, ahora para determinar si eso es así, es decir, si con dicha autorización se le reconoce la validez de los estudios realizados a la querellante, es menester traer a colación el artículo 135 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 135: La equivalencia de estudios es el procedimiento mediante el cual el Ministerio de Educación determina la validez legal, a los fines de prosecución de estudios en el sistema educativo venezolano, de las asignaturas o similares de un plan de estudios del nivel de educación media diversificada y profesional cursado y aprobado en el país o en el extranjero, con las asignaturas o similares de un plan de estudio diferente, de este mismo nivel”.

De lo anterior se puede colegir que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes reconoce la validez de los estudios realizados por la solicitante de la equivalencia (que se encuentra en uno de los supuestos del aparte único del artículo 62 de la Ley Orgánica de Educación), pues, previo a la decisión debió analizar el Despacho Ministerial los documentos presentados que demostraran los estudios cursados por la solicitante, y así una vez determinada la veracidad de los mismos por medio del funcionario competente (Autoridad de la Zona Educativa correspondiente, en este caso la No. 1) autorizó la equivalencia.

Entonces tenemos que, la Autoridad de la Zona Educativa No. 1 cuando estaba a cargo del ciudadano Edgar Pineda, informó al Organismo querellado que el Título No. T-1687675, no le fue otorgado a la querellante, que su otorgamiento fue ilícito y que “…además existen características de fondo que permiten evidenciar la ilegalidad del mismo…”, razones que considera esta Corte no son suficientes para que la Administración Tributaria considerara la falta de probidad de la querellante al consignar un Título que juzga como válido y por tanto causal para su destitución, ya que, ni siquiera fueron tomados en consideración los otros oficios remitidos por la misma dependencia cuyo contenido hace presumir que la querellante sí cumplió con los requisitos y por ende su Título fue otorgado válidamente.

Asimismo, considera esta Corte que toda decisión administrativa de destitución debe ser tomada con base a las pruebas que demuestren plenamente la falta en que incurrió el funcionario, y más cuando la decisión pone en entredicho la integridad de la recurrente.

Ello así, esta Corte reitera la necesidad de la plena prueba por parte de la Administración del hecho constitutivo de la destitución, dada la severidad de esta sanción la cual consiste en la finalización de la relación de empleo público, y visto que no consta en autos tal prueba, esta Corte declara que la Administración al decidir la destitución de la querellante incurrió en el vicio de falso supuesto, constituido en la apreciación errónea de los hechos, motivo suficiente para declarar la nulidad del acto de destitución de fecha 26 de enero de 2000. Así se decide.

Declarado lo anterior y, a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el acto írrito de la Administración, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, salvo aquellos beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio. En cuanto al pago de los demás conceptos solicitados, tales como “…las primas, bonos y demás erogaciones que le corresponda”, esta Corte considera que los mismos fueron solicitados de manera genérica e indeterminada, motivo por el cual niega tal pedimento.

Por tanto, en virtud del fundamento antes expuesto esta Corte declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Rita Zulay Sarría Gil. Así se decide.

Finalmente, esta Corte debe hacer referencia a que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de origen, cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los integrantes de dicho Órgano Jurisdiccional son ahora integrantes de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital allí creados conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley.

Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de la ejecución del fallo.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BELKIS MORENO en representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T), contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2002 dictada por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Rita Zulay Sarría Gil, asistida por el abogado José Alejandro Márquez Marín, al inicio plenamente identificados, contra el señalado Servicio Autónomo.

2.- Se ANULA la sentencia apelada.

3.- Conociendo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, en consecuencia:

3.1.- Se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución que afectó a la querellante.
3.2.- Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior jerarquía y remuneración en el Organismo querellado.
3.3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos beneficios que impliquen la prestación del servicio activo.
3.4.- Se NIEGA la solicitud de cancelación de las primas, bonos y demás erogaciones, por haber sido planteada de manera genérica e indeterminada.
3.5.- Se ORDENA al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente previa distribución, que a los efectos del cálculo de los sueldos dejados de percibir ordenados, practique la experticia complementaria del fallo correspondiente, de conformidad con los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(PONENTE)
LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA

LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXPD. N° 02-1671
JCAB/ - c -