MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N° 02-1676
En fecha 03 de julio de 2002, la abogada YUVISLAY EMELINA SANTANA, LABANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.629, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2002, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana OLGA MIGDALIA CAMACHO, cédula de identidad N° 6.673.061, contra el referido Municipio.
Oída la apelación en ambos efectos, el mencionado Juzgado ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 23 de julio de 2002.
En fecha 30 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2002, la abogada Yuvislay Emelina Santana Labana, Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 19 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 3 de octubre comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, y el 15 de octubre de 2002, venció fatalmente dicho lapso sin que las partes promovieran prueba alguna.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 7 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para la realización del acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos, y se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe.
En fecha 8 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de febrero de 2001, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olga Migdalia Camacho, al interponer la querella ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, alegó lo siguiente:
Que en fecha 01 de enero de 1999, su representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Pedro Gual, Cúpira, Estado Miranda, en el cargo de Asistente Auxiliar de Servicio Social, adscrita a la Dirección de Servicio Social, y allí permaneció cumpliendo sus obligaciones, como una funcionaria seria y responsable, siempre dedicada a su importante obligación.
Señaló que a través del Oficio N° D.P. 101-00 de fecha 21 de agosto de 2000, anexo distinguido con la letra “B”, el Director General y el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual, respectivamente, le notificaron a su representada, la decisión del ciudadano Alcalde de prescindir de sus servicios como asistente auxiliar de servicio social en la Administración municipal, el cual recibió el día 24 de agosto de 2000.
Afirmó que la querellante recibió su último pago por parte de la Administración en fecha 30 de agosto de 2000, fecha ésta que –a su criterio- marca la terminación de su relación de trabajo.
Alegó que a su representada le fue negado el derecho a la defensa, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda; toda vez que del contenido del acto administrativo de “destitución” de fecha 21 de agosto de 2000, se desprende que no existió procedimiento alguno para destituirla de su cargo y que, además, posee el carácter de funcionario de carrera, hecho que le atribuye el derecho y la obligación para la Administración Pública, de ser sometida a una serie de procedimientos legales.
Agregó que la decisión de “destituir” a su representada y que cercena el derecho a la carrera, se hizo sobre situaciones desconocidas, no previstas en el acto administrativo, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta.
Que, además no existió un procedimiento que permitiera a la Administración tomar esta decisión de “destitución”, pues el acto administrativo no reúne los requisitos establecidos en las leyes que rigen la materia, específicamente en los artículos 18 y 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por otra parte, las personas que firman y participan el acto impugnado, a saber, los ciudadanos Alex Mejías y Henry Corona, Director General y Director de Personal, respectivamente, no poseen la cualidad de participar la “destitución” de un funcionario y no consta en ninguna parte del acto administrativo, que éstos actúen con delegación de firma del ciudadano Alcalde.
Sostuvo que con el acto administrativo de “destitución” se quebrantaron sus derechos inalienables, tal como el de la defensa, debido proceso y asistencia jurídica, al no respetarse la condición de funcionario de carrera que poseía indiscutiblemente su representada; razón por la cual –afirma- el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, invocó a favor de su defendida el contenido del artículo 25 de la Constitución, el cual establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución es nulo y los funcionarios que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa; lo cual se evidencia en el caso de autos, en el que una funcionario ha perdido su trabajo y ha sido lesionada gravemente en su honor y reputación por un procedimiento violatorio de los derechos a la defensa, debido proceso, asistencia jurídica y a la estabilidad administrativa que atribuyen las leyes vigentes que rigen la materia.
Asimismo, señaló a favor de su representada el contenido de la norma prevista en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, según la cual, en cualquier momento antes de la decisión el empleado tiene el derecho de formular por escrito los alegatos y defensas que considere convenientes.
Que la Ley de Carrera Administrativa y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, prevén las causas de terminación de una relación de trabajo, a saber: la muerte, la renuncia, la destitución, la jubilación o incapacidad, y la reducción de personal; y que en el presente caso, ninguno de estos supuestos de hecho subsume la situación en la que terminó su relación de trabajo, y por ende, concluye, que el acto administrativo contenido en el Oficio N° D.P. 101-00, de fecha 21 de agosto de 2000, viola los derechos de su representada, al no cumplir, de forma alguna, con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia.
Finalmente, solicitó la declaración de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° D.P 101-00, de fecha 21 de agosto de 2000, el cual –a su decir- surtió efectos legales a partir del 30 de agosto del año 2000, fecha en la cual su representada dejó de percibir su sueldo; e igualmente solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, la reincorporación de su representada al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia que por su condición de funcionaria le corresponda, desde su ilegal “destitución” hasta su efectiva reincorporación al cargo que detentaba.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de enero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Olga Migdalia Camacho, fundamentando su decisión de la manera siguiente:
“(…) En cuanto a la caducidad del recurso intentado alegada por la representante judicial del ente querellado, (…) como lo reseña la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27 de abril de 2000, (…) que establecido que ha sido que la notificación es un requisito fundamental para la eficacia y validez de los actos y procedimientos administrativos, a tenor de los dispuesto en los artículos 48, 73 y siguientes de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello a fin de dar cumplimiento al derecho constitucional de la Tutela Judicial Efectiva de proporcionar al interesado orientación procesal, concediéndole al particular, cuyos derechos pudieran resultar afectados, la oportunidad de que puede defenderse (…) en el caso subjudice, evidenciándose que la notificación mediante la cual se informa a la accionante la decisión de prescindir de sus servicios es errónea al no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley, el lapso para que opere la caducidad no corre, ya que como se dijo anteriormente la notificación defectuosa no surte ningún efecto, y así se declara.
En cuanto al acto administrativo mediante el cual se le notifica a la recurrente que la Administración Municipal ha decidido prescindir de sus servicios, cursante en autos al folio treinta y cinco (35), observa este Tribunal que tal decisión, según se indica en su propio texto, se basa en los artículos Primero, Segundo y Tercero del Decreto N° 001-00 de fecha 08 de agosto de 2000, publicado en el N° 96 de la Gaceta Municipal.
(…) Destaca asimismo este Sentenciador que cursa en autos al folio treinta y ocho (38) copia de la Gaceta Oficial N° 96 de fecha 15 de agosto de 2000, contentiva del citado Decreto N° 0001-00, emanado del Alcalde del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, mediante el cual se decreta la reorganización administrativa de todas las dependencias de dicha Alcaldía (…).
Que la Ley de Carrera Administrativa aplicable a los funcionarios al servicio del ente querellado, tal y como quedó establecido precedentemente, establece en su artículo 6° que la competencia en materia de administración de personal corresponde a la máxima autoridad del organismo respectivo, que en el caso subjudice es el Alcalde, no evidenciándose de autos acto administrativo mediante el cual para el caso de marras, dicho funcionario haya delegado tal atribución en otro u otros funcionarios de dicha Entidad; sólo se lee en el Oficio N° D.P.101-00 de fecha 21 de agosto de 2000, dirigido a la recurrente y suscrito por el Director General y de Personal que los mismos proceden a notificarle ‘…Por instrucciones del ciudadano Alcalde del Municipio Pedro Gual…’, las cuales no cursan en autos; siendo que en modo alguno puede interpretarse que la disposición contenida en el referido Decreto mediante el cual se decreta la reorganización administrativa, en la cual se deja establecido que las Direcciones General y de Personal respectivamente serán las encargadas de su ejecución, pueda entenderse como una delegación de la atribución de remover y retirar personal, la cual como ya se dejó establecido precedentemente compete a la máxima autoridad del ente querellado o al funcionario en el cual éste delegue tal atribución, y menos aún puede entenderse que con fundamento en lo establecido en los considerandos de dicho Decreto (Primero, Segundo y Tercero) citados como base legal de la decisión notificada a la querellante, podía dicho ente prescindir del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, para los casos de reducción de personal por reorganización administrativa del organismo, con lo cual forzoso es concluir en la procedencia del vicio de incompetencia que afecta al acto administrativo recurrido, y por ende su nulidad absoluta a tenor de los (sic) dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2002, la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, fundamentó la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Denuncia que la sentencia objeto de apelación, está viciada por violar normas de orden público, a saber, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, al haber declarado en el respectivo fallo, improcedente la caducidad del recurso alegado por la parte accionada, no obstante estar plenamente probada en autos, específicamente al folio 35 del expediente, que desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a la respectiva querella, esto es, el retiro de la querellante de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, la cual tuvo conocimiento mediante Oficio N° 101-00 de fecha 21 de agosto de 2000, emanado de la mencionada Alcaldía, recibido el 24 de agosto de 2000, y la fecha en que se ejerció la acción, esto es, el día 28 de febrero de 2001, habían transcurrido más de los seis (6) meses a que alude la referida norma.
Sostiene, que es a partir de la ocurrencia de los hechos de la Administración que dan lugar a la acción, cuando se marca el comienzo del lapso de caducidad y fenece fatalmente seis (6) meses después, razón por la cual dicho lapso al ser de caducidad no puede desconocerse y mucho menos pasar por inadvertido la naturaleza de dicho lapso, como efectivamente fue desconocido por el a quo, al declarar que cuando la notificación es defectuosa al no cumplir con las exigencias de ley, no surte ningún efecto y, por ende, no corre el lapso de caducidad para la interposición del recurso.
Que tal argumento es contrario a derecho, por cuanto ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la notificación formal de los actos administrativos tiene por finalidad la de informar a sus destinatarios que se produjo determinada decisión administrativa que pueda afectarlos, de modo que si por cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión y suple el defecto de la no notificación, dándose por enterado de la decisión, se logró su eficacia, por lo que mal podría en el presente caso considerarse que el lapso para que opere la caducidad no ha corrido no obstante que la querellante en fecha 24 de agosto de 2000, tuvo pleno conocimiento de su retiro de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, mediante el oficio objeto de impugnación recibido por ella en la mencionada fecha.
Afirma, que desde el 24 de agosto de 2000, fecha en la que la querellante recibió el oficio mediante el cual se le comunicaba la decisión de retiro de la Alcaldía tantas veces mencionada, comenzó a transcurrir el término para interponer la acción y no desde el 30 de agosto del mismo año como alega la recurrente en su escrito libelar.
Que desde la notificación del retiro de la querellante -24 de agosto de 2000- hasta la fecha de interposición del recurso de nulidad en fecha 28 de febrero de 2001, han transcurrido más de seis (6) meses, operando el lapso de caducidad, razón por la cual se produjo la pérdida o extinción del derecho de la querellante de recurrir ante el contencioso administrativo.
Concluye que el criterio expuesto en el fallo recurrido, debe ser modificado por esta Alzada, ya que el mismo no se ajusta a derecho, puesto que no le atribuye a la Ley el sentido que aparece evidente del significado de las palabras, pues la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece que sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, en el presente caso, el 24 de agosto de 2000, fecha en la cual tuvo conocimiento del mismo, incurriendo el Tribunal a quo en flagrante violación del artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual, está viciada la sentencia apelada y así solicita sea declarado por esta Alzada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación efectuada por la abogada Yuvislay Emelina Santana Labana, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Olga Migdalia Camacho.
Esta Corte para decidir observa:
Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, debe esta Corte destacar que la querellante a lo largo de su escrito libelar se refiere al acto impugnado mediante la presente querella como acto de destitución, cuando el acto impugnado no se refiere a una destitución propiamente dicha sino a la remoción y consecuente retiro por causa de reducción de personal en la reorganización administrativa decretada con base en el Decreto N° 001-00, de fecha 8 de agosto de 2000, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda bajo el N° 96, sin que pueda hablarse en ningún momento de destitución. Así se declara.
Apuntado lo anterior, pasa esta Alzada a resolver el asunto sometido a su consideración.
En tal sentido observa, que la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda fundamentó la apelación ejercida contra la recurrida, en la presunta violación de la normativa contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa al lapso de caducidad, por estimar que la acción interpuesta por la hoy apoderada judicial de la querellante se encontraba caduca conforme a la indicada norma y, sin embargo, el a quo declaró que no se había producido caducidad alguna por ser defectuosa la notificación del acto, en consecuencia ineficaz, en razón de lo cual no operaba el lapso de caducidad a que se refiere el mencionado artículo 82.
En el presente caso, se observa que el acto mediante el cual se comunica a la querellante la decisión de prescindir de sus servicios -comunicación recibida por ésta en fecha 24 de agosto de 2000, tal como se evidencia del anexo marcado “B” que cursa al folio 28 del presente expediente-, le indicó lo siguiente:
“Por instrucciones del Ciudadano Alcalde del Municipio Pedro Gual, LENIS LANDAETA LABANA, y con base en el Decreto N° 001-00, de fecha 8 de agosto del Dos Mil, artículos Primero, Segundo y Tercero; publicados bajo el N.- 96 en Gaceta Municipal, se le notifica que la Administración Mcpal (sic) ha decidido prescindir de sus servicios, que presta como: ASIT. AUX. SERV. SOC. (sic), a partir de la presente fecha. Participación que hago a los fines legales”.
Ello así, es importante destacar que el acto administrativo dictado en estos términos, no cumple con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que la notificación deberá contener el texto íntegro del acto, así como indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de tal manera que la notificación del acto que no llene los requisitos antes señalados se considerará defectuosa y no producirán ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.
En efecto, así se ha pronunciado esta Corte respecto de los efectos de la notificación defectuosa, en sentencia N° 1758, de fecha 21 de diciembre de 2000, conforme a la cual se reitera el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2000, Caso: Gustavo Pastor Peraza Vs Guardia Nacional, de la siguiente manera:
“(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cúal debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la ley, ha sido como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, ‘no producirán ningún efecto’. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige, que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica”.
De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, esta Corte considera que el A quo actuó conforme a derecho al estimar que el lapso de caducidad para la interposición del recurso (querella), no podía computarse desde la notificación del acto, toda vez que dicha notificación era defectuosa al no cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, al no producir ningún efecto la notificación así efectuada, no podía computarse el lapso de caducidad antes señalado.
Si bien esta Corte, en diversos fallos, ha señalado que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa si ha cumplido con su finalidad -cual sería que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes-, es válida, por tanto el lapso de caducidad operaría desde el momento en que tuvo conocimiento del acto y pudo ejercer los recursos; sin embargo, en el caso sub iudice no se evidencia que la notificación defectuosa haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que, aún cuando la querellante se dio por notificada del acto de retiro en fecha 24 de agosto de 2000, no se evidencia a los autos que ésta pudiera ejercer los recursos correspondientes. De tal manera que al no darse el fin de la notificación en el presente caso, no operaba la caducidad alegada por la apelante, razón por la cual, esta Corte declara sin lugar la apelación efectuada y, en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se declara.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2002, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se confirma. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YUVISLAY EMELINA SANTANA LABANA, apoderada judicial del MUNICIPIO PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana OLGA MIGDALIA CAMACHO contra el referido Municipio.
2. SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los …..………… ( ) días del mes ………………………..de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-1676
AMR/grg.
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