MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-1677

- I -
NARRATIVA

En fecha 23 de julio de 2002, se recibió el Oficio N° 020714 de fecha 2 de julio de 2002, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado PEDRO ALEJANDRO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 2.398.803 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.320, actuando en su propio nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada LISETTE PERDOMO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.981, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la decisión de fecha 31 de mayo del 2002 emanada del referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la referida querella.

En fecha 30 de julio de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 14 de agosto de 2002, la apoderada judicial del Municipio Libertador, presentó el escrito de fundamentación de la apelación a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 1 de octubre de 2002, el querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la parte querellada.

En fecha 3 de octubre de 2002, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 15 de octubre.

En fecha 16 de octubre de 2002, se agregaron a los autos los escritos de pruebas reservados en fecha 8 y 15 de octubre de 2002, presentados por la apoderada judicial del Municipio Libertador y por el querellante, respectivamente. En esa misma oportunidad se declaró abierto el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 23 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba documental promovida por la parte recurrida y, en fecha 13 de noviembre de 2002, acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de que continuase su curso de ley, el cual fue remitido en fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 21 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y, asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el día 19 de diciembre de 2002, dejándose constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos. En esa misma oportunidad, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

La presente querella se fundamenta en motivos de hecho y de derecho, que se exponen a continuación.

Que “en fecha 14 de marzo de 2002 fue notificado personalmente de (su) retiro del cargo de Coordinador de Área, Código 768, en la Unidad de Compras y Suministros de la Dirección de Administración, adscrita a la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador”.

Que “del texto de la Resolución 256 (…) se observa que la misma carece de motivación, ya que no se expresan las razones que conducen al retiro de (su) persona del cargo que venía desempeñando, el cual no está catalogado como de libre nombramiento y remoción en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (…)”.

Alega que él “ejercía funciones que se concretaban a las meras operaciones materiales instrumentales sin que tuviera ningún poder de decisión ya que no tenía nivel de mando y menos aún jerarquía en el cumplimiento de las funciones para comprometer a la Administración, tal como lo exige la disposición contenida en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”.

Que “conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los actos por los cuales se remueve a funcionarios públicos de carrera de un cargo de confianza requieren, para cumplir con el requisito de la motivación, que aparezca en ellos referencia no sólo de la norma que se aplica, sino del supuesto de hecho en el cual se estima encuadrado el cargo del funcionario al cual se aplica; es decir, exige el señalamiento de las funciones que dan lugar a considerar que el funcionario es de confianza, lo cual no se hizo incurriendo así (…) en el vicio de inmotivación”.

Que el acto recurrido “viola (su) derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no especificar en cuál supuesto de la norma se basó (su) retiro resulta coartada (su) posibilidad de rechazar con idoneidad la calificación que (le) ha dado como funcionario de confianza (…). Asimismo (…) la única manera en que podían proceder a (su) retiro, era mediante la destitución o reducción de personal, era cumpliendo con el procedimiento establecido para ello en la mencionada Ordenanza, lo cual no se hizo; en consecuencia, denuncia que se ha vulnerado (su) garantía al debido proceso. En el mismo sentido, denuncia que se ha vulnerado (su) derecho a la estabilidad, el cual deviene de (su) condición de funcionario de carrera y del ejercicio de un cargo de carrera, tal como era el cargo de Coordinador de Área que ejercía, violando así el artículo 46 de la Ordenanza de Carrera Municipal”.

Que el acto recurrido“viola (su) derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) ya que a pesar de que pudieron reubicar(le), procedieron a retirar(le) de la Administración de Municipal (…)”.

Que la actuación del ciudadano Alcalde “está viciada de nulidad absoluta por disponerlo así el artículo 89, ordinal 4 de la Constitución y también la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador”.
Por todo ello solicitó “se declare la nulidad de la Resolución N° 256 que contiene (su) retiro (…) que la presente demanda se declare con lugar en la definitiva y se ordene (su) reincorporación al cargo de Coordinador de Área que ejercía en la Unidad de Compras del Municipio Libertador del Distrito Capital y que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de (su) retiro a la fecha de (su) reincorporación, con todos los incrementos que se hubieren generado durante el lapso que permanezca fuera de esa Organización, que se (le) reconozca la antigüedad que transcurra por efecto del presente juicio, a todos los efectos, y que ( le) paguen las prestaciones sociales, vacaciones y bonificaciones de fin de año. En general, que se (le) cancelen todos los conceptos que puedan corresponderle por razón de (su) relación de empleo con la Alcaldía en forma indexada”.


DEL FALLO APELADO


En fecha 31 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la presente querella, para ello razonó de la siguiente manera:

“Antes de explanar su decisión debe este Tribunal pronunciarse acerca del punto previo opuesto por el representante legal del ente recurrido.
Solicita en primer lugar dicho apoderado judicial la inadmisibilidad de la querella al alegar que el recurrente intentó por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital una demanda por concepto de prestaciones sociales a fin de que el ente querellado le cancele la totalidad de lo que le corresponde por tal concepto, lo que pone de manifiesto su voluntad de poner fin al vinculo funcionarial.
Observa este Tribunal que dicho apoderado judicial (…) no consignó copia alguna de la presunta demanda intentada por el querellante (…), en razón de lo cual la no consignación de la respectiva demanda obra en su contra, al no poder este sentenciador proceder a su análisis, no teniendo en relación a este punto materia sobre la cual decidir. Así se declara.
En cuanto al no agotamiento de la vía administrativa alegado por el apoderado judicial del ente querellado, observa este Tribunal que de conformidad con el artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, los funcionarios al servicio de dicho Municipio, no podrán efectuar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento (…).
Observa el Sentenciador que cursa en autos al folio 2 del expediente escrito dirigido al presidente y demás miembros de la Junta de Avenimiento por el recurrente, (…) y a los folios 9 al 11 y 54 al 56 escritos dirigidos al Alcalde del Municipio Libertador contentivos de los Recursos de Reconsideración y Jerárquico interpuestos por el querellante, evidenciándose que este último sí agotó la vía administrativa antes referida, antes de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa y así se declara.
Con respecto al fondo del asunto planteado (…) observa el Sentenciador que ante la no consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente querellado, no puede el Tribunal analizar si, efectivamente, el acto administrativo adolece de los vicios alegados por el recurrente (…) por lo que tal omisión obra en contra del ente querellado y así se declara.
No obstante, (…) cursa en autos al folio 5 (…) copia de la resolución N° 256, de fecha 28 de febrero de 2001, emanada del Alcalde del Municipio Libertador contentivo del retiro del querellante, al considerar que el Cargo de Coordinador de Área de Programación de Compra es de libre nombramiento y remoción al encontrarse establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. (…).
Observa el Tribunal que, en el caso de funcionarios de alto nivel es necesario para la validez del acto que los remueve, que se indique expresamente el dispositivo legal del cual se deriva tal consideración, todo ello con la finalidad de cumplir con el requisito de la motivación del acto administrativo (…).
Que el órgano querellado en el acto administrativo impugnado (…) sólo se limitó a indicar como fundamento del mismo el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, al considerar el cargo desempeñado por el querellante como de libre nombramiento y remoción; pero no expresó en el acto impugnado las razones de hecho y de derecho que permitían calificar el cargo desempeñado por el querellante como de libre nombramiento y remoción; es decir, omitió por completo las circunstancias de hecho y de derecho que justificaban la emisión del acto, disminuyendo así las posibilidades de defensa del querellante.
En efecto, al no estar incluido el cargo desempeñado por el querellante dentro de las denominaciones de cargo enumeradas en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, para la aplicación en el presente caso de lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, era necesario determinar la naturaleza de las funciones que le eran inherentes al querellante, dada la generalidad en que está concebida la norma; por ello constituye jurisprudencia de este Tribunal, siguiendo el criterio de la Alzada, que la Administración al pretender remover a un funcionario que estima es de libre nombramiento y remoción debe motivar su decisión y señalar la jerarquía y funciones del funcionario que pretende remover. En razón de lo expuesto estima este Tribunal que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, lo que determina la declaratoria de su nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Federal, al haber sido dictado ‘con prescindencia de los requisitos esenciales del procedimiento establecido’ y consecuentemente, con lugar la querella interpuesta y así se declara”.


DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 14 de agosto de 2002, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual argumenta lo siguiente:

En primer lugar rechaza “por infundado el argumento del Tribunal A Quo, al considerar que el acto administrativo emanado de la Alcaldía adolece del vicio de inmotivación (sic)”.

Para sustentar su afirmación, entre otras, hace referencia a la sentencia de fecha 9 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se sostuvo que “ ‘respecto a la alegada inmotivación del acto recurrido, ha precisado esta Sala que la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la comenta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera desmesurada, pues una Resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en datos, hechos o cifras concretas y estos consten de manera explicita en el expediente’”.

Afirma que “en vista de la jurisprudencia anteriormente transcrita se puede evidenciar que el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, cumplió con el requisito de motivación ya que el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer a plenitud los recursos que el ordenamiento jurídico exige para atacar dicho acto, lo que implica que tuvo conocimiento del mismo”.

Que “el Tribunal A Quo incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley”.

Ratifican que “el querellante desde su ingreso a la fecha de su retiro, desempeñó cargos y funciones inherentes a aquellos cargos denominados de libre nombramiento y remoción y la enumeración de cargos contemplada en el artículo 4 de la citada Ordenanza de Carrera Administrativa es enunciativa, mas no limitativa, ya que de conformidad con el artículo 5 ejusdem, se consideran de alto nivel aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura, están dotados de potestad decisoria, tienen autonomía en sus funciones como para comprometer a la Administración y aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad”.

En tal virtud solicita “se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 31 de mayo de 2002”.

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1 de octubre de 2002, el querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en el cual argumenta lo siguiente:

Como punto previo alegó que “en el caso que nos ocupa la apelante formalizante no esgrimió en su escrito de fundamentación, por una parte, las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud y, por la otra, no indica dónde el Tribunal A Quo incurre en error de interpretación (…) evidenciándose en consecuencia que no esgrime razón alguna de hecho que se relacione con la apelación al contenido de la sentencia dictada”.
Que “tampoco detalla con precisión y exactitud a qué parte de la decisión que apela se refiere, tal como lo señala expresamente el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no cumple con los requisitos mínimos exigidos para su formulación y, por ende, solicitó se desestime el escrito de formalización de la apelación interpuesto (…)”.

En segundo lugar expuso que “en ningún momento en el desarrollo de la causa determina el ente recurrido de manera certera la naturaleza de las funciones que le eran inherentes, dada la generalidad en que esta concebida la norma, siendo así (…) la administración además de definir claramente la causal que invoca en el auto, debe aportar las pruebas que permitan comprobar los extremos de su aplicación y al alegar que el cargo es de confianza, por la características que ello implica, se hace necesario que se precise mediante la comprobación del ejercicio de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción (…). En el caso en comento, no cursa en autos el registro de información de cargo (…) en consecuencia, debe establecerse la inmotivación del acto administrativo por cuanto si bien señala la normativa aplicada, no especifica las funciones desempeñadas por su persona en el cargo de Coordinador de Área de Programación de compras, que permitan a la corte calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción y que no se demuestra en autos que efectivamente cumplía esas funciones. Por consiguiente, la falta de indicación señalada constituye una inmotivación genérica que hace nulo el acto”.

Por ello, solicita que “se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo apelado”.






- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte conocer y decidir acerca de la apelación interpuesta por la abogada LISETT CAROLINA PERDOMO, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2002 emanada del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la querella ejercida por el abogado PEDRO ALEJANDRO CORDERO, actuando en su propio nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Ante todo, observa esta Corte que, como punto previo, alega el querellante que el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte apelante debe ser desechado por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil al no señalar claramente los vicios de los que adolece la sentencia apelada.

Al respecto, debe referirse que, en criterio de esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para fundamentar la apelación no es necesario denunciar concretamente la presencia de determinados vicios en la sentencia, tal como se exige en la Jurisdicción Civil a los fines de ejercer el recurso de casación, sino que, por el contrario, se considera que la apelación ha sido suficientemente fundamentada con la sola expresión del desacuerdo con lo decidido por el A-Quo, requisito que, en el presente caso, se considera satisfecho por parte del apelante. Por tal razón, debe esta Corte desechar el referido argumento y, asimismo, la solicitud de declaratoria de desistimiento formulada por el querellante, por cuanto dicha figura no ha operado en el presente caso. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, y a los efectos de decidir el presente recurso de apelación, debe esta Corte formular las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la apoderada judicial de la parte apelante rechaza “por infundado el argumento del Tribunal A Quo, al considerar que el acto administrativo emanado de la Alcaldía adolece del vicio de inmotivación (sic)”.

Al respecto, se observa que establece el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa en comento, que “se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza (…)” y de seguido pasa la norma a enumerar una serie de denominaciones de cargos considerados ex lege como incluidos dentro de la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, tal como afirma la parte apelante, establece el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal que la enumeración a que se ha hecho referencia es enunciativa, razón por la cual, ciertamente, es posible que existan dentro de la Administración Municipal cargos considerados de alto nivel, distintos a los mencionados por la Ley, cuyos titulares no gozan del beneficio de la estabilidad, por lo que pueden ser removidos de sus cargos libremente, es decir, sin que sea necesario cumplir con los extremos exigidos en Titulo VI de la Ordenanza referido al Retiro de la Administración Pública Municipal.

No obstante, es criterio de esta Corte que el acto administrativo mediante el cual se proceda a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción, además de hacer referencia al fundamento jurídico en el cual sustenta su actuación, debe demostrar que el funcionario del que se trata, efectivamente, desempeña un cargo de alto nivel, es decir, que detenta “un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía está dotado de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración”. O bien, en su defecto, tal situación debe ser claramente deducible de las actas del expediente administrativo del funcionario en cuestión.

En el caso de autos, el acto administrativo recurrido, mediante el cual se retiró al ciudadano Pedro Alejandro Cordero de la Alcaldía del Municipio Libertador, expresa lo siguiente:

República Bolivariana de VenezuelaDistrito Metropolitano de CaracasMunicipio Libertador del Distrito CapitalAlcaldía del Municipio LibertadorResolución 256Freddy Bernal AlcaldeEn uso de las atribuciones legales que me confiere el artículo 74, ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal ConsiderandoQue el ciudadano Pedro Cordero, titular de la Cédula de Identidad N° 2.398.803, desempeña el cargo de Coordinador de Área de Programación de Compras, de la Unidad de Compras y Suministros, de la Dirección de Administración y Finanzas, adscrito a la Dirección de Gestión Administrativa, Código Actual N° 0768, considerado de libre nombramiento y remoción, dicho cargo se encuentra establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.ResuelvePrimero: retirar de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a partir de la presente fecha al ciudadano Pedro Cordero, titular de la Cédula de Identidad N° 2.398.803, Código N° 0768, quien desempeña el cargo de desempeña el cargo de Coordinador de Área de Programación de Compras, de la Unidad de Compras y Suministros, de la Dirección de Administración y Finanzas, adscrito a la Dirección de Gestión Administrativa.Segundo: notifíquese al ciudadano Pedro Cordero, de la presente decisión, con indicación de los recursos , términos y órganos ante los cuales puede interponerlos.Tercero: notifíquese de la presente decisión a la Dirección de Recursos Humanos.Dada firmada y sellada en el despacho del Alcalde del Municipio Libertador, en Caracas, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil uno. Años 190 de la Independencia y 141 de la Federación.Comuníquese y publíquese.Freddy BernalAlcalde del Municipio Libertador

Tal como se observa, el acto administrativo impugnado no refiere cuáles son las atribuciones asignadas al querellante en virtud de las cuales podía calificarse el cargo por él desempeñado como un cargo de confianza o alto nivel. Con ello, queda desvirtuado el alegato de la parte apelante referido a que el Juez A-Quo había errado al calificar de inmotivado al acto recurrido, por cuanto, en el presente caso, la representación de la parte apelante no demostró que el querellante desempeñara un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato referido a que “el querellante desde su ingreso desempeñó cargos de libre nombramiento y remoción”, constata esta Corte que, según se desprende de las actas del expediente administrativo, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CORDERO ha servido a la Administración Pública Municipal desempeñando diversos cargos, primero en la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) y luego en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a saber: a) Director Operativo de Multas, b) Jefe de la División de Fiscalización y Multas c) Jefe de la División de Logística d) Jefe de la División de Solvencias d) Director Operativo de Fiscalización y e) Coordinador de Área.

No obstante, esta Corte no ha podido constatar si los referidos cargos eran de libre nombramiento y remoción, por cuanto, dicha determinación debe atender no sólo a la denominación que haya sido asignada al cargo sino “a la naturaleza real de los servicios o funciones que se presten” y, en el presente caso, no consta en el expediente la descripción de las labores desempeñadas por el querellante en cada uno de los mencionados cargos, ni tampoco si las potestades conferidas al mismo implicaban poder de decisión o nivel de mando en los términos a que se refiere el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del distrito Federal; adicionalmente, ello no incidiría en el criterio según el cual el acto de retiro dictado en este caso debió ser motivado, razón por la cual debe ser desechado el referido alegato. Así se decide.

En tercer lugar, denuncia la representación de la parte apelante que “el Tribunal A Quo incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley”. Al respecto, advierte esta Corte que la referida denuncia resulta a todas luces genérica, pues no se determinó de qué forma se verificó el referido vicio; es decir, no se especifica cuál es la norma interpretada o aplicada erróneamente, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el presente alegato. Así se decide.
Por todo ello, debe esta Corte declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LISETTE PERDOMO G., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la decisión de fecha 31 de mayo del 2002 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado PEDRO ALEJANDRO CORDERO, ya identificado, actuando en su propio nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente





JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



LAS MAGISTRADAS:






EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Expd. Nº 02-1677
JCAB/-e-.