MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-1881
I

En fecha 3 de septiembre de 2002, los abogados FRANCISCO CASTILLO GARCIA y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.939 y 32.200, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil HANOVER-PGN-COMPRESSOR, C.A., domiciliada en la ciudadad de Maturín, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1999, bajo el N° 40, Tomo 21-A Pro. y posteriormente, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 19 de octubre de 1999, bajo el N° 56, Tomo A-1, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE OLIVEROS VELAZQUEZ, cédula de identidad N° 11.782.853, contra la mencionada sociedad mercantil, y ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 151-00 dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2001, que dispuso el reenganche y el pago de los salarios caídos hasta su efectivo reenganche, al mencionado ciudadano.

El 5 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional y, eventualmente, sobre la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 9 de septiembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

El 13 de septiembre de 2002, esta Corte admitió la solicitud de amparo y, ordenó la suspensión temporal de la sentencia dictada el 2 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, asimismo, ordenó notificar a las partes a fin de que comparecieran a la audiencia oral y pública.

En fecha 10 de diciembre de 2002, una vez notificadas las partes, la representación del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y el ciudadano Omar José Oliveros Velásquez, en su condición de tercero interesado, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B.

El 13 de diciembre de 2002, por cuestiones urgentes y preferentes de esta Corte, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la exposición oral de las partes.

En fecha 8 de enero de 2003, una vez notificadas las partes, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El día 14 de enero de 2003, se realizó la audiencia constitucional, dejándose expresa constancia de la ausencia de la representación de la accionada en el presente caso. En esa oportunidad, la empresa accionante expuso oralmente sus alegatos, igualmente lo hizo el representante del ciudadano Omar José Oliveros Velásquez, en su carácter de tercero interesado y, por su lado, los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, expusieron y consignaron las respectivas opiniones de los entes que representan.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte se retiró a deliberar, y posteriormente, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en acatamiento a la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declarándose procedente la pretensión de amparo constitucional.

Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales de la empresa accionante, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, conjuntamente con solicitud de media cautelar innominada, fundamentándose en los siguientes argumentos:

Adujeron, en primer término, la incompetencia por el territorio del juez que dictó la sentencia, así como el vicio de usurpación de autoridad, pues éste se atribuyó para sí, la competencia del juez del Estado Monagas, lugar donde se encuentra “la sede del lugar de trabajo” ya que prestaba sus servicios el ciudadano Omar José Oliveros Velásquez.


Asimismo señalaron que el trabajador incurrió en lo que se denomina “fraude procesal”, por cuanto, conociendo que existía una decisión válida dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, competente por el territorio, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recurrida en casación, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y luego, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Aducen igualmente, que el juez incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, tomó como válida una prueba que no tenía valor procesal alguna, ya que el indicado trabajador alegó de manera sobrevenida la inamovilidad de su cargo, con fundamento en una declaración unilateral emitida por un médico particular que nunca fue “en forma alguna ratificada por testigo”.

Que además, existía con respecto al caso, cosa juzgada administrativa, en virtud, de que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Anzoátegui, no consideró que existía una decisión previa dictada por el Inspector del Trabajo de la Circunscripción Territorial competente, esto es, el Estado Monagas.

Que existiendo una decisión definitivamente firme y confirmada por los órganos jurisdiccionales en dos instancias, el Inspector del Trabajo del Estado Anzoátegui no podía dictar un acto sobre el mismo caso, que fue previamente decidido con carácter definitivo y creó claros derechos a su representada.

Por otra parte, expresaron en su escrito que cuando el Inspector del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui y luego el Juzgado Superior contra el que aquí se acciona, decidieron la acción de amparo ejercida, no solamente estaban “dándole validez a un acto viciado de nulidad absoluta”, sino que también estaban violando la cosa juzgada judicial, derivada del hecho de que ya existía sentencia definitivamente firme, en la cual se negó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, es decir, que el Juez Superior

contra el que aquí se acciona ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 151-00, de fecha 20 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui.

Adujeron la incompetencia por el territorio en que incurrió la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, así como del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en razón que en el presente caso, la obligación se originó en el Estado Monagas, sede del cargo cuyo reenganche se solicita.

Que se violó el derecho a la libertad económica de su representada, en virtud de que se ha pretendido incidir en el derecho a escoger libremente la forma de organización de su personal, exigiéndole que reenganche al citado trabajador cuando su representada decidió despedir al trabajador, por razones de optimización de servicio, ello es, en virtud de la producción y el desarrollo de su objeto en el menos tiempo y gasto posible.

Además de ello, denunciaron que “el acto jurisdiccional contra el que aquí se acciona viola directamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la libertad económica”.

Todo esto, aunado al claro hecho que el pago de los salarios caídos al trabajador, su reenganche, el pago de la defensa por la acción enfrentada injustamente y, las costas procesales, afecta el flujo de caja de la empresa accionante y le impide la utilización de estos recursos para otras actividades mucho más productivas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitaron sea admitida y declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional.


III
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El representante judicial del ciudadano Omar José Oliveros Velásquez, en su condición de tercero interesado en el presente juicio, expuso los siguientes argumentos:

Que “su representado para el momento que tomó sus vacaciones en el año 1999, se le detectó una hernia umbilical, por lo que en ese momento le nació el derecho a la asistencia médica, y esa asistencia médica le concede además el derecho a que en caso de ser despedido, deba ser calificada la falta por gozar de fuero administrativo para proceder a su despido”.

Que el procedimiento de despido que fue objeto el trabajador, no reunió los requisitos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no hubo inasistencia por tres días consecutivos en un mes, ni abandono al trabajo en períodos reiterados, sino que fueron actos aislados.

Adujo que el patrono al no calificar las supuestas faltas, violentó el orden público, ya que colocó en estado de indefensión al trabajador, despidiéndolo sin usar el procedimiento administrativo debido.

Señaló que si bien es cierto, el trabajador accionó por estabilidad laboral en el Juzgado del Estado Monagas, no es menos cierto que cuando se dio cuenta que él gozaba de inamovilidad, decidió optar por interponer la acción de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría de El Tigre.

Que se realizó de manera simultánea las dos acciones ante el Juzgado del Estado Monagas y la Inspectoría de El Tigre, una el 30 de junio de 2000 y la otra el 17 de julio de 2000, respectivamente.

Que el fuero territorial es a elección del actor, y él eligió que fuera la “jurisdicción de Anzoátegui” que conociera de su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Señaló que “el procedimiento que ellos invocan de cosa juzgada, no reúne los requisitos de la cosa juzgada material, ya que si bien es cierto ellos hacen un procedimiento de estabilidad laboral que la denominamos relativa, y el trabajador ha hecho un procedimiento donde la inamovilidad es absoluta, y no puede ser oponible lo que en la jurisdicción judicial se obtuvo a la jurisdicción administrativa, más cuando la parte patronal en el procedimiento administrativo no hizo valer esa sentencia antes de la decisión del Inspector del trabajo”.

Adujo que “el procedimiento de amparo es inadmisible, porque la parte actora a sabiendas de que tiene una acción en contra por amparo constitucional, nisiquiera consignó después de la decisión, recaudo o documento alguno, ni mucho menos apeló de esa decisión, simplemente procedió en forma inmediata a interponer este recurso de amparo, violentando el debido proceso y tratando de buscar que con esta acción anulara la providencia administrativa que es competencia del recurso de nulidad por ellos interpuestos”.

Que el trabajador laboraba en las dos regiones, Anzoátegui y Monagas, y la elección del domicilio como lo establecen los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, queda a elección del actor.

Señaló que la decisión que tomó el Tribunal de Estabilidad Laboral de Monagas se produjo el 14 de diciembre de 2000 y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador se produjo 5 meses antes, es decir, el 17 de julio de 2000, de tal manera que él no sabía que iba a perder el juicio en Monagas para interponer la misma acción por la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, por lo que señaló que los argumentos esgrimidos por la parte actora de que existe fraude procesal y simulación por parte del trabajador, son totalmente improcedentes.

Que la cosa juzgada que ellos obtuvieron en primera instancia ratificada en segunda instancia y que se le negó el recurso de casación porque el procedimiento no lo permite, no puede operar en derecho en contra de la jurisdicción administrativa.

Por lo antes expuesto, solicitó se declare inadmisible el amparo constitucional interpuesto.


IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

La abogada ALICIA JIMENEZ DE MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.977, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante esta Corte, consignó escrito contentivo de la opinión del ente que representa, en los términos siguientes:

Que en el caso de marras, las denuncias formuladas se fundamentan en la existencia de cosa juzgada, la cual refiere la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior, en este caso particular señaló sentencia de esta Corte de fecha 2 de noviembre de 2000, caso: Empresa SICALPAR, C.A., contra la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A, así como, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: Enio Ramón Arrieta Guitiérrez en solicitud de revisión de la sentencia del 21 de noviembre de 2000, referentes a el tratamiento de la cosa juzgada en el amparo constitucional y la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, respectivamente.

Que existen en el expediente dos solicitudes, una de fecha 30 de junio de 2000, formulada por el ciudadano Omar José Oliveros Velásquez, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y otra de fecha 17 de julio de 2000 ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, solicitando en ambas el reenganche y el pago de los salarios caídos con ocasión del despido de que fue objeto el día 23 de junio de 2000 por la empresa HANOVER-PGN COMPRESSOR C.A., con la única variante de que la solicitud formulada por ante la Inspectoría de Anzoátegui, tenía por objeto el reconocimiento del fuero laboral, planteado, -a su decir- como argumento sobrevenido la referencia a una enfermedad laboral (hernia umbilical).

De la misma forma se refirió a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de octubre de 2001, caso: J.R. Villegas y otros en amparo, en la cual se puntualizó la distinción entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción contenciosa administrativa.

Con base en la cual consideró, que sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la Ley o en la propia Constitución, o debido a la exigencia de un fraude procesal, se pueden revisar sentencias revestidas con carácter de cosa juzgada.

Señaló igualmente, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: Aeropullmans Nacionales, S.A., contra sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dispuso que “…en casos de dudas, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa, ante la oscuridad debe prevalecer la interpretación a favor de la parte que alegue la cosa juzgada para lo cual se estipula, que el alegato de cosa juzgada sobrevenida puede oponerse en todo estado y grado de la causa”.

Que queda claro que existe identidad del objeto, esto es la identidad del derecho que se reclama, no del procedimiento ni de la acción, así mismo, identidad de causa, referida al hecho o acto jurídico de cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto, e identidad de sujeto, que se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y estas vienen al juicio con el mismo carácter del anterior, independientemente de la posición distinta que estas ocupen en el proceso.

Que la parte accionada, incurrió en violación de la cosa juzgada, cuando ordenó el cumplimiento de la referida providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, en la que reconoce el Inspector, que el trabajador acudió al Tribunal de Estabilidad Laboral, lo que obligaba al juez accionado a profundizar sobre este particular en aras de garantizar el debido proceso.

Por lo antes expuesto, la Fiscalía Segunda ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró que la acción de amparo debe ser declarada procedente.


V
DE LA OPINION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

Los abogados ALBERTO JOSE ROSSI PALENCIA, REINALDO ALEXANDER CABRERA y ARAZULIS ESPEJO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.275, 84.258 y 65.650, respectivamente, en representación de la Defensoría del Pueblo, consignaron escrito contentivo de la opinión del ente que representan, en los términos siguientes:

Por su parte, el representante de la Defensoría del Pueblo resaltó que el ciudadano Omar José Oliveros Velásquez, en pleno conocimiento de las decisiones de los tribunales de Monagas y de haber sido liquidado sus prestaciones sociales, acudió a la jurisdicción del Estado Anzoátegui, a los fines de interponer nuevamente el mismo procedimiento que había sido tramitado y decidido en doble instancia en la jurisdicción del Estado Monagas, alegando ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, una nueva causal relativa a una enfermedad profesional consistente de una hernia umbilical.

Que la sentencia del 2 de julio de 2002, tiene una serie de irregularidades que traen como consecuencia la violación de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil, entre ellos tenemos: avocarse y decidir una acción de amparo cuando ya estaba en conocimiento de un recurso de nulidad sobre los mismos hechos, y declarar con lugar una acción de amparo cuando ésta está dirigida a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.

Que, en relación a lo anterior, avocarse y decidir una acción de amparo en pleno conocimiento de la existencia de un recurso de nulidad, estaríamos en presencia del supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que la acción de amparo procede cuando un tribunal de la República emita una decisión, actuando fuera de sus competencias, y lesione un derecho constitucional.

Por lo que señaló, que al emitir el Juzgado Superior antes referido, la sentencia de fecha 2 de julio de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, lesionó derechos constitucionales de la empresa, relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Que existe en los procedimientos administrativos llevados acabo tanto en la jurisdicción de Monagas como en la de Anzoátegui, identidad de partes, de causa y de objeto.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, sea declarada procedente.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que esta Corte exprese los fundamentos con base a los cuales dictó el dispositivo del fallo emitido en la oportunidad de la audiencia oral llevada a cabo en fecha 14 de enero de 2003, todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de febrero de 2000 y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

El 3 de septiembre de 2002, los abogados Francisco Castillo García y Juan Carlos Regardiz Salas, apoderados judiciales de la sociedad mercantil HANOVER-PGN-COMPRESSOR, C.A., interpusieron ante esta Corte, pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Omar José Oliveros Velásquez, contra la mencionada sociedad mercantil, y ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2001, que dispuso el reenganche del mencionado ciudadano y el pago de los salarios caídos hasta su efectivo reenganche.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional los apoderados judiciales de la parte accionante, ratificaron su argumento inicial en relación a que el objeto de la presente acción de amparo se correspondía con la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a la libertad económica, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la incompetencia territorial del juez que dictó la sentencia, los vicios de usurpación de funciones, fraude procesal, falso supuesto de hecho y de derecho y, el irrespeto al principio de la cosa juzgada.

Asimismo, el representante judicial del ciudadano Omar José Oliveros Velásquez, en su condición de tercero interesado, en la oportunidad de la audiencia constitucional expuso sus alegatos, señalando que “el fuero territorial es a elección del actor, y él eligió que fuera la jurisdicción de Anzoátegui que conociera de su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que se realizó de manera simultanea las dos acciones ante el Juzgado del Estado Monagas y Anzoátegui, una el 30 de junio de 2000 y la otra el 17 de julio de 2000; que la cosa juzgada que la accionante obtuvo en primera instancia ratificada por el superior, y que se le negó el recurso de casación, no puede operar en derecho en contra de la jurisdicción administrativa”.

Ahora bien, en primer lugar, observa esta Corte del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente judicial, la secuencia y el orden cronológico mediante el cual el ciudadano Omar José Oliveros Velásquez, solicitó ante los órganos judiciales y administrativos del Estado Monagas como del Estado Anzoátegui, el reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa HANOVER-PGN-COMPRESSOR, C.A., en virtud del despido del que fue objeto, de la siguiente manera:

- Corre inserto al folio 117 del expediente, comunicación de fecha 28 de junio de 2000, emanada de la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa HANOVER-PGN-COMPRESSOR, C.A., mediante el cual le participó al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el despido del trabajador.

- Consta al folio 116 del expediente, el pago de las prestaciones sociales recibidas conforme por el trabajador en virtud de su despido de la empresa accionante.

- Asimismo, al folio 231 se observa solicitud de fecha 30 de junio de 2000 realizada por el ciudadano Omar José Oliveros Velásquez, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual solicitó la calificación de su despido, el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de su despido de la empresa accionante.

- En fecha 14 de diciembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró sin lugar dicha solicitud (folio 270).

- Al folio 357 del expediente, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de marzo de 2001, confirmó el fallo del Juzgado de Primera Instancia, asimismo, al folio 362 del expediente, se observa escrito de fecha 30 de marzo de 2001, mediante el cual el trabajador anunció recurso de casación, siendo declarado inadmisible el 6 de abril de 2001 (folio 369 exp.).

- El 17 de julio de 2000, el ciudadano Omar José Oliveros Velásquez, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa HANOVER-PGN-COMPRESSOR, C.A., (folio 143 exp.); siendo declarado con lugar la referida solicitud mediante Providencia Administrativa N° 151-00 de fecha 20 de junio de 2001 (folio 218 exp.).

- El 20 de diciembre de 2001, la empresa HANOVER-PGN-COMPRESSOR, C.A., solicitó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recurso de nulidad contra la referida Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, así como de los actos de tramitación o sustanciación de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos propuesta por el ciudadano Omar José Oliveros Velásquez, en fecha 17 de julio de 2000 (folio 124 exp.). (Del análisis del expediente realizado por esta Corte no consta la decisión de este recurso)

- El 29 de enero de 2002, el ciudadano Omar José Oliveros Velásquez, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional contra la empresa accionante para exigir el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 151-00 de fecha 20 de junio de 2001, éste Juzgado se declaró incompetente en fecha 30 de enero de 2002 y remitió el caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, (folios 526 y sig, 666 y 667 del exp.).

- El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 2 de julio de 2002, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 151-00 de fecha 20 de junio de 2001 (folio 705 exp.).

De lo anterior esta Corte observa, que el ciudadano Omar José Oliveros Velásquez, en virtud del despido que fue objeto el día 23 de junio de 2000, solicitó en fecha 30 de junio del mismo año, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la calificación de su despido, el reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa HANOVER-PGN-COMPRESSOR, C.A., ésta solicitud, fue declara sin lugar por el referido Juzgado en fecha 14 de diciembre del 2000, y confirmada en fecha 12 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Asimismo, se observa que el 17 de julio de 2000 el ciudadano Omar José Oliveros Velásquez, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, la calificación de su despido, el reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa HANOVER-PGN-COMPRESSOR, C.A., siendo declara con lugar dicha solicitud mediante Providencia Administrativa N° 151-00 de fecha 20 de junio de 2001, de tal manera que, si bien es cierto que para el momento de la interposición de la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui sólo habían transcurrido 17 días en relación a la solicitud realizada en el Juzgado del Estado Monagas, no es menos cierto, que cuando la referida Inspectoría emitió la Providencia Administrativa N° 151-00, ya el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, había confirmado la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Omar José Oliveros Velásquez.

Efectuada la relación sucinta de los hechos, es menester para esta Corte hacer un análisis en relación al principio de la cosa juzgada, por lo que se observa, que “la Doctrina se ha pronunciado manifestando que: ‘la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetua el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material) (…)Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como ‘la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia’ (…) La eficacia de la sentencia –señala Liebman- debe lógica y prácticamente distinguirse de su inmutabilidad. La sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del estado. (…) Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia, la función de aquélla podría frustrarse si el ordenamiento jurídico no asegurase, al propio tiempo, el medio apropiado para la tutela de la cosa juzgada y la defensa de su función propia que es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia contra el peligro de una decisión contraria. Este medio de tutela de la cosa juzgada, asegurado por ley, es la excepción de cosa juzgada (Exceptio rei judicatae). Como medio de tutela de la cosa juzgada, la excepción está dirigida, desde el punto de vista objetivo, a impedir no sólo que el juez de un futuro proceso entre las mismas partes pueda desconocer los efectos de la sentencia pasada en cosa juzgada y dictar una decisión contraria, sino también impedir que se dicte una nueva decisión sobre lo que ha sido juzgado; por lo cual es necesariamente preliminar a cualquier otra decisión de fondo. Para que resulte fundada la Exceptio rei judicatae, debe darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas en el artículo 1.395 del Código Civil, o sea, que la cosa demanda sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior; faltando uno cualquiera de estos requisitos, la excepción es infundada y debe declararse sin lugar.” (Rengel Romberg, Arístides TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO, Volumen II, Editorial Arte, Caracas 1992, páginas 463 a la 473). (Negrilla de esta Corte)

De lo anterior se desprende que, una vez establecido en el proceso que hay cosa juzgada, quedan excluidos automáticamente todas aquellas actuaciones, que de un modo u otro puedan renovar por un tiempo indefinido el juicio, en consecuencia, precluye toda cuestión ulterior convirtiendo en definitiva a la sentencia.

En este sentido, probado como quedó que en el presente caso existe identidad de objeto, sujeto y causa en las controversias planteadas por el ciudadano Omar José Oliveros Velásquez, tanto en el Juzgado Superior de Monagas, como en la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, es evidente la violación directa e inmediata de la garantía al respeto de la cosa juzgada, por lo que, resulta procedente tal denuncia. Así se declara.

Ahora bien, definida la existencia del principio de la cosa juzgada y probada la violación de la misma en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno analizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige como derecho subjetivo frente a todos los derechos, en tanto que les garantiza una adecuada cobertura normativa de sus situaciones jurídico-subjetivas, así como les asegura una eficaz reparación, ello mediante “(…) una justicia gratuita, accesible, imparcial, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. De la misma forma, los medios que hacen posible la prestación material de este derecho constitucional son fundamentalmente, el libre acceso a los tribunales de justicia, la posibilidad de obtener por parte del juzgador (si así fuera procedente) medidas de tutela provisional de los derechos controvertidos, la obtención de una sentencia oportuna que resuelva la controversia y la positiva ejecución del fallo judicial o eficacia practica de la decisión favorable. (Negrillas de esta Corte)

Asimismo, “La tutela judicial efectiva no sólo comporta los principios de la existencia del acceso a la justicia, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, sino, una vez dictada la sentencia la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia”. (Vid. González Pérez, Jesús, “EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL” Edit. Civitas, 2001, p.57)

Así esta Corte en sentencia N° 431 de fecha 11 de mayo de 2000, en el caso LINACA, dejó sentado que:

“(…) la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución representa un imperativo para el juez en cuanto éste debe procurar la protección de los derechos e intereses de las partes, utilizando para ello todos los medios que, estando conformes con el ordenamiento jurídico, permitan lograr la efectividad en el ejercicio de los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico positivo protege”.

De lo anterior se esgrime que la tutela judicial efectiva, no solamente garantiza una adecuada cobertura normativa en las situaciones jurídico subjetivas y la protección de los derechos e intereses de las partes, sino que protege la positiva ejecución de las sentencias o eficacia practica de las decisiones, más aún, como en el presente caso, si la sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

Por lo que, la violación del principio de la tutela judicial efectiva en el caso de autos, causaría un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica para la empresa accionante; en tal sentido, esta Corte considera que la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurrida en esta instancia, no sólo viola el principio de la cosa juzgada sino el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa HANOVER-PGN-COMPRESSOR, C.A,. Así se declara.

Aunado a lo anterior, es necesario señalar el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7° Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

La norma transcrita supra contiene el principio denominado Nom bis in idem, el cual impone por una parte la prohibición de que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta posibilidad una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado y, por otro lado, una prohibición de duplicidad de sanciones respecto de unos mismos hechos.

En este sentido, visto que la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas del 12 de marzo de 2001, que confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia de fecha 14 de diciembre de 2000, resolvió la controversia poniendo fin a la relación laboral, con anterioridad a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de EL Tigre, Estado Anzoátegui el 20 de junio de 2001, es evidente para este Órgano Jurisdiccional que la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 2 de julio de 2002, incurrió en violación del principio de la cosa juzgada y por ende, a los derechos constitucionales analizados supra relativo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que, esta Corte declara procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia dictada por el referido Juzgado. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE el amparo constitucional, interpuesto por los abogados FRANCISCO CASTILLO GARCIA y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HANOVER-PGN-COMPRESSOR, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR-ORIENTAL, por evidenciarse de las actas del expediente, de las exposiciones formuladas, así como de las pruebas promovidas y consignadas en la audiencia constitucional, la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en consecuencia, se revoca la medida cautelar dictada por esta Corte en fecha 13 de septiembre de 2002 y se deja sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental en fecha 2 de julio de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los_______________( ) días del mes de_____________de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 02-1881.-
AMRC / lbg.-