Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2048



En fecha 28 de noviembre de 2002, el abogado Luis Alexis Castro Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.848, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2002, la cual declaró desistida la apelación ejercida por el prenombrado ciudadano, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Neysa Milano Arreaza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.940, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 08/2001, dictado por el Concejo Municipal del referido Municipio en fecha 4 de julio de 2001, por medio del cual se removió a la recurrente del cargo de Síndico Procurador Municipal del citado Municipio.

El 5 de diciembre de 2002, el prenombrado abogado ratificó la solicitud de aclaratoria formulada.

En fecha 6 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decida con respecto a la solicitud de aclaratoria.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA


En fecha 28 de noviembre de 2002, el abogado Luis Alexis Castro Lezama, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2002, en los siguientes términos:

Que “(…) esta Corte considera que el término de la distancia no procede en el caso de marras, por cuanto no está expresamente establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se dice: ‘El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes (…)”.

De igual forma, agregó el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “(…) los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello’. (…) puede fácilmente interpretarse, a juicio de quien suscribe, como hecho cierto de que los lapsos procesales son, como muy bien lo establece el artículo 202 ibídem, inmodificables y/o improrrogables, salvo que la Ley expresamente faculte al Juez para ello, cosa que ya sucede en el ya citado artículo 205 (…)”.

Por todo lo anteriormente expuesto, la parte solicita se aclare si el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en todos los lapsos procesales, así como también considerando la correlación existente entre los artículos 205 y 196 del Código de Procedimiento Civil, si la improcedencia declarada por la sentencia definitiva cuya aclaratoria se solicita, se fundamenta en alguna norma expresa que inhiba la aplicación de dichos dispositivos.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

En primer término, observa esta Corte que la solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 21 de noviembre de 2002, dictado por este Órgano Jurisdiccional, fue formulada por el apelante en fecha 28 de noviembre de 2002, fecha en la cual se dio por notificado de la decisión, por tanto dicha solicitud de aclaratoria fue realizada oportunamente, ya que se realizó dentro del lapso establecido por la Ley. Así se decide.

Asimismo, esta Corte antes de emitir su pronunciamiento en torno a la presente causa, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual se fundamenta la solicitud de aclaratoria, expresamente señala:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


De tal forma, se evidencia que nuestra Ley procesal contempla la posibilidad de ampliación o aclaratoria de la sentencia, en la norma transcrita ut supra. Así pues, se le concede la facultad al Juez que ha dictado la sentencia, de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas y omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo.
Cabe destacar lo expuesto al respecto por Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual expresa:

“La facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada (…).

(…) por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria (…)”. (Tomo II, pág. 325).

Dicho lo anterior, el apelante dentro de su solicitud, pide que se aclare si el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, relativo al término de la distancia, no es aplicable a todos los lapsos procesales, asimismo, considera que por la relación existente entre el artículo anteriormente mencionado y el artículo 196 eiusdem, se le debería aplicar al presente caso su contenido.

Ahora bien, si bien es cierto que estas normas expresan que el término de la distancia deberá establecerse de acuerdo a la distancia de poblado a poblado, y las facilidades de acceso que se tengan, sin embargo, es válido aclarar, como ya fue expresado en el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional de fecha 21 de noviembre de 2002, lo señalado en el artículo 88 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte”.

De tal manera que, teniendo los procedimientos de segunda instancia en la Corte, regulación especial y expresa en cuanto a su sustanciación, en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es pertinente la aplicación supletoria al caso de marras, del término de distancia dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, ya que su aplicación es única y exclusivamente de manera supletoria.

En efecto, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no dispone la fijación de término de distancia alguno para la fundamentación a la apelación, el cual es un lapso que transcurre fatalmente, con la correspondiente sanción allí consagrada, puesto que de su contenido se desprende textualmente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De tal forma, queda totalmente claro que estos artículos no son aplicables a todos los lapsos procesales, en los juicios seguidos ante este Órgano Jurisdiccional en segunda instancia, específicamente al lapso en cuestión, cuya norma que lo consagra no prevé nada al respecto, siendo procedente e inmutable lo expresado en la sentencia objeto de aclaratoria, puesto que el término de la distancia debe estar expresamente previsto en la disposición de la materia aplicable, que fija el lapso en cuestión.

Ciertamente, el artículo 205 del Código de Procediendo Civil, lo que prevé es la manera en que habrá de fijarse el término de la distancia, siempre y cuando dicho término esté establecido previa y expresamente por la Ley adjetiva aplicable, según lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem y no como lo aduce la parte solicitante de la presente aclaratoria, que procede en todo caso, con lo cual se relajaría el contenido del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en desmedro del debido proceso y la igualdad de las partes en el mismo.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte vista que la solicitud realizada constituye materia de aclaratoria, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de noviembre de 2002, mediante la cual fue decidida la apelación realizada por el abogado Luis Alexis Castro Lezama, identificado anteriormente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 22 de julio de 2002, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, ello en la apelación realizada ante esta Corte, la cual declaró improcedente la solicitud de reposición formulada y desistida la apelación interpuesta, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de aclaratoria propuesta, por versar en criterios que no contrarían la decisión dictada. Así se declara.


III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 28 de noviembre de 2002, formulada por el abogado Luis Alexis Castro Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.848, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2002, signada según nomenclatura por este Órgano Jurisdiccional bajo el N° 2002-3207, en la cual se declaró por una parte, improcedente la solicitud de reposición formulada por el prenombrado abogado, del auto dictado por esta misma Corte en fecha 3 de octubre de 2002, a los fines de que se fijara la oportunidad para fundamentar la apelación y, por otra parte, se declaró desistida la apelación interpuesta por el ya referido abogado, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la abogada NEYSA MILANO ARREAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.940, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 08/2001 de fecha 4 de julio de 2001, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual se removió a la referida ciudadana del cargo de Síndico Procurador Municipal del citado Municipio.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia N° 2002-3207, dictada por este Órgano Jurisdiccional el 21 de noviembre de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/rct
Exp. N° 02-2048