EXPEDIENTE NÚMERO: 02-2215
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 30 de octubre de 2002, se dio entrada al oficio N° 606 del 17 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano VICENTE RIVAS HERRERA, con cédula de identidad número 2.833.969, actuando con su carácter de presidente de la sociedad mercantil Corporación Explorer Services, S.A., debidamente inscrita en por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de febrero de 1998, anotado bajo el número 30, tomo 5-A, asistido por el abogado Hildemaro Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.461, contra la providencia administrativa número 60, de fecha 4 de febrero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el trabajador Carlos Blanco contra la empresa Corporación Explorer Services, S.A.

En fecha 31 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, ordenando aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijando el 10° de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 28 de noviembre de 2002, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente hasta el día que comenzó la relación. En esa misma fecha, practicado en la forma prevista, se dejó constancia de que desde que el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido 10 días de despacho.

En fecha 29 de noviembre se pasó el expediente al magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de julio de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Vicente Rivas Herrera, contra la providencia administrativa número 60 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el 4 de febrero de 2000, en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que la providencia administrativa impugnada, fundamenta su decisión en el hecho de que para el momento en que se llevó a cabo el despido del accionante este se encontraba amparado en una causal de inamovilidad laboral, por estar discutiéndose la Convención Colectiva Petrolera. Continúo explicando, que el ciudadano Carlos Blanco, estaba protegido por la “Nota de Minuta N° 14 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y por (…) la sustitución del patrono de la empresa Tobi, C.A., a la demandada Corporación Explorer Services, S. A. ”.

Por otro lado puntualizó, que se puede verificar de las actas procesales que reposan en el presente expediente, que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, solicitado por el ciudadano Carlos Blanco contra la sociedad mercantil Corporación Explorer Services, S. A., y llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, fue realizado atendiendo al derecho al debido proceso y a lo alegado y probado por las partes en conflicto, cumpliendo de esta forma con todos los requisitos de validez, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, con relación a la denuncia de ‘incongruencia, falso supuesto o falsa suposición de aplicación errónea de una norma, aplicable a la decisión administrativa’, señaló, que el recurrente no aporto al proceso elementos suficientes para probar tal afirmación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano VICENTE RIVAS HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra la providencia administrativa, número 60, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 4 de febrero de 2000, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones con respecto a su competencia:

En sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en dicha oportunidad luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 13 de febrero de 1992, caso Corporación Bamundi, C.A., que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 2 de agosto de 2001, esta Corte sostuvo -Sentencia de fecha 6-12-01, caso: José Manuel Naranjo contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, Expediente N° 01-26063- que la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se intentaran contra las Inspectorías del Trabajo correspondía en primera instancia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia a este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció que: “(i) )La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa. (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara”. (Subrayado de la Corte).

En atención a lo antes expuesto, si bien es cierto que el a quo para el momento en que dictó la decisión resultaba ser el tribunal competente en primera instancia para conocer del recurso interpuesto, y por ende este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer en segunda instancia, visto el reciente criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se acoge al mismo, y dada la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, en fecha 15 de julio de 2002, que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Vicente Rivas Herrera, contra la providencia administrativa número 60, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el 4 de febrero de 2000, esta Corte se declara incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la aludida sentencia. En consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del fallo parcialmente transcrito up supra y así se decide.

IV
DECISIÓN

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano VICENTE RIVAS HERRERA, con cédula de identidad número 2.833.969, actuando con su carácter de presidente de la sociedad mercantil Corporación Explorer Services, S.A., debidamente inscrita en por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de febrero de 1998, anotado bajo el número 30, tomo 5-A, asistido por el abogado Hildemaro Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.461, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra la providencia administrativa, número 60, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 4 de febrero de 2000. En consecuencia,

Se DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………............ (……) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/003