EXPEDIENTE NÚMERO: 02-2224
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 31 de octubre de 2002, se dio entrada al oficio N° 00087, de fecha 23 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió expediente contentivo de recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana AURORA DACASA CORTEZ, con cédula de identidad número 1.009.316, asistida por el abogado Gabriel Ache Ache, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.570, contra la providencia administrativa de Efectos Particulares, número PA.87-97, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertado, de fecha 5 de agosto de 1997, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente contra la sociedad mercantil Creaciones Niran C. C., C. A..
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia del mencionado Juzgado de fecha 4 de abril de 2002.
En fecha 5 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijando el 10° día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 19 de noviembre de 2002, el abogado Gabriel Ache Ache, consignó escrito solicitando a la Corte corregir lo ordenado en el auto de fecha 5 de noviembre de 2002, en virtud de que la remisión del presente expediente se realizó con ocasión de la declinatoria de competencia y no en virtud de una apelación.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2002, esta Corte revocó por contrario imperio el auto dictado el 5 de noviembre de 2002, por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la fijación del décimo 10° día siguiente para comenzar la relación de la causa, ordenando pasar el presente expediente al Magistrado ponente a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 20 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La recurrente en su escrito libelar, argumentó lo siguiente:
En fecha 24 de marzo de 1997, la ciudadana Aurora Dacasa Cortéz, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, denunciando que prestaba sus servicios en la empresa llamada Creaciones Niran C. C., C. A., realizando labores de modelista textil, devengando un salario de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), hasta que el día 19 de marzo de 1997, fue despedida a pesar de estar amparada en la inamovilidad prevista en el primer artículo del Decreto 1.757, de fecha 19 de marzo de 1997.
En fecha 2 de abril de 1997, el Inspector del Trabajo se trasladó a la empresa Creaciones Niran C. C., C. A., e interrogó al ciudadano Carlos Marín, en su carácter de Gerente de la referida empresa en relación con las previsiones contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicada al caso en concreto en virtud del referido decreto de inamovilidad, a los fines de resolver el conflicto entre las partes, quien contestó afirmativamente a todas las preguntas observando que el efecto, de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo lo procedente es la declaratoria por parte del Inspector del Trabajo del reenganche y pago de los salarios caídos.
Prosiguió explicando, que “el 10 de abril de 1997, el Jefe de los Servicios de Fuero Sindical, admite el procedimiento, solicita la citación de la empresa Confesiones Niran, C. C. C.A. y demás trámites del proceso (…), y se produce la contestación de la contestación de la demanda, la promoción y evacuación de pruebas y luego una la resolución que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
Asimismo indicó, que la disposición contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece textualmente: “(…) Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos (…)”, lo que aunado a la opinión de la diversos autores reconocidos en el área de derecho laboral, como lo es el Dr. Fernando Villamil Briceño, quien al respecto señala en su libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” volumen II, página 3002, en el cual señala: “(…) procederá de inmediato a dictar la Resolución ordenando el reenganche o la reposición del trabajador a su situación laboral anterior, con el pago de salarios caídos (…)”.
Finalmente adujo, que se está violando el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 7, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena al Inspector del Trabajo declarar procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, si al interrogar al patrono éste contesta afirmativamente las preguntas derivadas de las disposiciones del referido artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 4 de abril de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Corporación Bamundi, C.A., de fecha 13 de febrero de 1992, y acogido por diversas Salas del Máximo Tribunal de la República.
A los fines de fundamentar su decisión, citó una serie de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales destacó la decisión emanada de la Sala Constitucional, de fecha 2 de agosto de 2001, que señala, entre otras cosas, que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, está dada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a la decisión antes comentada, siendo el presente caso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo y dada la competencia residual establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado A quo, se declaro incompetente y declinó su competencia en esta Corte.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, esta Corte considera necesario revisar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:
A los efectos de revisar la competencia, esta Corte considera necesario referirse a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, que expone lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, orrdinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa número P. A. 87-97, de fecha 5 de agosto de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente procedimiento, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasa a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos contra la providencia administrativa número P. A. 87-97, de fecha 5 de agosto de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital del Municipio Libertador, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Aurora Dacasa Cortez, contra la sociedad mercantil Creaciones Niran C. C., C.A.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte admite el presente recurso por cuanto cumple los presupuestos procesales de admisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la ciudadana AURORA DACASA CORTEZ, con cédula de identidad número 1.009.316, asistida por el abogado Gabriel Ache Ache, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.570, contra la providencia administrativa de efectos particulares, número PA.87-97, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, de fecha 5 de agosto de 1997, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente contra la sociedad mercantil Creaciones Niran C. C., C. A.
2.- Se ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se continúe con el trámite correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………….......... (……) días del mes de ………........... de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/003
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