MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-2249

- I -
NARRATIVA

En fecha 5 de noviembre de 2002, los abogados José Agustín Catalá, Carlos Natera y Hortensia Vásquez Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 629, 5.065 y 20.545, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, consignaron por ante esta Corte escrito mediante el cual ejercen una acción mero declarativa o de certeza, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES..

El 6 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.

El 7 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrado ANA MARÍA RUGGERI COVA, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la actora plantearon su pretensión en los siguientes términos:

Que la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA tiene cualidad e interés para ejercer la presente acción, por cuanto entre sus atribuciones, de acuerdo al artículo 70, numerales 9 y 13 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, se encuentra la de procurar el establecimiento de estudios de postgrado, financiado por los empleadores públicos o privados, así como representar al gremio médico ante los organismos públicos nacionales en la tramitación de materias que afecten a dichos profesionales.

Que esta Corte resulta competente para conocer la presente causa, de acuerdo al artículo 185, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la naturaleza de la actora y que “el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, y por cuanto la presente acción va dirigida contra éste (sic) último organismo”.

Que en 1982, la actora suscribió un acuerdo con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se establecieron los requisitos para participar en los concursos para optar a determinados cargos, estipulándose, en el parágrafo dos del artículo 18, lo siguiente:

“‘Para la inscripción de los aspirantes a ‘Residentes’ además de los requisitos exigidos en los puntos 1, 2, 3 y 4 de este artículo, se exigirá comprobante expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de haber completado y aprobado el Internado Rotatorio de dos (2) años con pasantía rural no menor de seis meses, o de haber ejercido dos (2) años como mínimo en un servicio de salud rural o práctica médica, uno de cuyos años deberá corresponder al establecido en el Artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.
Los respectivos comprobantes serán otorgados por las autoridades competentes’”.

Después de aducir que en 1992, la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA aprobó el Baremo para la Selección de Aspirantes a Cursos de Postgrado en Venezuela, en cuyo artículo 17, numeral 6, se establece como requisito para concursar, un “‘comprobante expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de haber cumplido el Artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina’”, expusieron lo siguiente:

“…el procedimiento que ha regido para llevar a cabo la participación de los médicos en dichos concursos (Selección de Aspirantes a Cursos para Optar a la Residencia Asistencial Programada (RAP) y a la Residencia de Postgrados en Venezuela) y que no ha sufrido modificación alguna, ha sido el de admitir a concurso a aquellos médicos que presenten constancia de que se encuentran en la fase final de su cargo como médico rural o médicos internos para el momento en que se abre el concurso, siempre y cuando al momento de asumir el cargo al cual aspiran a ocupar mediante el concurso… tienen que haber finalizado su actividad como médico rural o médico interno, y ello por cuanto que la norma contenida en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, es aplicable para el ejercicio del cargo… pero no para participar en los ‘Concursos Para Médicos Internos, Residentes Asistenciales Programados (RAP) y Residentes de Post-Grado’”.

En consecuencia, según sostuvieron, el pretender exigir el comprobante de haber cumplido el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina para seleccionar los aspirantes a cursos de postgrado, como lo exige el artículo 17, numeral 6 del Baremo correspondiente, implica una errónea aplicación de la disposición legal referida, la cual se refiere al ejercicio de la profesión de médico.

Que dicho criterio ha sido reiterado por la Dirección de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual considera, según la correspondencia N° 955 del 16 de noviembre de 2001 dirigida al Presidente de la Comisión Técnica del Hospital Dr. Héctor Nouel Joubert, que “‘el cumplimiento del artículo 8 debe haberse culminado para el momento de iniciarse las actividades de la Residencia…’”.

Que en la convocatoria a concurso efectuada por la mencionada Dirección del IVSS, de fecha 17 de septiembre de 2002, en la cual se establecen los requisitos para optar al cargo de Residencia Asistencial Programada y Residencia de Postgrado, se exige presentar el comprobante de haber cumplido con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

En vista de lo anterior, solicitaron un “pronunciamiento mero declarativo”, en el sentido de determinar si el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina contiene un requisito para el ejercicio de la medicina, mas no para concursar, “por cuyo motivo sólo es aplicable para comenzar la Residencia Asistencial Programada o la residencia de Postgrado, es decir, para iniciar el ejercicio en el cargo si el mismo fuere obtenido a través del concurso”; de este modo, adujeron que la actora pretende que se aclare la situación de incertidumbre respecto a la existencia del derecho de los médicos que están culminando el proceso de formación previsto en el artículo 8 de la referida Ley, a los fines de concursar para los cargos de Residentes Asistenciales Programados y Residentes de Postgrado, cuyo ejercicio estaría previsto para una fecha posterior a la culminación del internado rotatorio o rural, oportunidad en la cual ya se cumpliría la exigencia del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. En este sentido, aclararon que “lo que se persigue con la acción no es la interpretación de una norma en orden a determinar su alcance y contenido, sino… la declaración de la existencia de un derecho de los médicos que se encuentran en la situación fáctica que ha sido planteada”.

Por último, solicitaron medida cautelar innominada, a fin de que se ordene la suspensión temporal del dispositivo contenido en el numeral 2 de los Requisitos para optar al cargo de Residente Asistencial Programado y Residencia de Postgrado, que aparece en la Convocatoria a Concurso 2002, emanada de la Dirección de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fundamento en que “la exigencia de haber cumplido en forma estricta con el contenido del artículo 8 de la Ley impidiéndole de esta forma concursar a los médicos que se encuentran en la situación de hecho narrada…o sea, que se encuentran en proceso de concluir el internado para el momento de la apertura del concurso, comportaría una grave e irreparable lesión al derecho de dichos profesionales, pues para la fecha de iniciación del ejercicio del cargo como ‘Residente Asistencial Programado o Residente de Post-grado’, ya estaría plenamente satisfecha la exigencia contenida en la citada disposición legal”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la acción ejercida por los abogados José Agustín Catalá, Carlos Natera y Hortensia Vásquez Araujo, en representación de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, y al efecto se observa lo siguiente:

En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la actora expresaron ejercer una acción merodeclarativa, “en el sentido de precisar si la disposición a que se contrae el Artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina contiene en sí misma un requisito para el ejercicio de dicha Profesión pero no un requisito para concursar”; por ello, resulta menester citar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que consagra dicha acción en el sentido siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado de esta Corte).

Con respecto a dicha acción, el Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:

“(Las) acciones mero declarativas o acciones de mera certeza… consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho… Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
…es apropiado y certero lo comentado por el Tratadista Hugo Alsina cuando apunta:
‘La principal objeción que se hace contra la acción declarativa es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación…’”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Juvenal Aray y otros).


Así mismo, la doctrina patria ha sostenido que en “…los procesos merodeclarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Caracas, 1995, p. 92).

Como se observa, el ejercicio de la acción merodeclarativa –la cual tiene un carácter subsidiario– pretende crear la certeza, a través de una declaración judicial, de la existencia o no de un derecho o relación jurídica; ahora bien, la acción in commento no puede referirse a una situación abstracta, sino a un caso concreto, en el cual se evidencie tal incertidumbre.

En el caso bajo examen, los apoderados judiciales de la actora aseveraron que “lo que se persigue con la acción no es la interpretación de una norma en orden a determinar su alcance y contenido, sino… la declaración de la existencia de un derecho de los médicos que se encuentran en la situación fáctica que ha sido planteada”; siendo así, la pretensión de mera certeza consiste en obtener por parte del Órgano Jurisdiccional, una declaración acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica, de forma que cese el estado de incertidumbre en que la misma se hallaba. Lo anterior implica que la sentencia que se dicte en dicho proceso será, atendiendo a su contenido, una de las denominadas por la doctrina como sentencias declarativas, esto es, que reconocen un derecho que ya tenía existencia; pero en ningún caso será posible constituir o crear un derecho que era existente en el mundo jurídico, a través de una acción merodeclarativa.

Precisado lo anterior, y visto que no se encuentran presente alguna causal de inadmisibilidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte admite la acción ejercida y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada, para ello debe atenderse a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, en tal virtud, entra a analizar los requisitos de procedencia de tales medidas, que según lo precisado tanto por las normas adjetivas correspondientes como por la Doctrina y Jurisprudencia del Máximo Tribunal, son los siguientes:

1. La apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”, la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama y tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar y está constituido por un calculo de probabilidades por medio del cual se llega, al menos, a la presunción de que quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2. El peligro en la mora o periculum in mora, que consiste en el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, o pueda hacer que se frustre la satisfacción del derecho, en la medida que esta llegue tarde, para reparar el daño o restablecer la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3. El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

Partiendo de lo anterior, esta Corte observa que la parte actora pretende a través de la acción merodeclarativa ejercida, se determine si los médicos a los que representa esa Federación deben cumplir con el requisito establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, a fin de participar en el Concurso 2002 para Médicos Internos, Residentes Asistenciales Programados (RAP) y Residentes de Post-grado, específicamente para optar a cargos de RAP, dado que, según alega la actora, ese requisito es exigible para el ejercicio de la profesión, en el caso, al momento de asumir el cargo respectivo y no para el momento de participar en el Concurso.

A tal efecto se observa, que en fecha 17 de septiembre de 2002 la Dirección de Docencia e Investigación de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizó la Convocatoria al referido Concurso y, en especial, por lo que se refiere a cargos de RAP y Residencias de Postgrado, se exigió presentar comprobante expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo de haber cumplido con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Advierte la Corte en este sentido y sin pretender con ello entrar en el mérito del asunto a decidir en la oportunidad de la sentencia definitiva, observa la Corte que el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina antes referido, establece requisitos que deben ser cumplidos “para el ejercer la profesión de médico…”, lo que no implica de suyo –y al menos preliminarmente- un requisito para participar en concursos dirigidos a llenar cargos de médicos, siendo aparentemente exigible para el ejercicio posterior del referido cargo, Incluso así lo ha reconocido el propio Ente que convoca al Concurso, según comunicación que se anexa marcada “E”, conforme a la cual, la Dirección de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “…considera que el cumplimiento del Artículo 8 debe haberse culminado para el momento de iniciarse las actividades de la Residencia…”, de lo cual deriva que esa Dirección ha considerado que no necesariamente el requisito es exigible para el momento de participar en el concurso, siendo necesario para el momento del ejercicio de la Residencia, en aquel caso.

De lo anterior deriva la presunción de buen derecho, con lo cual aparentemente los médicos aun sin haber cumplido con lo exigido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, pueden participar en el Concurso abierto, y así se decide.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos para el acuerdo de la medida cautelar, se observa que existe el peligro de ilusoriedad del fallo definitivo, siendo que, de no permitirse a los médicos que sen encuentran cumpliendo el requisito de la medicina rural participar en el aludido Concurso y ser declarada finalmente con lugar la acción mero declarativa ejercida, se habría producido un daño pues no podrá retrotraerse el tiempo que fue necesario para decidir el asunto e irremediablemente el Concurso habrá culminado. De allí que esta Corte estima cumplido el segundo de los aludidos requisitos, y así se decide.

Finalmente el periculum in damni se encuentra cumplido, dado el daño continuado en el tiempo que se habría producido al no permitirse a los médicos en el supuesto analizado participar en el Concurso, y así se decide.

Con base en el análisis anterior, esta Corte al considerar cumplidos los requisitos anteriores, acuerda medida cautelar innominada consistente en permitir la participación en el Concurso convocado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para los cargos de Médicos Internos, Residentes Asistenciales Programados y Residentes de Postgrado, en especial para los cargos de Residentes Asistenciales programados y Residentes de Postgrado, de los médicos que aún cuando no hayan culminado lo requerido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y por tanto, no ostenten la constancia correspondiente emitida por el Ministerio respectivo, se encuentren finalizando el ejercicio de la medicina rural. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1) Se declara COMPETENTE para conocer de la acción mero declarativa ejercida por los abogados José Agustín Catalá, Carlos Natera y Hortensia Vásquez Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 629, 5.065 y 20.545, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES..

2) ADMITE la acción mero declarativa ejercida y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley.

3) Se ACUERDA medida cautelar innominada. En consecuencia, se ordena al Instituto accionado, permitir la participación en el Concurso 2002 para Médicos Internos, Residentes Asistenciales Programados (RAP) y Residentes de Post-grado, de los médicos que sin haber obtenido la constancia correspondiente emitida por el Ministerio respectivo, de haber cumplido con el requisito establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, se encuentren finalizando el ejercicio de la medicina rural.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 02-2249
JCAB/b