EXPEDIENTE N°: 02-2264
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 7 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte oficio N° 140 de fecha 29 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY VILLANUEVA, debidamente asistido por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, contra la decisión emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, de fecha 05 de febrero de 2002, mediante la cual se niega la reincorporación a la Escuela de Medicina de la Facultad de Ciencias de la Salud.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 11 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir acerca de dicha consulta.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló el peticionante que, en fecha 01 de noviembre de 1991, anunció en forma expresa, ante las Autoridades Universitarias competentes, su voluntad de desincorporarse como alumno regular de la Escuela de Medicina de la facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo.
Que en fecha 05 de noviembre de 2001, mediante oficio N° CFCS-3258, el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, declaró improcedente la solicitud de reincorporación a la Escuela de Medicina, en vista de lo cual acudió al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo para que atendiera su solicitud, acordando éste mediante oficio N° CD-7582, de fecha 05 de febrero de 2002, negar su reincorporación a la mencionada casa de estudio.
Señaló que dicha decisión le niega el derecho irrenunciable que tiene todo venezolano a obtener una educación conforme sus intereses, su vocación y derechos constitucionales, así como lo establece los artículos 102, 103 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y que a su vez guardan estrecha relación con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Educación.
Finalmente solicitó que le sea restituida la situación jurídica infringida y ordenada su reincorporación como estudiante regular de la Escuela de Medicina de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 13, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26, 27, 257, 334 y 350 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Señaló el Juzgado a quo que el derecho a la educación tutelado constitucionalmente no es un derecho concebido en términos absolutos sino sujeto a una serie de requisitos de carácter legal y reglamentario que delimitan la situación fáctica que enmarca su titularidad, ello en aras además de la condición de su prestación en igualdad de condiciones y oportunidades prevista por el artículo 103 del texto constitucional, por lo que se hace necesario recurrir a la normativa de índole infraconstitucional o sublegal para determinarse la existencia de la violación constitucional denunciada, partiendo de la facultad atribuida al órgano universitario, que ostenta en ejercicio de su autonomía, de reglamentar lo concerniente a la admisión de los estudiantes y la verificación de sus conocimientos para el ingreso respectivo.
En este sentido destacó que el quejoso ha debido sujetarse a las regulaciones de la Universidad de Carabobo para aspirar a su reingreso como estudiante regular en dicha casa de estudios, más cuando el artículo 8 de las Normas sobre Reincorporaciones de la Universidad de Carabobo prevé la improcedencia de la reincorporación de un estudiante transcurridos más de cinco años calendario desde su desincorporación, norma que además garantiza el ejercicio del derecho al estudio en igualdad de oportunidades para todos los estudiantes, inclusive para los aspirantes, quienes tienen el mismo derecho del solicitante del amparo a obtener un cupo para cursar. Aunado a ello el a quo consideró que la normativa reglamentaria no enerva el derecho del quejoso a aspirar nuevamente a ser admitido para cursar los estudios correspondientes, por ende a ejercer su derecho a la educación.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolver la consulta de la sentencia dictada, en fecha 10 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
En este sentido, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“Mientras se dicta la ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad. (…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.”
De la norma transcrita, se desprende el carácter de Alzada de esta Corte respecto de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la consulta de ley.
Esta Corte en sentencia del 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), estableció como criterio que le corresponde conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) precisó lo siguiente:
“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. (…)
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Atendiendo a los criterios establecidos esta Corte se declara competente para conocer de la consulta de ley. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, observa que el peticionante denunció como vulnerado el derecho a la educación, por parte del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, por cuanto en fecha 01 de noviembre de 1991, participó su desincorporación de la Escuela de Medicina de la facultad de Ciencias de la Salud, en la mencionada casa de estudio; que en fecha 28 de septiembre de 2001 solicitó al Decano del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud su reincoporación, que le fue negada el 05 de noviembre de 2001, mediante oficio N° CFCS-3258, negativa que recurrió ante el Consejo Universitario en fecha 6 de diciembre de 2001, siendo declarada igualmente improcedente mediante oficio N° CD-7582, de fecha 05 de febrero de 2002.
El derecho constitucional denunciado como vulnerado, en el presente caso, es el derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
Por otra parte el artículo 103 constitucional establece:
“Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita (...)”
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República deja asentado el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad, proclamándola como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, la declara gratuita y obligatoria y asumida por el Estado como función indeclinable y de servicio público.
No obstante, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, este derecho incorpora una dimensión prestacional en cuya virtud los poderes públicos habrán de procurar su efectividad y hacerlo en las condiciones de obligatoriedad y gratuidad que demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo servicio están los instrumentos que la legislación establece a los fines de la planificación. En este sentido las normas de rango legal o sub legal que establecen requisitos de ingreso y reingreso a la educación superior no pueden ser vistas como contrarias al derecho a la educación, sino como la regulación normativa que permite el ejercicio de tal derecho, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.
Observa la Corte que el artículo 8 de la Normas Sobre Reincorporaciones a la Universidad de Carabobo, que tiene por objeto regular lo atinente a la desincorporación y reincorporación de los alumnos de la mencionada, dictadas en fecha 30 de noviembre de 1998 establece lo siguiente:
“El estudiante que participó su desincorporación, y que permanezca desincorporación por más de cinco (5) años calendario, así como aquel que no habiendo realizado la participación respectiva se haya desincorporado de hecho durante uno o más períodos académicos, perderá la condición de alumnos de la Universidad de Carabobo. Si el afectado desea readquirir la cualidad de alumno universitario deberá participar nuevamente en el proceso de admisión. De resultar admitido, se le reconocerán las asignaturas que hubiese aprobado antes de su separación y será ubicado en el semestre o en el año que le corresponda, según sea el caso”.
En el presente caso, afirma el peticionante de amparo -en su escrito libelar- que solicitó su desincoporación como estudiante regular de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, en fecha 1° de noviembre de 1991, dando como indica, estricto cumplimiento al contenido establecido en el ordinal 3º del artículo 3 de las Normas Sobre Reincorporaciones a la Universidad de Carabobo.
Consta en autos (folio 5) que en fecha 28 de septiembre de 2001 el ciudadano Freddy Omar Villanueva, requirió del Consejo de Facultad de la mencionada Facultad información acerca de su solicitud de fecha 15 de octubre de 2000, relacionada con su reincorporación, consta igualmente (folio 6), comunicación CFCS-3258 de fecha 5 de noviembre de 2001, en el cual, de conformidad con el informe de Consultoría Jurídica de la mencionada Facultad, se hace de su conocimiento la improcedencia de su reincorporación.
Se evidencia (folios 7) que el peticionante de amparo interpuso recurso de reconsideración ante el Rector y demás miembros del Consejo Universitario y, en fecha 5 de febrero de 2002 (folio 3), según comunicación No. CD-7582, la Secretaria del referido Consejo le informa que la Comisión Delegada, aprobó el informe del Decano-Presidente de la Facultad de Ciencias de la Salud oficio CFCS-3258 del 5 de noviembre de 2001 y del Consultor Jurídico, que acordó negar su reincorporación a la Escuela de Medicina de la Faculta de Ciencias de la Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de las Normas sobre Reincorporación a la Universidad de Carabobo.
Esta Corte observa que la referida norma (artículo 8) establece un límite temporal para la reincorporación de los estudiantes, esto es, el lapso de cinco (5) años desde la fecha de su desincoporación, transcurrido el cual, el estudiante pierde la condición de alumno de la Universidad de Carabobo, debiendo participar nuevamente en el proceso de admisión y, de resultar admitido, se le reconocerán las asignaturas que hubiese aprobado antes de su separación y reubicado en el semestre o año que le corresponda.
Resulta pertinente citar parcialmente en esta oportunidad la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Manuel Quevedo Fernández) en la cual se precisó lo siguiente:
“(…) la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que no impliquen un desconocimiento del núcleo esencial de un derecho humano, no constituyen una infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se verán vulnerados, se insiste, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interprete erradamente, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados. (…)
4.- En adición a los razonamientos esbozados, y con el fin de precisar el sentido que debe dársele a la noción de violación directa e indirecta de un precepto que contemple un derecho humano, conviene tener en cuenta lo siguiente:
Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías esenciales del proceso), lo que origina que la antijurídicidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas. (…)
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Al hilo de este argumento, es que ha sido realizado el siguiente resumen de la sentencia 50/1984 del Tribunal Constitucional Español, que por su diafanidad es digno de cita: ´La doctrina de esta sentencia se resume así: La distinción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede ser establecida refiriendo la primera al plano de la constitucionalidad y la jurisdicción ordinaria al de la simple legalidad, pues la unidad del ordenamiento y la supremacía de la Constitución no toleran la consideración de ambos planos como si fueran mundos distintos e incomunicables´ ".
En conclusión, para que se produzca lesión a un derecho constitucional de forma directa y por tanto corresponda al juez constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la antijuridicidad constitucional respecto a derechos fundamentales puede involucrar diversos planos normativos, sean legales o sublegales.
De esta manera, visto que en el presente caso, la norma de rango sublegal dictada en virtud de la autonomía universitaria, regulatoria del proceso de reincorporación de los estudiantes, no produce lesión constitucional alguna al derecho a la educación del peticionante, por cuanto la negativa del Consejo de Facultad y del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, se fundamentó en la aplicación del artículo 8 de las referidas normas cuya vigencia y aplicación no toca el núcleo esencial del derecho a la educación del peticionante, esta Corte confirma el fallo consultado. Así se decide.
V
DECISIÓN
En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2002, por el Jugado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY VILLANUEVA, asistido por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, ambos antes identificados, contra la decisión emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, de fecha 05 de febrero de 2002, mediante la cual le fue negada la reincorporación a la Escuela de Medicina de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _____________ (___) días del mes de __________ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
|