Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2312


I

En fecha 31 de mayo de 2002, el abogado ALFREDO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.696, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIS ZULAINA ORCASITA, cédula de identidad Nº 11.228.703, apeló de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordenó la subsanación a que hace referencia el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en un plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación de las partes, de la referida decisión.

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 13 de noviembre de 2002.

En fecha 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de diciembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2002, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa exclusive. En esta misma fecha, se certificó que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 27, 28 de noviembre, 3, 4, 5, 10, 12, 17 de diciembre de 2002.

En fecha 20 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 3 de julio de 2001, fue presentado ante el a quo, escrito contentivo de la demanda por intimación de honorarios incoada por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, contra la ciudadana Thais Zulaina Orcasita Araujo.

El 31 de octubre de 2001, el abogado Alfredo Jiménez, apoderado judicial de la intimada, consignó contestación a la demanda.

El día 13 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central ordenó la subsanación “de la situación [a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil] en un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación que se haga a la última de las partes, de la presente decisión”.


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió decisión en los siguientes términos:

“(…) El Juzgado observa que en el libelo de la demanda que esta (sic) presentando independientemente del juicio principal, se indica una serie de actuaciones cuyo carácter son de actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, tales como las ya señaladas en los puntos 3, 4, 6, 7, 8, 13 y 20 del escrito libelar.
Siendo ello así en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados.
(…omissis…)
En consecuencia considera [ese] Tribunal (sic) que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de pretensiones’, y siendo esta materia de eminentemente orden público debe necesariamente producirse la subsanación a que hace referencia el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes y en este caso a la notificación que se haga a las (sic) última de las partes de la presente decisión y así se decide (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIS ZULAINA ORCASITA, parte intimada en el presente caso, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordenó la subsanación a que hace referencia el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en un plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación de la referida decisión a las partes.

En primer lugar, esta Corte observa que el expediente de autos se pasó a la Magistrada ponente a los fines de que se aplicara la consecuencia prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, el desistimiento de la apelación, como consecuencia del cómputo que efectuara la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se dejó constancia de la no consignación del escrito de fundamentación de la apelación por parte del apelante.

No obstante lo anterior, esta Corte debe señalar que la presente causa versa sobre la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Alfredo Jiménez contra la ciudadana Thais Zulaina Orcasita, razón por la cual, considera necesario hacer un análisis previo de la normativa aplicable al caso sometido a su consideración.

Así, se observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene las siguientes previsiones:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (ahora 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Del artículo antes transcrito, se desprende el derecho que tiene todo abogado a percibir honorarios profesionales causados, tanto en razón de sus actuaciones efectuadas fuera del juicio como de sus actuaciones efectuadas en juicio, en virtud de un mandato.

De la misma manera, observa esta Corte que el procedimiento a seguir en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados cuya regulación es de aplicación preferente ante otros instrumentos normativos existentes en nuestra legislación. Así, los aspectos generales del procedimiento de estimación e intimación de honorarios está prevista en la Ley de Abogados, y la sustanciación y decisión de dicha incidencia (cuya pretensión es autónoma e independiente del problema principal debatido en juicio y cuyo fundamento es la protección del trabajo del profesional del Derecho) se hará de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, resulta indispensable reseñar la jurisprudencia constante y pacífica de nuestro Máximo Tribunal y de esta misma Corte, en relación con lo que constituye la mencionada norma, donde se ha establecido lo siguiente:

“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella.
Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y, b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese caso acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. (…) el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve (…)”. (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de mayo de 2000, expediente Nº 99-816 y sentencia de esta Corte Nº 1875 del 21 de diciembre de 2000) (Negritas de esta Corte)

En atención a lo anteriormente expresado, esta Corte estima que una vez analizado el juicio de intimación y el procedimiento relativo al mismo, cabe concluir que efectivamente no es aplicable al caso sub iudice las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de tramitar el procedimiento en segunda instancia.

Ello así, esta Corte considera que en el presente caso no debió tramitarse la apelación apoyándose en dicho cuerpo normativo, de manera que anula, por contrario imperio, las actuaciones llevadas a cabo por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (cursantes a los folios 51, 52 y 54) a los fines de tramitar el desistimiento de la apelación en la presente causa rigiéndose por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se declara.

De seguidas, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thais Zulaina Orcasita, parte intimada en el presente caso, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En este sentido se observa:

En el presente caso, el abogado intimante reclama el pago de honorarios profesionales debidos como consecuencia de actuaciones realizadas tanto judicial como extrajudicialmente, caso del cual conoce ahora esta Corte en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la intimante de la decisión del a quo de ordenar la subsanación a que hace referencia el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en un plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación que se haga de las partes, de la referida decisión, por evidenciarse del libelo introducido por el intimante una acumulación prohibida.

Ahora bien, esta Corte observa que el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo de aplicación supletoria en casos como el de autos, prevé que la acumulación prohibida suspende el proceso hasta su subsanación, para lo cual la parte dispone de cinco (5) días desde el pronunciamiento del Juez (artículos 350 y 354 eiusdem), siendo que dicho pronunciamiento no tiene apelación.

Por lo tanto, el a quo no debió haber oído la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la intimada en el presente caso, en virtud de que el artículo 357 eiusdem expresamente establece que “la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación”. Aunado a ello, el artículo 289 eiusdem, prevé que “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriores, esta Corte anula el auto emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2002, que oyó la apelación interpuesta en el presente caso y ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, así como, las actuaciones a los fines de dar cumplimiento a dicha decisión. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: ANULA, por contrario imperio, todas las actuaciones llevadas a cabo por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (cursantes a los folios 51, 52 y 54) a los fines de tramitar la apelación de la presente causa rigiéndose por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, asimismo, ANULA el auto emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2002, que oyó la apelación interpuesta en el presente caso y, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, así como, las actuaciones a los fines de dar cumplimiento a dicha decisión.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la continuación de la presente causa.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








Exp. 02-2312.-
AMRC / ypb.-